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CSJ - STC16124-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16124-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16124-2024 Radicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo solicitado por Sandra Patricia en contra del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 76622310300120180009200, 76622310300120240002400, y 766224003001202100246001.

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01

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1. La promotora 2 reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes:

fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por intermedio de la abogada tutelante, Gustavo Caipé Betancourt, Blanca María Rojas Gutiérrez, José Leonardo Caipé, Lina Vanessa y Paola Andrea Caipé Rivera presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de María Elida Zapata González, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio «Estación de Servicios El Sol de Roldanillo », con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el accidente ocurrido el 4 de mayo de 2016, demanda que fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo el 20 de septiembre de 20183, bajo la radicación 2018-0009200. 2.1.2. Surtidas las etapas de rigor, el 21 de junio de 2023 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, quedando pendiente la emisión del fallo. 2.2. De otro lado, Víctor Alfonso Vargas Suárez y María Alejandra Clavijo Rodríguez, representados por la abogada gestora, incoaron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual, en contra de Vivian Eliana Tascón Mondragón, Betty Villa Montaño, Fernando Brand Girón y Agrícola el Marne S.A.S. Zomac, para que se les indemnizara por los perjuicios generados por el incumplimiento a unos

Brand Girón y Agrícola el Marne S.A.S. Zomac, para que se les indemnizara por los perjuicios generados por el incumplimiento a unos 2 Indicando actuar en nombre propio.3 Archivo «VERBAL RCE_20180009200_CDNO 1-1.pdf», folio 195, carpeta 1 «PROCESO ESCANEADO».Radicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01 3 contratos de arrendamiento por parte de los arrendadores y la «turbación en el goce de la cosa al arrendatario », trámite que fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo el 27 de febrero de 20244, con radicación 202400042. 2.3. Por otra parte, Sandra Patricia, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, promovió un proceso de responsabilidad civil contractual, en contra del Gimnasio, pretendiendo la indemnización de los perjuicios ocasionados a la pequeña, por un presunto acoso escolar del que fue víctima, asunto que el 17 de junio de 2024 se repartió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo5. 2.4. A su vez, Lady Julieta Álvarez Posso, en nombre propio y de su hijo menor de edad, Ángel de Jesús Álvarez Castaño y Luz Lilia Posso Duque, a través de la abogada tutelante, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Gina Liseth Arenas Velásquez, reclamando el reconocimiento y pago de los perjuicios

Duque, a través de la abogada tutelante, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Gina Liseth Arenas Velásquez, reclamando el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el mal procedimiento estético de tatuaje permanente en cejas realizado a la primera, proceso que fue admitido por el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo 13 de enero de 2022, con radicación 2021-002466. 2.4.1. Surtido el trámite, el 1° de junio de 2023 el despacho declaró probada la excepción de «falta de nexo causal» y negó las pretensiones de la demanda7, decisión que fue apelada por los accionantes. 2.4.2. El 5 de junio de 2023, la alzada fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo8. 4 Archivo «032 ConstanciaRecibido.pdf», «EXPEDIENTE DIGITALIZADO».5 Archivo «024 ActaIndividualReparto.pdf», «EXPEDIENTE DIGITALIZADO».6 Archivo «11AdmiteDemanda.pdf», carpeta «TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA».7 Archivo «144ActaAudienciaArt.373.pdf», «TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA».8 Archivos «2-02ActaIndividualReparto.pdf» y «2-04ConstanciaRecibido.pdf», «TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA».Radicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01 4

3. La promotora censura la tardanza del despacho convocado en los procesos referidos, por cuanto: el de radicado 2018-00092 está para dictar

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3. La promotora censura la tardanza del despacho convocado en los procesos referidos, por cuanto: el de radicado 2018-00092 está para dictar sentencia desde el 21 de junio de 2023, pero esta no ha sido emitida; los expedientes 2024-00042 y 2024-00XXX se asignaron el 27 de febrero y 17 de junio de 2024, sin que exista pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión; y el proceso 2021-00246 se remitió para decidir la apelación de la sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2023 y esta no se ha proferido.

Aduce que la mora denunciada quebranta sus garantías fundamentales y las de «sus clientes», a más de que, consultados los estados electrónicos del Juzgado, pudo evidenciar que se « ha dado prioridad a otros procesos que fueron radicados después».

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado accionado resolver los asuntos referidos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil Municipal de Roldanillo relató las actuaciones surtidas en el proceso con radicación 2021-00246.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo pidió declarar improcedente el resguardo pretendido, por cuanto en los asuntos con radicación 2024-00042 y 2024-00XXX los autos de estudio de admisión de las demandas « se encuentran proyectados » y en el 2021-00246 (202300090) ya emitió sentencia de segunda instancia. Respecto del expediente 2018-00092 afirmó que la mora en decidir está justificada, pues es un

de las demandas « se encuentran proyectados » y en el 2021-00246 (202300090) ya emitió sentencia de segunda instancia. Respecto del expediente 2018-00092 afirmó que la mora en decidir está justificada, pues es un asunto complejo, sumado a que desde junio de 2023 le han sido asignadasRadicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01 5 más de 400 tutelas, por lo que cuenta con una alta carga laboral que le ha impedido resolver.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante no es parte en los procesos criticados, sino mandataria judicial y no aportó poder especial de los sujetos procesales legitimados para formular la tutela de la referencia ni acreditó que actuara como su agente oficiosa.

IV. IMPUGNACIÓN La abogada tutelante afirmó que sí es parte en el proceso con radicación 2024-00XXX, dado que actúa como demandante en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, razón por la cual sí tiene legitimación en la causa para censurar ese trámite.

Respecto de los demás procesos sostuvo que, «por diversas ocupaciones y olvido involuntario », no aportó los poderes otorgados por los demandantes Víctor Alfonso Vargas Suárez (2024-00042), Blanca María Rojas Gutiérrez (2018-00092) y Lady Julieta Álvarez Posso (2021-00246), los cuales adjuntó. Agregó que, si bien ya existe pronunciamientos en algunos asuntos, está pendiente la emisión de la sentencia en el proceso de radicado 2018los cuales adjuntó. Agregó que, si bien ya existe pronunciamientos en algunos asuntos, está pendiente la emisión de la sentencia en el proceso de radicado 201800092.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ, STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el

Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01 7 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los

promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018,

STC4611-2018, STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, puesRadicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01 8 [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea

8 [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela10. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que

tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para 10 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.11 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01 9 poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC31162023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se observa que en el expediente de radicado 2024-00XXX la abogada

3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se observa que en el expediente de radicado 2024-00XXX la abogada tutelante actúa como demandante en causa propia y en representación deRadicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01 10 su hija menor de edad, de manera que está legitimada para controvertir dicho trámite, pues ostenta la calidad de sujeto procesal.

No obstante, la Sala confirmará la decisión adoptada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque el pasado 10 de octubre el Juzgado accionado inadmitió la demanda referida, decisión notificada por estado electrónico 99 del día siguiente. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

4. En relación con los otros procesos, la Sala confirmará igualmente el fallo impugnado, porque la abogada tutelante no tiene legitimación en la causa por activa, dado que no es parte en dichos trámites y no allegó el poder especial requerido para intervenir en nombre de quienes ostentan la calidad de sujeto procesal.

En efecto, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales de Gustavo Caipé Betancourt, Blanca María Rojas Gutiérrez, José Leonardo Caipé, Lina Vanessa y Paola Andrea Caipé

fundamentales de Gustavo Caipé Betancourt, Blanca María Rojas Gutiérrez, José Leonardo Caipé, Lina Vanessa y Paola Andrea Caipé Rivera, Víctor Alfonso Vargas Suárez, María Alejandra Clavijo Rodríguez, Lady Julieta Álvarez Posso, Ángel de Jesús Álvarez Castaño y Luz Lilia Posso Duque; sin embargo, con la impugnación solo aportó un poder otorgado por 3 de ellos y dicho mandato no reúne los requisitos de especificidad requeridos para actuar en sede de tutela, pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos presuntamente vulnerados, no determina la actuación u omisión censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta queRadicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01 11 origina el mandato otorgado y que sustenta la tutela de la referencia. Así las cosas, ante la falta de poder respecto de algunas de las personas que se dice representar y la insuficiencia del mandato otorgado por los demás, resulta inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 76111-22-13-003-2024-00177-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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