CSJ - STC16122-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16122-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16122-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04764-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Bernardo de la Espriella Pereira contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-048-2021-0005900/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por medio de apoderado , invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04764-00
2 Relató que adelantó proceso ejecutivo contra Gustavo Adolfo Jiménez Escobar y Liliana Jiménez Escobar, en el que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2026, contraria a sus intereses. Contra esa decisión formuló apelación en la misma audiencia y, el 7 de abril siguiente, presentó por escrito sus reparos concretos.
Explicó que, mediante auto de 28 de mayo de 2026, la
2026, contraria a sus intereses. Contra esa decisión formuló apelación en la misma audiencia y, el 7 de abril siguiente, presentó por escrito sus reparos concretos.
Explicó que, mediante auto de 28 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la apelación y concedió cinco (5) días para sustentarla ; sin embargo, afirmó que su apoderado no pudo descargar esa providencia y que, al solicitar el 2 de junio siguiente acceso al expediente digital, la Secretaría se lo negó por considerar que no estaba autorizado para consultarlo, pese a que había sido reconocido como mandatario judicial.
Sostuvo que esa situación le impidió sustentar oportunamente el recurso y que, mediante auto de 10 de agosto de 2026, el Tribunal lo declaró desierto. Añadió que los días 13 y 14 siguientes reiteró la solicitud de acceso al expediente, sin obtener respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 10 de agosto de 2026 y ordenar al Tribunal permitirle el acceso al expediente, concederle un nuevo término para sustentar la apelación y continuar el trámite de segunda instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04764-00
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3. Una vez admitida la acción de tutela , se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido en la segunda instancia dentro del proceso cuestionado y resaltó
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido en la segunda instancia dentro del proceso cuestionado y resaltó que contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación no se formuló inconformidad alguna por parte del accionante.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá aportó la información de las partes e intervinientes en el proceso y reseñó las actuaciones relacionadas con la concesión del recurso de apelación y la posterior remisión del expediente al Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Quien dijo actuar como apoderado de Gustavo Adolfo Jiménez Escobar y Liliana Jiménez Escobar se opuso a la prosperidad de la tutela, por estimar que lo pretendido por el actor es reabrir un debate clausurado, en tanto la providencia cuestionada cobró firmeza sin que hubiera sido controvertida oportunamente.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04764-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Bernardo de la Espriella Pereira cuestiona el auto de 10 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, pues sostiene que no pudo sustentarlo oportunamente debido a que la Secretaría de esa Corporación le negó a su apoderado el acceso al expediente digital, pese a estar reconocido dentro del proceso.
que formuló contra la sentencia de primera instancia, pues sostiene que no pudo sustentarlo oportunamente debido a que la Secretaría de esa Corporación le negó a su apoderado el acceso al expediente digital, pese a estar reconocido dentro del proceso.
2. Incumplimiento de la subsidiariedad en el caso concreto.
2.1. Para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso puntual, el accionante no agotó tales instrumentos, circunstancia que impide en sede constitucional efectuar un examen de fondo de la problemática planteada.
2.2. Revisado el expediente, la Corte establece que el actor omitió formular recurso de reposición contra laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04764-00 5 providencia de 10 de agosto del año en curso1 -notificada por estado n° E-137 del día siguiente-2, que declaró desierto el de apelación, mecanismo idóneo para que se revisara nuevamente esa determinación y se insistiera en las cuestiones aquí alegadas, situación que imposibilita el uso de la demanda de amparo, si en cuenta se tiene su carácter residual y subsidiario porque, tal y como lo ha señalado esta Sala, no fue instituida para sustituir las competencias del juez natural.
Así lo ha explicado esta Corporación al indicar que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en
Así lo ha explicado esta Corporación al indicar que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC3505-2026).
En un caso similar al presente, la Sala señaló lo siguiente:
«Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el (…) accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la apelación, no formuló recurso de reposición, de tal suerte que desperdició la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los argumentos manifestados contra la sentencia de primer grado, lo
1 Archivo “008AutoDeclaraDesierto.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 2 Así lo refleja la consulta efectuada en el micrositio de la página de la Rama Judicial: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/249475 824/ESTADO+E-137+DEL+11+DE+AGOSTO+DE+2026.pdf/5184501f-c5ba-a69887c5-920255e2dc93?t=1786407980357 y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u
87c5-920255e2dc93?t=1786407980357 y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=4062aa94-53be-f214-fb53-0e4fcd6017b9&groupId=6098902.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04764-00 6 que no hizo » (CSJ, STC090 -2025, citada en STC21 0802025).
2.3. Ahora bien, la afirmación del abogado acerca de que «[n]o logré descargar [el auto de 28 de mayo de 20263, mediante el cual se admitió el recurso de apelación] , a través del aplicativo de publicaciones procesales de la Rama Judicial» y que no obtuvo el enlace de acceso al expediente no altera la situación, porque tanto la providencia que admitió la apelación como la que la declaró desierta se notificaron por estado con apego a la Ley 1564 de 2012, por lo que le correspondía consultar adecuada y oportunamente esas decisiones con el fin de ejercer los mecanismos procesales de defensa a su alcance.
Sobre el particular, esta Corte ha precisado que «atañe a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página (…) de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (CSJ, STC7911-2024).
2.4. Ahora, si pretendía alegar que fue indebidamente enterado en el trámite de la segunda instancia , nada le
el historial del expediente» (CSJ, STC7911-2024).
2.4. Ahora, si pretendía alegar que fue indebidamente enterado en el trámite de la segunda instancia , nada le impedía poner en conocimiento del Tribunal convocado la imposibilidad d e descargar la providencia o la falta de notificación -publicada en el estado del 29 siguiente-4, mediante la
3 Archivo “005AutoAdmiteRecurso.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 4 Verificada en el micrositio de la página w eb de la Rama Judicial: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/227978 019/ESTADO+E-091+DEL+29+DE+MAYO+DE+2026.pdf/80976333-e8b6-60ce-f78f37111b784bc1?t=1780022336642 yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04764-00 7 solicitud de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, el interesado no formuló esa solicitud.
2.5. Por consiguiente, no puede abrirse paso el amparo reclamado, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando es atribuible al interesado la omisión, q ueda vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
3. Conclusión.
Por lo visto, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
fruto de su propia incuria.
3. Conclusión.
Por lo visto, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Bernardo de la Esp riella Pereira.
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=7fea83c6-b7be-940a-d497-b812c6cb006c&groupId=6098902.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04764-00 8 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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