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CSJ - STC16122-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16122-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16122-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00663-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por John Fernando Mesa Arias contra la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía, los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito -ambos de Medellín-, trámite al que fueron vinculados el Ministerio del Trabajo y Carolina Suárez Vélez y demás intervinientes en la acción de tutela con radicado 2024-1381.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, el trabajo, la igualdad, la dignidad humana y la defensa, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados.Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00663-01

Manifestó que el 26 de agosto de 2024 se posesionó como asesor en la Alcaldía de Medellín, cargo que es de libre nombramiento y remoción. Expuso que el 27 de septiembre siguiente, le informaron de un fallo en el que ordenaron el reintegro de la persona que antes ocupó el puesto, la

la Alcaldía de Medellín, cargo que es de libre nombramiento y remoción. Expuso que el 27 de septiembre siguiente, le informaron de un fallo en el que ordenaron el reintegro de la persona que antes ocupó el puesto, la señora Carolina Suárez Vélez, por lo que el 17 de octubre posterior, la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía le pidió la renuncia protocolaria, para cumplir la referida orden judicial y el 24 de octubre de 2024, mediante Resolución 202450084073 fue declarado insubsistente. Precisó que pidió la nulidad de la referida tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, porque el hecho de tener que apartarse del cargo, lo califica como « sujeto de interés directo», pero la solicitud fue negada, «desconociendo que la Corte Constitucional ha sido enfática en múltiples sentencias, señalando que la indebida integración del contradictorio puede llevar la nulidad del proceso ». La ineficacia de las actuaciones también la pidió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio en la acción de tutela de Carolina Suárez Vélez contra el Municipio de Medellín, con radicado 2024-01381; además, decretar la nulidad de la Resolución 202450084073 de 24 de

octubre de 2024, contentiva de su declaración de insubsistencia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín informó que negó la tutela de Carolina Suárez Vélez, decisión que fue revocada por el

2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00663-01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Manifestó que hubo una tutela del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín contra ambos juzgados, con radicado 2024-00597, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Medellín, que la declaró improcedente.

2. La Alcaldía de Medellín afirmó que expidió la Resolución 202450084073, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de John Fernando Mesa Arias, para cumplir la orden de tutela que favoreció a Carolina Suárez Vélez. Defendió que toda desvinculación presupone una desmejora en la condición económica del trabajador, pero esa situación por sí sola carece de fuerza para afectar de forma irremediable el derecho al trabajo u otros.

3. El Ministerio del Trabajo adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia ni cuenta con los mecanismos legales para incidir en las decisiones administrativas de la Alcaldía de Medellín, tampoco para cumplir la decisión que se profiera en la actual tutela.

4. Carolina Suárez Vélez pidió declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante omitió agotar todas las instancias y recursos en los que puede

la actual tutela.

4. Carolina Suárez Vélez pidió declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante omitió agotar todas las instancias y recursos en los que puede pedir la protección de sus derechos. Explicó que el actor podía ser removido del cargo en cualquier momento, debido a la naturaleza del puesto que ocupaba, aunado a que él no es sujeto de especial protección constitucional.

Agregó que la acción de tutela fue radicada el 6 de agosto y el accionante se posesionó el 26 de ese mes. Concluyó que el fallo de tutela cuestionado no contiene especificación en que el reintegro debía ser con el 3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00663-01 cargo que él ocupaba, por el contrario, fue la Alcaldía de Medellín quien discrecionalmente lo removió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pretendido, con fundamento en que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín admitió la tutela objeto de estudio el 6 de agosto de 2024, mientras que John Fernando Mesa Arias se posesionó en el cargo de asesor el 26 de ese mes; por lo que en la tutela cuestionada no se disponía de elementos que advirtieran la necesidad de su vinculación. Agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo un mes después de la posesión, pero la vinculación reclamada debía practicarse en primera instancia. Por lo demás, negó la nulidad con argumentos que no fueron objeto de reproche. En todo caso,

concedió el amparo un mes después de la posesión, pero la vinculación reclamada debía practicarse en primera instancia. Por lo demás, negó la nulidad con argumentos que no fueron objeto de reproche. En todo caso, dijo, el fallo de tutela cuestionado no fue producto de un fraude. Concluyó que el accionante cuenta con otros mecanismos para cuestionar lo relativo a la decisión del Municipio de Medellín frente a su desvinculación del cargo que ostentó, que era de libre nombramiento y remoción. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos que fundaron su solicitud de amparo, relativos a la nulidad de la tutela inicial por indebida integración del contradictorio. Aclaró que su discusión no es por el reconocimiento y protección de derechos de carrera administrativa ni de estabilidad laboral reforzada; no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00663-01 Circuito de Medellín si incurrió en error al extender inapropiadamente esa noción a un cargo de confianza y discrecionalidad.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo, puesto que «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del

través del mismo mecanismo, puesto que «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, STC11505-2024, entre otras). Además, esta Sala ha negado reiteradamente tales amparos, con el fin de evitar « (…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021, STC3733-2024, entre otras). Se resalta que si bien, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, autorizan la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales 5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00663-01

autorizan la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales 5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00663-01 excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC86572021 y STC10894-2021); ii) si la decisión es producto de un fraude o; iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el debido proceso. De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

2. De la queja constitucional.

La Corte establecerá si es procedente declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio en la acción de tutela de Carolina

para pedirle a esa Corporación su escogencia.

2. De la queja constitucional.

La Corte establecerá si es procedente declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio en la acción de tutela de Carolina Suárez Vélez contra el Municipio de Medellín, con radicado 2024-01381; además, decretar la nulidad de la Resolución 202450084073 de 24 de octubre de 2024, contentiva de su declaración de insubsistencia.

3. Del caso concreto. 3.1. La Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, de atender que el accionante carece de interés jurídico para intervenir en la acción de tutela cuestionada, aspecto que fue

6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00663-01 resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en auto de 8 de octubre de 2024. En efecto, mediante la decisión aludida se negó la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio que formuló John Fernando Mesa Arias -aquí accionante-, con sustento en que su orden fue el reintegro de Carolina Suárez Vélez, en un cargo de condiciones iguales, equivalentes o superiores a las que venía desempeñando, que consta en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de septiembre de 2024, pero « en ningún momento indicó que era el cargo ocupado por el señor Mesa Arias»; entre otras cosas, mencionó que el Municipio de Medellín tenía claro que la desvinculación de quien ocupaba el cargo se podría practicar

de 2024, pero « en ningún momento indicó que era el cargo ocupado por el señor Mesa Arias»; entre otras cosas, mencionó que el Municipio de Medellín tenía claro que la desvinculación de quien ocupaba el cargo se podría practicar en cualquier momento y sin ninguna clase de motivación. Conforme a ese recuento, es inviable la pretensión de tutela de declarar ineficaces las actuaciones de la acción de tutela objeto de estudio, en tanto que la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín está fundada en una explicación razonable, tanto más, porque el accionante conoce que los nombramientos en la entidad se practican según la afinidad en el direccionamiento estratégico de la alcaldía de aquel municipio. Asunto diferente sería si el juez constitucional hubiese adoptado una decisión capaz de afectar los derechos de empleados de carrera específicos, cuya relación con el Estado conlleva unas connotaciones legales y reglamentarias diferentes, por cierto, el accionante reconoció en su escrito de impugnación que ese punto es de su conocimiento. Así las cosas, como la vinculación del actor en el anterior trámite constitucional no era indispensable, queda descartada la excepción a improcedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza. 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00663-01 3.2. Por otra parte, en el escrito de tutela, el accionante dijo que «el 18 de octubre de 2024, solicité al Juzgado Séptimo Civil, nulidad del proceso, alegando que para el momento de ambos fallos ya me había posesionado, razón por la cual había

18 de octubre de 2024, solicité al Juzgado Séptimo Civil, nulidad del proceso, alegando que para el momento de ambos fallos ya me había posesionado, razón por la cual había una indebida integración en un fallo que me afectaba directamente, el cual a la fecha no ha sido resuelto». Sin embargo, en las pruebas que aportó solo consta un escrito con el asunto «solicitud de intervención urgente », pero esta carece de constancia de radicación, omisión que hace imposible atribuir demoras judiciales al citado juzgado municipal. 3.3. Otro de los puntos de la impugnación es el relativo a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín incurrió en error al extender inapropiadamente la noción de estabilidad laboral reforzada a un cargo de confianza y discrecionalidad -refiriéndose al amparo de los derechos de Carolina Suárez Vélez-. No obstante, ese argumento será descartado por improcedente, puntualmente, porque es un cuestionamiento al fallo proferido en otra acción de tutela, lo cual está fundado, cabe reiterar, en el respeto a la función judicial y la garantía del acceso efectivo a la justicia. 3.4. Por supuesto que la pretensión dirigida a decretar la nulidad de la Resolución 202450084073 de 24 de octubre de 2024, contentiva de la declaración de insubsistencia del accionante, es abiertamente improcedente, no solo porque la acción de tutela es inapropiada para controvertir la legalidad de un acto administrativo, conforme al numeral 1º

la declaración de insubsistencia del accionante, es abiertamente improcedente, no solo porque la acción de tutela es inapropiada para controvertir la legalidad de un acto administrativo, conforme al numeral 1º del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, sino también porque es indiscutible que la autoridad administrativa actuó en cumplimiento de la orden proferida por un juez constitucional. 8Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00663-01

4. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, visto que los argumentos de la accionante son insuficientes para resolver en sentido favorable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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