CSJ - STC16121-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16121-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16121-2024 Radicación n°. 68679-22-14-000-2024-00072-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo reclamado por Jhon Fredy Lara Parra contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, contradicción y defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Proceso fijación cuota alimentaria (rad. 2010-00094-00). 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido, a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Socorro y la Personería de Socorro.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00072-01 2 2.1.1. En el juicio de fijación de alimentos propuesto contra el tutelante por Flor Alba Silva Sánchez, en representación de su hija, entonces menor de edad, el 19 de octubre de 2010 2, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro aprobó el acuerdo conciliatorio
entonces menor de edad, el 19 de octubre de 2010 2, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el que el padre se comprometió a dar $300.000 como cuota alimentaria a su hija. Además, se ofició al pagador de la Policía Nacional para que descontara la cuota mensualmente. 2.1.2. El 5 de abril de 2024 3, Laura Katherine Lara Silva informó que cumplió la mayoría de edad, que continuó con su formación profesional como enfermera y que el padre canceló la cuota de alimentos a través de la cuenta del Juzgado desde julio de 2021 hasta febrero de 2024. Por lo referido, pidió que se ordenara a CASUR realizar los descuentos de la nómina de pensionados, incluyendo las cuotas de marzo y abril de 2024 adeudadas. 2.1.3. El 18 de abril de 2024 4, el Juzgado, en auto de cúmplase, ordenó oficiar al pagador de CASUR, a fin de que realizara la deducción de la cuota de la asignación de retiro del promotor y requirió a la solicitante para que cumpliera la carga procesal prevista en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022. 2.1.4. El 19 de abril de 20245, Laura Katherine Lara Silva anexó un pantallazo de un correo enviado al demandado en cumplimiento de lo ordenado en el auto anterior. 2 Folio 6, archivo 00001.1, rad. 2010-00094-00. 3 Archivo 00003, rad. 2010-00094-00.
pantallazo de un correo enviado al demandado en cumplimiento de lo ordenado en el auto anterior. 2 Folio 6, archivo 00001.1, rad. 2010-00094-00. 3 Archivo 00003, rad. 2010-00094-00. 4 Archivo 00004, rad. 2010-00094-00. 5 Archivo 00005, rad. 2010-00094-00.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00072-01 3 2.1.5. El 15 de agosto de 2024 6, ante la falta de respuesta del pagador, el Juzgado le requirió nuevamente, decisión que se notificó por estado electrónico 119 del 16 de agosto posterior. 2.1.6. Seguidamente, el accionante promovió una acción de tutela, pidiendo que se le ordenara al Juzgado el levantamiento del embargo de su asignación de retiro, por cuanto había cumplido con el pago de alimentos de su hija y no observaba la notificación de la providencia por medio de la cual se ordenó el descuento cuestionado. El 29 de agosto de 2024, el Tribunal declaró improcedente el amparo porque el censor no había efectuado petición alguna ante la autoridad competente, determinación que fue confirmada por esta Sala en CSJ, STC12504-2024 del 18 de septiembre de 2024. 2.1.7. El 24 de septiembre de 2024 7, el accionante presentó un memorial al despacho, en el que expuso que nunca autorizó el descuento de su pensión para el pago de la cuota alimentaria, que el embargo no procedía sin proceso ejecutivo y que los bancos lo habían sancionado por la cautela impuesta. En consecuencia, pidió que se ordenara el retiro de
de su pensión para el pago de la cuota alimentaria, que el embargo no procedía sin proceso ejecutivo y que los bancos lo habían sancionado por la cautela impuesta. En consecuencia, pidió que se ordenara el retiro de cualquier embargo o descuento. 2.1.8. El 27 de septiembre de 2024 8, el despacho se abstuvo de tramitar la solicitud, porque carecía de derecho de postulación. 2.1.9. El 1º de octubre de 2024 9, el apoderado del tutelante dijo trasladar al Juzgado la solicitud de su mandante. 6 Archivo 00006, rad. 2010-00094-00. 7 Archivo 00009, rad. 2010-00094-00. 8 Archivo 00010, rad. 2010-00094-00. 9 Archivo 00011, rad. 2010-00094-00.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00072-01 4 2.1.10. El 2 de octubre de 2024 10, CASUR informó que a partir de julio reportaría el descuento por $679.643 de la asignación de retiro y del 10% sobre las mesadas adicionales e indicó que se reportarían seis cuotas adicionales para cubrir lo adeudado desde febrero hasta junio del año en curso. 2.1.11. El 9 de octubre de 2024 11, el despacho negó lo pedido por el gestor, dado que los descuentos eran producto de la cuota alimentaria acordada en audiencia de conciliación del 19 de octubre de 2010. Por otra parte, puso en conocimiento de las partes la respuesta emitida por el pagador de CASUR. Esta decisión se notificó en estado electrónico 147 del día siguiente.
acordada en audiencia de conciliación del 19 de octubre de 2010. Por otra parte, puso en conocimiento de las partes la respuesta emitida por el pagador de CASUR. Esta decisión se notificó en estado electrónico 147 del día siguiente. 2.2. Proceso disminución cuota alimentaria 2013-00079-00. 2.2.1. El tutelante promovió una demanda en contra de su hija Laura Katherine Lara Silva para la disminución de la cuota alimentos conciliada, por cuanto tiene otros hijos menores de edad y no se encuentra laborando12. El 26 de junio de 202413, el despacho admitió la demanda. 2.2.2. El 24 de septiembre de 2024 14, el promotor presentó una solicitud igual a la radicada en la misma fecha en el proceso de alimentos. 2.2.3. El 9 de octubre de 202415, el Juzgado negó lo pedido, porque en ese trámite no se había decretado medida alguna, decisión notificada en estado electrónico 147 del día siguiente. 10 Archivo 00012 y 00012.1, rad. 2010-00094-00. 11 Archivo 00013, rad. 2010-00094-00. 12 Archivo 00004, rad. 2013-00079-00. 13 Archivo 00005, rad. 2013-00079-00. 14 Archivo 00020 y 00020.1, rad. 2013-00079-00. 15 Archivo 00023, rad. 2013-00079-00.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00072-01 5
3. El promotor censura que se haya ordenado el descuento de su asignación de retiro para cubrir la cuota de alimentos porque él no lo autorizó. Además, reprocha que se hubiera ordenado el descuento directo
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3. El promotor censura que se haya ordenado el descuento de su asignación de retiro para cubrir la cuota de alimentos porque él no lo autorizó. Además, reprocha que se hubiera ordenado el descuento directo pese a que no se ha promovido proceso ejecutivo, así como que no se le notificara la providencia que lo ordenó, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa.
Manifiesta que tiene otros hijos menores de edad a los que debe alimentos y que como consecuencia del embargo los bancos han empezado procesos de cobro en su contra. A su vez, precisa que en la actualidad está pensionado y que la mesada es inferior a lo que percibía con anterioridad.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado levantar la medida cautelar de embargo de su asignación de retiro.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro informó que el actor no interpuso recurso contra el auto del 9 de octubre de 2024 que negó su petición y sostuvo que el descuento se realiza en cumplimiento de los alimentos acordados judicialmente. Además, afirmó que el censor había promovido una tutela previa cuestionando lo mismo, por lo que su conducta era temeraria.
2. Lara Katherine Lara Silva y Flor Alba Silva Sánchez, beneficiaria de los alimentos y su progenitora, manifestaron que el accionante no canceló las cuotas de enero a abril de este año y por ello se pidió el descuento por nómina.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00072-01
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3. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Socorro pidió su desvinculación y señaló que no hay alguna petición pendiente por resolver por parte de esa entidad.
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3. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Socorro pidió su desvinculación y señaló que no hay alguna petición pendiente por resolver por parte de esa entidad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque el interesado no interpuso recurso contra el auto que negó la petición de levantamiento del embargo y tampoco se pronunció frente a la respuesta dada por CASUR sobre los descuentos realizados. Asimismo, indicó que las decisiones en torno a los alimentos hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material, por lo que el juicio de disminución de alimentos tiene por objeto revisar la cuota cuestionada.
IV. IMPUGNACIÓN El gestor censuró que se hubiera decretado el descuento por nómina por una supuesta mora sin adelantarse un juicio ejecutivo y adujo que sus argumentos no fueron analizados. Respecto de la providencia que ordenó el descuento, reiteró que no se le notificó y afirmó que, de haber sido comunicada por estado, se le imponía una obligación inviable, pues el proceso culminó hace más de 10 años.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, porque el accionante no interpuso recurso contra el auto del 9 de octubre de 2024, notificado en estado electrónico 147 del día
siguiente, que negó su solicitud orientada a que se levantara el descuentoRadicación nº. 68679-22-14-000-2024-00072-01 7 decretado, y no propuso ante el Juzgado de conocimiento la nulidad por indebida notificación del auto del 18 de abril de 2024, mediante el cual se ordenó el descuento por nómina, de manera que desperdició las oportunidades que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea. Estas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). En consecuencia, como el tutelante no expuso en el momento idóneo y ante el juez de la causa las objeciones que ahora plantea, no puede pretender que sean revisadas por el juez de tutela.
En consecuencia, como el tutelante no expuso en el momento idóneo y ante el juez de la causa las objeciones que ahora plantea, no puede pretender que sean revisadas por el juez de tutela. 3.1. Adicionalmente, se observa que el accionante promovió proceso para la disminución de la cuota alimentaria que se encuentra en curso, por tanto, ese es el escenario para exponer lo relativo a la reducción de los ingresos referido en esta sede.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 68679-22-14-000-2024-00072-01
8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala