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CSJ - STC16120-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16120-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC16120-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Jaramillo Merino , Rafael Castellanos Acosta , Luis Felipe Gómez Isaza, Carlos Mario González Vasquez y Ana Catalina Marín Toro contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos del juicio de esa especialidad rad. n.° 20 2100049.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a través de apoderada, reclamaron la protección de su derecho fundamental alRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 2 debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. En sustento, adujeron haber adquirido la propiedad del predio objeto de restitución en el año 2008.

Expusieron que, con base en ello, formularon oposición en la causa censurada. Narraron que, a pesar de lo anterior y de que los hechos victimizantes reclamados ocurrieron en el año 1990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia favorable al extremo activo (5 ago. 2026).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos

que los hechos victimizantes reclamados ocurrieron en el año 1990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia favorable al extremo activo (5 ago. 2026).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador i) pasó por alto que los hechos victimizantes se materializaron en una época anterior a la amparada por la norma y ii) le aplicó retroactivamente el estándar de buena fe exenta de culpa contenido en la Ley 1448 de 2011 a un negocio jurídico celebrado con anterioridad a su expedición.

3. Por lo anterior, pidieron dejar sin efectos la sentencia cuestionada, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses . Subsidiariamente, solicitaron «la modificación del fallo para que se reconozca en favor de mis mandantes el derecho a la compensación económica en dinero o especie y al pago indexado de todas las mejoras útiles y necesarias construidas»

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00

3

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el link del expediente cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras se opuso a la prosperidad del amparo.

4. La actora solicitó acceso a la documentación del

en la causa por pasiva.

3. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras se opuso a la prosperidad del amparo.

4. La actora solicitó acceso a la documentación del presente trámite y reconsiderar la medida provisional.

Posteriormente, se pronunció sobre los informes rendidos.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2021-00049), por no haber accedido al reconocimiento de la calidad de opositores de los acá accionantes, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 4 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la

una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Al verificar el fallo cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada reconoció la restitución perseguida, tras advertir que los argumentos de los opositores eran infundados, no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.

En efecto, al momento de concurrir a la causa que hoy se critica, los actores decidieron hacer resistencia al pedimento, cuyos argumentos fueron sintetizados así:

Frente a los hechos, indicaron que eran imprecisos, pues no quedó claro si hubo revocatoria a la adjudicación, si hubo algún tipo de negociación entre la reclamante y el adjudicatario inscrito, o en qué fecha ocurrió el abandono. Esto último, porque la muerte del señor Cristo de Jesús Castillo Lozano ocurrió el 28 de marzo de 1990, enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 5 virtud de lo cual aportó el respectivo registro civil de defunción.

En este sentido, que tales aspectos debían dilucidarse con claridad y precisión en el escenario judicial, para no dar cabida a una impunidad de hecho o de derecho.

5 virtud de lo cual aportó el respectivo registro civil de defunción.

En este sentido, que tales aspectos debían dilucidarse con claridad y precisión en el escenario judicial, para no dar cabida a una impunidad de hecho o de derecho.

Informaron que son profesionales del sector salud, que se asociaron para adquirir por inversión, que lo hicieron de buena fe exenta de culpa y que son personas que no se encuentran relacionadas de ninguna manera con los actores armados ilegales.

Reconocieron la notoriedad de la violencia generalizada en Córdoba, siendo uno de los escenarios más complejos de irregularidad y barbarie, sin embargo, que no por eso se podía afirmar que el caso concreto encuadrará dentro de la tipología de un despojo.

En definitiva, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, tachando la calidad de víctima de la reclamante por ausencia del requisito de temporalidad, pues en su criterio el abandono ocurrió en 1990; y alegando buena fe exenta de culpa, en tanto e n el negocio jurídico a través del cual se vincularon con el inmueble se cumplieron los elementos objetivo y subjetivos que cualifican el principio de la buena fe.

En ese sentido, para desatar la cuestión debatida, la Magistratura hizo una breve recopilación del contexto de violencia en el departamento y el marco legal que rige la materia. Posteriormente, encaró el reproche de la « la temporalidad de los hechos victimizantes y consecuentemente la titularidad del derecho a la restitución » formulado por los acá accionantes y consideró que « el análisis de la prueba en su conjunto se centrará en examinar de manera crítica esta situación y sus

temporalidad de los hechos victimizantes y consecuentemente la titularidad del derecho a la restitución » formulado por los acá accionantes y consideró que « el análisis de la prueba en su conjunto se centrará en examinar de manera crítica esta situación y sus consecuencias de cara a determinar si la reclamante fue efectivamente o no una víctima más de la parcelación Toronto».

En ese sentido, con el fin de solventar el problema jurídico, estudió los relatos recaudados y distintos aspectos en relación con las partes. De cara a los alegatos de la solicitante, su calidad de víctima, la temporalidad de losRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 6 hechos concluyó que:

Pues bien, examinando las pruebas en su conjunto, no queda duda de que la reclamante abandonó en 1990, pues el poder demostrativo en este aspecto refulge contundente a partir de los diversos medios probatorios referenciados.

Ello, muy a pesar de que la reclamante tenga en su mente una fecha diferente. Pero esto no significa que Honoria Mariana esté faltando a la verdad, se trata una adulta mayor de 82 años que trató de recordar unos hechos ocurridos 33 años atrás, por lo que no se le puede pedir una exactitud milimétrica a la hora de evocar unos recuerdos traumáticos.

Por supuesto, esto dio pie a que se le incluyera erróneamente en el Registro Único de Víctimas, pero esto tampoco desdice de su calidad de tal, pues su inclusión en esa base de datos es meramente declarativa y no constitutiva de su condición, que es la que la Sala está verificando con todos los elementos de prueba que

Registro Único de Víctimas, pero esto tampoco desdice de su calidad de tal, pues su inclusión en esa base de datos es meramente declarativa y no constitutiva de su condición, que es la que la Sala está verificando con todos los elementos de prueba que se le ponen de presente.

No obstante lo anterior, el Colegiado no descartó que «Honoria Mariana sea titular del derecho a la restitución ». Para llegar a tal conclusión, estimó que « si bien el desplazamiento, en efecto, se produjo por fuera del ámbito de protección establecido en la Ley 1448 de 2011, la pérdida del vínculo jurídico sí aconteció durante la vigencia de la ley, lo cual habilita la protección de su derecho fundamental ». En particular, tuvo en cuenta que:

La reclamante era una mujer campesina, cabeza de familia y trabajadora. En virtud de ello, fue sujeto de reforma agraria y recibió la adjudicación de la tierra, consolidando un derecho sobre la misma, pese a que el acto administrativo no se inscribió formalmente. Esta omisión se explica, entre otras razones, por su falta de formación académica y por la ausencia del apoyo estatal para perfeccionar el trámite.

No obstante, fue la misma institución estatal la que años después actuó en detrimento de sus derechos, consolidándose un hecho revictimizante y como pasará a explicarse.

El tribunal encuentra que el INCORA conocía la situación en la que se encontraba toda esta población, como lo confirmaron los testigos Blas Barrera y Jorge Jassa, concretamente, sabía queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 7 muchos beneficiarios habían abandonado sus parcelas huyendo

testigos Blas Barrera y Jorge Jassa, concretamente, sabía queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 7 muchos beneficiarios habían abandonado sus parcelas huyendo de la violencia, obviamente para salvaguardar sus vidas.

Por ello, quienes se vieron obligados a abandonar merecían un trato especial y diferenciado, que exigía que a los funcionarios un actuar conforme al principio de solidaridad para evitar despojos y nuevas victimizaciones.

En relación con Honoria Mariana, se acreditó que la entidad únicamente elaboró un escrito mediante el cual le corrió traslado para ejercer su derecho de contradicción, con fundamento en el artículo 10, numeral 11, del Acuerdo 05 de 1989, que contempla como causal de revocatoria el abandono del predio por más de 30 días sin justa causa ni autorización del Instituto de Reforma Agraria. En dicha comunicación, de marzo de 1992, se le imputó que «se ausento (sic) de la parcela hace varios meses y se desconoce su paradero».

¡Pero por supuesto que el INCORA sabía perfectamente cuál era la causa del abandono!; sin embargo, se limitó a remitir la comunicación a través de un familiar, sin reparar en su efectiva notificación. Aquí, nótese como el testigo Jassa Pérez afirmó que los funcionarios solían enviar avisos mediante terceros, sin certeza del destino de esas notificaciones.

En este caso, Honoria sí llegó a enterarse, como lo declaró ante la jueza, pero no pudo ejercer adecuadamente su defensa por encontrarse en una situación de indefensión y producto del

del destino de esas notificaciones.

En este caso, Honoria sí llegó a enterarse, como lo declaró ante la jueza, pero no pudo ejercer adecuadamente su defensa por encontrarse en una situación de indefensión y producto del desplazamiento. Incluso ella intentó regresar a la zona, pero las condiciones de violencia y la ocupación de uno de sus predios por parte de terceros se lo impidieron.

A pesar de todo esto, el INCORA procedió a readjudicar el predio en 2007 a una persona que, tan solo un año después, lo vendió a terceros, lo que revela su falta de vocación agraria y su intención de permanencia.

De la situación descrita, el juzgador llegó a la conclusión de que:

En este caso se evidencia una flagrante vulneración de garantías: la entidad legalizó una situación contraria a los derechos de la víctima, sin constar una caducidad o revocatoria formal de la adjudicación. Aunque se le envió un aviso, la entidad nunca corroboró la notificación efectiva, mucho menos explicó la entidad qué actuaciones concretas se adelantaron para garantizar el debido proceso, y se confió su notificación a un tercero, a pesar de que la entidad conocía su situación de desplazamiento. Además, se observaron plazos dispares otorgados por el INCORA en casosRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 8 similares —tres meses en unos y hasta dos años en otros—, como lo mencionaron los testigos.

Como ya lo ha señalado esta Sala, con ese tipo de procederes, no se escucha a las víctimas ni se tienen en cuenta las circunstancias de violencia que determinantemente sus decisiones de abandonar

lo mencionaron los testigos.

Como ya lo ha señalado esta Sala, con ese tipo de procederes, no se escucha a las víctimas ni se tienen en cuenta las circunstancias de violencia que determinantemente sus decisiones de abandonar o vender sus parcelas. Esto provoca sorpresa e indefensión frente a las actuaciones adelantadas a sus espaldas, especialmente por parte del INCORA, las cuales no comprenden ni en su alcance ni en sus implicaciones jurídicas.

(...)

En efecto, aunque Honoria Mariana en su calidad de adjudicataria no registró su título, ello no implicaba la pérdida de eficacia del acto ni impedía su inscripción posterior, pues la resolución de adjudicación puede inscribirse en cualquier tiempo, a diferencia de otros actos como la hipoteca o el patrimonio de familia. Así lo ha sostenido esta Sala: «Lo cierto es que con la adjudicación de los bienes, la mera expectativa que tenían los accionantes se convirtió en un derecho adquirido a pesar de no registrarse el título, para lo cual no existe una oportunidad especial desde su otorgamiento como en el caso de la hipoteca y el patrimonio de familia, por lo que la resolución de adjudicación puede inscribirse en cualquier tiempo y esa omisión no da lugar a que e l título haya perdido eficacia legal».

En suma, el INCORA y después el INCODER no actuó conforme al principio de legalidad ni al mandato constitucional y legal de la solidaridad. La entidad omitió considerar las causas del abandono y no asumió un rol activo para adoptar medidas que evitaran la revictimización mediante despojos administrativos. Las nuevas adjudicaciones practicadas generaron una mayor lesividad, pues

solidaridad. La entidad omitió considerar las causas del abandono y no asumió un rol activo para adoptar medidas que evitaran la revictimización mediante despojos administrativos. Las nuevas adjudicaciones practicadas generaron una mayor lesividad, pues la adjudicataria inicial perdió todo vínculo material y jurídico con la tierra.

Por todo lo expuesto, aun cuando el abandono ocurrió en 1990, sí procede la protección del derecho de la reclamante, bajo una interpretación integral y pro -víctima, que permite incluir su caso dentro del ámbito de protección previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el cual comprende el despojo siempre que la afectación jurídica del derecho se produzca dentro de su vigencia.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterioRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 9 de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para

errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

4. Tampoco por el frente atinente a la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa se avizora la configuración de un defecto susceptible de enmienda constitucional. Sostienen los tutelantes que la autoridad accionada incurrió en yerro sustantivo al juzgar, con arreglo a ese parámetro cualificado -que, en su sentir, fue introducido en el ordenamiento por la Ley 1448 de 2011 -, un negocio jurídico celebrado con anterioridad a su expedición, con quebranto del principio de irretroactividad de la ley y de la seguridad jurídica. El reproche, sin embargo, no encuentra recibo,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 10 según pasa a explicarse.

En primer lugar, importa precisar que la exigencia de

jurídica. El reproche, sin embargo, no encuentra recibo,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 10 según pasa a explicarse.

En primer lugar, importa precisar que la exigencia de una buena fe cualificada al opositor no es un aditamento que el juez de restitución haya introducido de manera sorpresiva ni una carga que se aplique retroactivamente sobre el negocio jurídico, sino un elemento consustancial al proceso reglado en la Ley 1448 de 2011. En efecto, es la propia ley la que dispone que quien concurra como opositor debe probar la buena fe exenta de culpa. De ahí que la valoración de la conducta del adquirente conforme a ese parámetro no obedezca al capricho del fallador, sino a un mandato legal expreso e ineludible en esta especialidad.

Bajo esa perspectiva, no se aprecia la aplicación retroactiva que denuncian los promotores. La Sala accionada no gobernó la validez del contrato de 2007 -ni la de la escritura de 2008con una norma posterior; lo que hizo fue determinar, dentro de un proceso instaurado en 2021 y fallado en 2026, íntegramente regido por la Ley 1448 de 2011, si los opositores tenían derecho a la compensación que esa misma ley contempla. Y para ese preciso efecto -el acceso a un beneficio de estirpe transicional que la ley no reconoce sino a quien obró con probidad y diligencia calificadas - era forzoso examinar su conducta a la luz del estándar que la propia ley consagra.

A lo anterior se suma que la buena fe exenta de culpao buena fe cualificada, creadora de derechodista de ser una figura

probidad y diligencia calificadas - era forzoso examinar su conducta a la luz del estándar que la propia ley consagra.

A lo anterior se suma que la buena fe exenta de culpao buena fe cualificada, creadora de derechodista de ser una figura inédita alumbrada por la Ley 1448 de 2011. Se trata de un estándar de vieja raigambre en el derecho patrio, decantadoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 11 por la jurisprudencia de esta Corte mucho antes de la citada normativa, que exige no la mera convicción íntima de obrar rectamente, sino el despliegue de una conducta diligente y de las averiguaciones razonables que el contexto reclamaba. La ley de víctimas no creó el estándar, lo recondujo al escenario de la restitución para modular, en clave transicional, la posición del tercero adquirente frente al reclamante despojado.

En segundo lugar, y por si lo dicho no fuera bastante, se ofrece una circunstancia que despoja de todo sustento a la censura: fueron los propios opositores quienes, a lo largo del proceso de restitución, invocaron a su favor la buena fe exenta de culpa y e dificaron sobre ella su estrategia defensiva. Así, su escrito de oposición se presentó, según reza su encabezamiento, «conforme lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 », norma que precisamente impone al opositor la carga de probar la buena fe exenta de culpa, y a lo largo de aquel memorial se autodenominaron, una y otra vez, «adquirente[s] de Buena Fe Exenta de Culpa». Al desarrollar ese preciso alegato, sostuvieron:

opositor la carga de probar la buena fe exenta de culpa, y a lo largo de aquel memorial se autodenominaron, una y otra vez, «adquirente[s] de Buena Fe Exenta de Culpa». Al desarrollar ese preciso alegato, sostuvieron:

En consecuencia, ostentan la condición de adquirentes de Buena fe exenta de culpa, es decir, su buena fe es calificada y por ende, creadora de derecho ya que está integrada por dos elementos que se cumplen a cabalidad: Objetivo (...) Subjetivo (...).

Más aún, con apoyo en ese mismo estándar reclamaron para sí la compensación económica, al pedir expresamente que «[d]e conformidad con el artículo 98 de la Ley 1448/11, en el evento de que en la sentencia se reconozca la condición de Terceros ocupantes de buena fe exenta de culpa, [se reconociera] el valor de lasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 12 compensaciones en dinero a que hubiere lugar ». No sobra advertir que en aquel escrito no se formuló reparo alguno de irretroactividad ni se cuestionó la exigibilidad del estándar; por el contrario, se afirmó que la adquisición se hizo «verificando la regularidad de la situación », esto es, se pretendió satisfacer la diligencia calificada que hoy se dice inexigible.

Se advierte entonces una insalvable contradicción en el proceder de la parte actora, quienes durante todo el trámite de restitución reclamaron para sí la compensación económica precisamente bajo el alegato de haber obrado con buena fe exenta de culpa, no pueden ahora, en sede de tutela y ante la adversidad del resultado, desconocer la exigibilidad

de restitución reclamaron para sí la compensación económica precisamente bajo el alegato de haber obrado con buena fe exenta de culpa, no pueden ahora, en sede de tutela y ante la adversidad del resultado, desconocer la exigibilidad de ese mismo estándar so pretexto de su pretendida aplicación retroactiva. Nadie puede venir válidamente contra sus propios actos (venire contra factum proprium non valet); y menos aún cuando el parámetro cuya inexigibilidad hoy se predica fue el fundamento que la propia parte esgrimió, con profusa argumentación doctrinal y jurisprudencial, para procurar el beneficio que finalmente le fue negado. Amparar semejante viraje eq uivaldría a premiar una conducta procesalmente contradictoria y reñida con la buena fe que ha de gobernar la actuación de las partes.

En ese orden, la decisión de la autoridad accionada de examinar la conducta de los opositores bajo el estándar de la buena fe exenta de culpa no solo se acompasa con el mandato de la Ley 1448 de 2011 y con la doctrina de la Corte Constitucional que ratificó ese parámetro como regla general, sino que responde al propio planteamiento defensivo de losRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 13 actores. De suerte que, lejos de constituir un yerro sustantivo, la providencia se muestra razonada y ajustada al régimen que gobierna la materia, sin que la discrepancia que ahora exteriorizan los tutelantes alcance a mudar esa conclusión ni a tornar arbitrario lo resuelto.

5. Finalmente, los accionantes acudieron subsidiariamente a la tutela con el fin de obtener «la

ahora exteriorizan los tutelantes alcance a mudar esa conclusión ni a tornar arbitrario lo resuelto.

5. Finalmente, los accionantes acudieron subsidiariamente a la tutela con el fin de obtener «la modificación del fallo para que se reconozca en favor de mis mandantes el derecho a la compensación económica en dinero o especie y al pago indexado de todas las mejoras útiles y necesarias construidas ». No obstante, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad frente a ese particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de

1991.

Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que los actores de manera alguna exteriorizaron esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00 14 tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como lo plantean los demandantes implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

6. Por el demarcado horizonte, no queda alternativa distinta a predicar la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n.° 11001-02-03-000-2026-04778-00

15 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

15 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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