CSJ - STC16121-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16121-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC16121-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pamela Melissa Hernández Cabrera, quien afirma obrar en calidad de apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la acción de tutela n.° 2026-00325-01.
ANTECEDENTES
1. Pamela Melissa Hernández Cabrera, quien adujo actuar como apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., reclamó la protección de los derechos fundamentales de la sociedad al debido proceso, a la defensa, al acceso a laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00 2 administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.
2. Expuso en síntesis que:
2.1. En la acción de tutela promovida por José Emiliano Marín Mora contra la sociedad que dice representar (rad. n.° 2026-00325-01), el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello, mediante Sentencia n.° 130 del 11 de junio de 2026, amparó los derechos del actor y, en su ordinal cuarto, ordenó prestarle el tratamiento médico
Circuito de Oralidad de Bello, mediante Sentencia n.° 130 del 11 de junio de 2026, amparó los derechos del actor y, en su ordinal cuarto, ordenó prestarle el tratamiento médico integral para la patología de neumoconiosis.
2.2. Dentro del término, la sociedad rindió informe de cumplimiento e interpuso recurso de impugnación contra ese ordinal, suscrito por la abogada Erika Lorena Poveda Castellanos con fundamento en el poder general contenido en la Escritura Pública n.° 2215 del 4 de agosto de 2022 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá. El juzgado de primer grado concedió el recurso y remitió el expediente al superior.
2.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante Auto n.° 423 del 24 de julio de 2026, declaró inadmisible la impugnación, al estimar que el instrumento aportado no es un poder especial conferido para el rito constitucional y que, por ello, no se hallaba satisfecha la legitimación en la causa . En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00 3
3. Adujo que esa providencia incurrió en defecto fáctico, por la indebida y fragmentaria valoración del poder, al omitir el literal c) de su cláusula primera; en defecto sustantivo, por la indebida aplicación e inaplicación de las normas que gobiernan la repr esentación judicial (arts. 74 y 77 del Código General del Proceso y 31 del Decreto 2591 de
sustantivo, por la indebida aplicación e inaplicación de las normas que gobiernan la repr esentación judicial (arts. 74 y 77 del Código General del Proceso y 31 del Decreto 2591 de 1991); en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al inadmitir de plano sin permitir la subsanación; y en violación directa de la Constitución (arts. 29, 228 y 229), con desconocimiento de la confianza legítima.
4. Pretende, en consecuencia, que se amparen las prerrogativas invocadas, se deje sin efecto el Auto n.° 423 del 24 de julio de 2026 y se ordene a la autoridad accionada admitir y resolver de fondo la impugnación; subsidiariamente, que se le conceda término para subsanar.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La magistrada Gloria Montoya Echeverri, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, se atuvo a lo resuelto en el Auto n.° 423 del 24 de julio de 2026. Señaló que la tutela no es una instancia adicional para revivir actuaciones desfavorables, sino para examinar la conducta del funcionario, y que su decisión no fue arbitraria ni irrazonable, pues se apoyó en las normas y en la jurisprudencia aplicable al asunto (CSJ STC4452 -2023; CC C-590 de 2005 y SU -813 de 2007, sobre los requisitos generales de procedibilidad).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00
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2. La Fundación Santa Fe de Bogotá, vinculada,
generales de procedibilidad).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00 4
2. La Fundación Santa Fe de Bogotá, vinculada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo no haber vulnerado los derechos invocados, comoquiera que el objeto de la acción recae sobre una presunta omisión de la Sala acci onada, de exclusiva competencia de esa autoridad judicial, sin que la Fundación tenga relación jurídica o material con la conducta reprochada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la abogada reclamante está facultad a para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. al declarar inadmisible la impugnación formulada contra la Sentencia n.° 130 del 11 de junio de 2026, sobre la base de que el poder con el que se recurrió era general y no especial para el rito constitucional, con la consecuente falta de legitimación en la causa.
2. Del poder especial para interponer la tutela
Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00 5 legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el artículo 10 del
5 legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derecho s ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)».
A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogad o que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T -550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97) (Se resalta).
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez
(Se resalta).
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechosRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00 6 fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC, T-207/97, T-674/97, T -526/98, T -530/98, T -693/98, T -695/98, T088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que:
«(…) [L]os poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interpon er acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de
su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interpon er acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998exps. 4804 y 5254, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 exp. 0206 -, 20 de febrero y 29 de noviembre de 200 1exps. 20000965 y 200010813)» (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., rad. 0017601).
En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoder ado judicial se trata esRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00 7 indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra
7 indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defens a» (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).
Igualmente señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).
La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC106612023, 27 sep., rad. 00399-01). Se resalta.
3. Caso concreto
La presentación de un poder especial, específico, concreto y suficiente para representar las garantías de la sociedad en esta sede judicial y por los puntuales motivos reclamados, es requisito que no fue allanado por la profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.
concreto y suficiente para representar las garantías de la sociedad en esta sede judicial y por los puntuales motivos reclamados, es requisito que no fue allanado por la profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.
En efecto, revisado el documento allegado, se destaca que se limita a un mandato general, sin que existaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00 8 autorización expresa para esta tutela en particular. El documento no determina la actuación concreta que se reprocha, ni individualiza las decisiones judiciales cuya protección se reclama en esta oportunidad. Tampoco identifica la situación fáctica particu lar que origina la presente tutela.
La ausencia de tales precisiones impide verificar el cumplimiento del requisito de especificidad del mandato en estos asuntos. Al respecto, la Sala en lo pertinente ha puntualizado:
«(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder
acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00 9 protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ, STC10721 -2023) Negrillas fuera de texto.
Se concluye, entonces, que la manifestación general allegada resulta insuficiente para estructurar la postulación,
eventual sanción por temeridad» (CSJ, STC10721 -2023) Negrillas fuera de texto.
Se concluye, entonces, que la manifestación general allegada resulta insuficiente para estructurar la postulación, ya que carece de la especificidad necesaria al no identificar los hechos, actuaciones o providencias que dan origen a esta solicitud de amparo.
Aunque mediante auto del 11 de agosto de 2026 este Despacho requirió a la parte accionante para que ratificara la actuación o, en su defecto, allegara el poder especial idóneo para promover el presente amparo, la deficiencia no fue subsanada. En su lugar, la inte resada optó por insistir en la suficiencia del poder general contenido en la Escritura Pública n.° 1184, sin aportar mandato específico.
Idéntico reparo se advierte en el trámite de origen, pues el recurso allí interpuesto se apoyó en un poder general de laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00 10 misma naturaleza. Por lo mismo, igual suerte corre la impugnación formulada en el proceso de tutela que originó la presente salvaguarda.
4. En consecuencia, la ausencia de poder especial idóneo en uno y otro caso impide resolver las solicitudes elevadas por Positiva Compañía de Seguros S.A., por falta de legitimación en la causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04545-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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