CSJ - STC16121-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16121-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16121-2022 Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00312-01 (Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Zulma Escalante López contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal de esa urbe, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2018-00325.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, quien actúa por conducto de apoderado, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la convocada.Rad. n° 76001-22-03-000-2022-00312-01
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2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Luis Alfonso Ibáñez Arzayus, promovió ejecutivo contra Zulma Escalante López, asunto que correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali quien, agotadas las etapas de rigor, el 30 de julio de 2019, profirió fallo, desestimando las defensas de mérito planteadas y, en consecuencia, dispuso
Doce Civil Municipal de Cali quien, agotadas las etapas de rigor, el 30 de julio de 2019, profirió fallo, desestimando las defensas de mérito planteadas y, en consecuencia, dispuso «CONTINUAR la presente ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago». Apelada la anterior determinación por la allí demandada, el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, la confirmó. El 19 de mayo de 2022, la aquí quejosa presentó recusación en contra del juez con categoría de circuito, con fundamento en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues, en su sentir «el lenguaje usado por el operador Judicial, es como si le estuviera escribiendo a un abogado con el que el Juez 15 Civil del Circuito, tuviera enemistad grave» , misma que fue rechazada de plano por auto del 6 de junio hogaño,, por «actu[ar] en el proceso, sin haber formulado la respectiva recusación». En contra de aquella decisión fue interpuesto el recurso de reposición, resuelto por auto del 11 de julio de los corrientes, en el sentido de mantener el pronunciamiento confutado, señalando que no era dable dar aplicación a laRad. n° 76001-22-03-000-2022-00312-01 3 remisión contemplada por el artículo 143 del Código General del Proceso, en razón a su notoria extemporaneidad. En sentir de la censora, la decisión anterior entraña
3 remisión contemplada por el artículo 143 del Código General del Proceso, en razón a su notoria extemporaneidad. En sentir de la censora, la decisión anterior entraña múltiples defectos, pues, al no hallar su configuración, debió remitir a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como superior funcional de aquel despacho, para que este decidiera lo correspondiente a la recusación planteada.
3. Pretende, en consecuencia, se «ordene al Señor Juez 15 civil del circuito de Cali, envíe la recusación a la secretaria de la sala civil del tribunal superior de Cali».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Quince Civil del Circuito de esa ciudad, consideró, luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que su proceder se vio acompasado por el marco normativo y jurisprudencial llamados a aplicarse, por lo que señala que no ha incurrido en la vulneración denunciada, indicando que la pretensora «busca obtener decisión a favor en vista de la no prosperidad de sus recursos y múltiples peticiones posteriores».
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de esa urbe remitió el expediente donde se denuncia la vulneración, manifestando que ha actuado conforme a derecho.Rad. n° 76001-22-03-000-2022-00312-01
4 SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «Auscultando el sub lite, se tiene que el juez de segunda instancia, al
4 SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «Auscultando el sub lite, se tiene que el juez de segunda instancia, al motivar la decisión motejada, abordó ampliamente los reparos que hoy son materia de debate, pues, tras analizar las normas adjetivas que regentan los impedimentos y recusaciones en el proceso civil, concluyó que la petición de ese jaez debía rechazarse de plano y que, al no haber desarrollado argumentos de fondo, no había lugar al envío del paginario a su superior jerárquico, como lo pregona la norma invocada».
Añadiendo que: «el pretor, sucinta, pero de manera contundente, puso de relieve lo dispuesto en «el inciso 2° del artículo 142», en donde concluyó que, en este caso, como quiera que «la parte demandada a través de su mandatario judicial actuó en el proceso, sin haber formulado la respectiva recusación», entonces «mal puede pretenderse alegar la misma, por mandato de la precitada norma».
Además, pese a la notoria improcedencia de los medios de impugnación frente a la providencia fustigada, lo que ameritaba su rechazo de plano, el funcionario judicial fue más explícito respecto a la improcedencia de enviar el expediente al superior funcional para que adopte la decisión final». Para concluir que «Bajo esas premisas, el despacho de instancia encartado al presente trámite, dentro de su autonomía judicial y apreciación ajustada a las reglas que disciplinan el proceso civil en
adopte la decisión final». Para concluir que «Bajo esas premisas, el despacho de instancia encartado al presente trámite, dentro de su autonomía judicial y apreciación ajustada a las reglas que disciplinan el proceso civil en general, rechazó de plano la recusación incoada frente a su titular y, por demás, se abstuvo de enviar el legajo a su superior funcional. Aquella decisión, además de no contrariar los postulados lógicos y legales, queda dentro del margen de discrecionalidad apreciativa del juez, sin que pueda ser descalificada por el fallador de tutela».Rad. n° 76001-22-03-000-2022-00312-01 5 LA IMPUGNACIÓN La presentó la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Zulma Escalante López, con la providencia del 6 de junio de 2022, a través de la cual rechazó de plano, por inoportuna, la recusación formulada por la quejosa, dentro del ejecutivo promovido por Luis Alfonso Ibáñez Arzayus en su contra, porque, supuestamente, no dio cabal aplicación al artículo 143 del Código General del Proceso, de manera concreta, lo atinente a la remisión ante el superior funcional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
supuestamente, no dio cabal aplicación al artículo 143 del Código General del Proceso, de manera concreta, lo atinente a la remisión ante el superior funcional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 76001-22-03-000-2022-00312-01 6 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo
cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, para proceder en la forma en que lo hizo, el juzgado del circuito precisó inicialmente que, al tenor de lo contemplado por el inciso 2º del artículo 142 del Código General del Proceso, la recusación formulada resultaba improcedente, por cuanto «se aprecia que en este caso la parte demandada a través de su mandatario judicial actuó en elRad. n° 76001-22-03-000-2022-00312-01 7 proceso, sin haber formulado la respectiva recusación, luego entonces, mal puede pretenderse alegar la misma, por mandato de la precitada norma». Luego, al abordar la reposición interpuesta contra el proveído que pasa de aludirse, dejó en claro que, bajo la interpretación dada al precepto legal causa de disenso «dicha disposición sólo debe aplicarse cuando la recusación formulada es procedente tramitarla, no siendo así cuando la recusación debe ser rechazada de plano, como sucedió en el presente caso; ello debido a que el mismo código en su artículo 142 ordena rechazar de plano las recusaciones que se formulen después de haber actuado con
rechazada de plano, como sucedió en el presente caso; ello debido a que el mismo código en su artículo 142 ordena rechazar de plano las recusaciones que se formulen después de haber actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación». De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por la actora, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se pretende es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenciónRad. n° 76001-22-03-000-2022-00312-01 8 extraordinaria, respecto de lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía
al resaltar que, más allá: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC69242017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
procedimental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 76001-22-03-000-2022-00312-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala