CSJ - STC16123-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16123-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16123-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01083-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió el abogado Jairo Iván Galindo Arce, quien afirmó actuar como representante de Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata Parra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el Ministerio de Defensa y Fabian Andrés Moncada Palacios, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 76111600016520100041000.
ANTECEDENTES
1. En confuso escrito el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «reparación integral» , presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que en 2010 Fabian Andrés Moncada Palacios
desempeñaba el cargo de suboficial del Ejército Nacional y cometió delitosRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01083-01 contra la integridad sexual de Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata Parra, motivo por el cual se adelantó proceso penal en contra del mencionado individuo, en el que ocurrieron las siguientes actuaciones: (a) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga mediante sentencia de 16 de mayo de 2011 condenó a Fabian Andrés Moncada Palacios a la pena de 432 meses de prisión, al encontrarlo responsable de haber cometido los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado, así como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (b) A causa de lo anterior, Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata Parra promovieron incidente de reparación integral contra el procesado y el Ministerio de Defensa, como tercero civilmente responsable. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, despacho que en sentencia de 31 de enero de 2019 condenó a Fabian Andrés Moncada Palacios al pago de 580 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales y a la vida en relación para cada víctima, y absolvió a la autoridad nacional mencionada, determinación que fue apelada. (c) La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo de 4 de
daños morales y a la vida en relación para cada víctima, y absolvió a la autoridad nacional mencionada, determinación que fue apelada. (c) La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo de 4 de mayo de 2023 confirmó la sentencia de primer grado adoptada en el incidente y la modificó en el sentido de ordenar que el monto de los perjuicios debía actualizarse al momento del pago y condenar en costas al procesado. (d) Las víctimas promovieron acción de tutela en contra de la anterior providencia (rad. n.º 11001-02-04-000-2023-01831-01), en la que 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01083-01 la Sala de Casación Penal el 14 de septiembre de 2023 negó el amparo, decisión confirmada por esta Sala mediante sentencia STC13075-2023 de 22 de noviembre. (e) Las reclamantes solicitaron la nulidad del fallo incidental del 31 de enero de 2019, alegando la falta de competencia para absolver al Ministerio de Defensa del pago de perjuicios, pues esa providencia se fundamentó en la teoría de la «falla del servicio», la cual es propia del área administrativa. No obstante, tal requerimiento fue rechazado de plano por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga mediante auto de 6 de marzo de 2024. (f) La anterior determinación fue objeto de apelación por las víctimas, quienes a su vez recusaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga buscando que se apartara del conocimiento del recurso de alzada,
(f) La anterior determinación fue objeto de apelación por las víctimas, quienes a su vez recusaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga buscando que se apartara del conocimiento del recurso de alzada, aduciendo que, por haber adoptado la providencia del 4 de mayo de 2023, su imparcialidad se encontraba afectada. (g) El ad quem en providencia de 8 de abril de 2024 no aceptó la recusación formulada y ordenó remitir las diligencias al «Magistrado que [seguía] en turno». A su vez, mediante auto de 19 de abril de 2024 se declaró infundada la recusación. (h) El 26 de abril de 2024 la Sala accionada se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de 6 de marzo de 2024. Teniendo en cuenta todo lo anterior cuestionó que, (i) Si el Estado «[causó un perjuicio (…) tiene la obligación de reparar]» , cuando lleva a cabo «[actividades de manejo de personas peligrosas por insanidad 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01083-01 mental]» como lo es Fabian Andrés Moncada Palacios, quien el 15 de septiembre de 2010 fue diagnosticado con trastornó de estrés postraumático crónico grave y con síntomas psicóticos. (ii) Los fallos incidentales no fueron adoptados en desarrollo de «[las funciones civiles que se le atribuyen a los Jueces y Magistrados penales]», pues la competencia para adelantar ese trámite radicaba en la jurisdicción contencioso administrativa.
«[las funciones civiles que se le atribuyen a los Jueces y Magistrados penales]», pues la competencia para adelantar ese trámite radicaba en la jurisdicción contencioso administrativa. (iii) El ad quem no podía decidir la nulidad que se generó a causa de sus actuaciones, porque ello implicaba obrar como juez y parte al mismo tiempo. Además, al declarar infundada la recusación legitimó la violación de los derechos invocados, pues no se apartó de asumir «competencias administrativas», debiendo hacerlo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[se acceda a la recusación (…) de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga]» y ordenar «[fallar la nulidad]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afirmó que no transgredió garantía fundamental alguna, comoquiera que las providencias adoptadas los días 4 de mayo de 2023 y 8, 19 y 26 de abril de 2024 fueron proferidas conforme a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
2. Los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga resumieron las actuaciones relevantes del proceso que originó esta acción y solicitaron negar el amparo al considerar que no vulneraron los derechos de las víctimas.
4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01083-01
3. La Fiscalía Décima Seccional de Buga refirió que adelantó la
amparo al considerar que no vulneraron los derechos de las víctimas. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01083-01
3. La Fiscalía Décima Seccional de Buga refirió que adelantó la investigación en el trámite penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que la providencia de 19 de abril de 2024 es razonable, comoquiera que fue adoptada conforme a la jurisprudencia que regula la controversia. Además, no se afectó la imparcialidad de los funcionarios recusados, pues en ejercicio de sus competencias legales profirieron la sentencia de segunda instancia del incidente de reparación integral, situación que no les impide seguir conociendo el asunto con objetividad. LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, destacando que las autoridades que decidieron el incidente de reparación integral usurparon las competencias de los jueces administrativos. Adicionalmente, cuestionó que el a quo constitucional no se pronunció sobre el fallo de 4 de mayo de 2023, ratificando con ello su «[inconstitucionalidad]».
CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa para instaurar acciones de tutela. 1.1 No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de
5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01083-01
que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01083-01 juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. 1.2 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de una presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser
apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022) (se subraya). Por tanto, cuando se busca la protección de derechos fundamentales de una persona natural o jurídica y esta se realiza a través de apoderado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa.
2. Caso concreto.
6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01083-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Nótese que el abogado Jairo Iván Galindo Arce interpuso la acción de tutela afirmando representar a Angélica María Giraldo Romo y Gloria Estefanía Zapata ; sin embargo, revisado el expediente se advierte que aquél no está habilitado para promover este mecanismo constitucional, pues el poder de 16 de mayo de 2023 que adjuntó en relación con la primera ciudadana no fue suscrito para adelantar el presente trámite, sino para el que terminó con la citada sentencia STC13075-2023, mientras que respecto de la segunda no allegó mandato alguno.
primera ciudadana no fue suscrito para adelantar el presente trámite, sino para el que terminó con la citada sentencia STC13075-2023, mientras que respecto de la segunda no allegó mandato alguno. Aunque el abogado es apoderado de las mencionadas personas en el caso que originó este trámite, son ellas las directamente afectadas con las decisiones y actuaciones atacadas, toda vez que el interés directo y particular para solicitar el amparo constitucional lo ostentan quienes actúan como víctimas en la causa penal. Ahora bien, si Jairo Iván Galindo Arce pretende actuar con base en el apoderamiento que tiene en el proceso penal, tampoco puede aceptarse su legitimación en ese sentido, toda vez que esta Corte ha sentado que los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes », ciertamente, porque este mecanismo constitucional es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce por medio de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales previstas para el otorgamiento del apoderamiento.
3. Conclusión.
7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01083-01 Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí expuestos. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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