CSJ - STC16125-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16125-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16125-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Giovanny Felipe González promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Comisaría Cuarta de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, María Yirley Mosquera Asprilla solicitó medida de protección en su contra, tramitada bajo el RUG 3068-2019, trámite en el que la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá le impuso restricciones, entre ellas, una orden de alejamiento; sin embargo, a raíz de presuntosRadicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01 actos de incumplimiento, la promotora requirió la apertura de un incidente de desacato a la medida de protección impartida, por lo que la citada Comisaría el 1º de junio de 2022 sancionó al accionante con multa. Luego de ser enviadas las diligencias al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para resolver lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, se
Comisaría el 1º de junio de 2022 sancionó al accionante con multa. Luego de ser enviadas las diligencias al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para resolver lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, se modificó la sanción, posteriormente ajustada a 24 días de prisión por la autoridad administrativa. Manifestó que solicitó a la Comisaria declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 1º de junio de 2022 por indebida notificación, petición que fue resuelta de manera negativa. Agregó que el 7 de mayo del año en curso, pidió al Juzgado accionado que archivara el expediente y en subsidio que anulara el incidente de desacato por indebida notificación, solicitud que fue resuelta el 8 de agosto del presente año, «aduciendo que la nulidad había sido saneada por haberse actuado sin proponerla, por lo que rechazó la nulidad». Consideró que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al afirmar que la nulidad fue saneada, aunque hubiere elevado solicitudes relacionadas el 3 de octubre del 2023 y, el 6 de octubre y 26 de abril del presente año. A su vez, indicó que el accionado también incurrió en un defecto procedimental, toda vez que «debió abrir un incidente para decretar pruebas y decidir la solicitud nulitante».
2. Con fundamento en lo anterior, se infiere, pretende que se deje sin efectos el auto proferido por la autoridad judicial accionada el 8 de agosto del año en curso.
2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01
2. Con fundamento en lo anterior, se infiere, pretende que se deje sin efectos el auto proferido por la autoridad judicial accionada el 8 de agosto del año en curso.
2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el link del proceso con radicado nº 2022-00318.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó estar enterado del presente amparo constitucional.
3. La Comisaría de Familia de San Cristóbal I realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el MP 2019-794 y solicitó su desvinculación. Agregó que el actor radicó una tutela el 27 de junio en contra de la Comisaría y los Juzgados accionados, la cual fue resuelta desfavorablemente el 15 de julio del presente año.
4. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá argumentó que no existe vinculación entre sus dependencias y los hechos objeto de la acción constitucional; además, solicitó la desvinculación del proceso, dado que no se le puede atribuir responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
5. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales implorados y requirió la declaración de improcedencia del amparo.
A su vez, dijo que dentro de sus funciones no está la de resolver peticiones procesales elevadas ante juzgados o comisarías de familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01
A su vez, dijo que dentro de sus funciones no está la de resolver peticiones procesales elevadas ante juzgados o comisarías de familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01 La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la nulidad pretendida por el actor en relación con el trámite de incidente de incumplimiento ya fue objeto de análisis por esa Corporación en otra acción de tutela, en la que en sentencia de 15 de julio de 2024 se concluyó que el accionante tuvo pleno conocimiento del incidente de incumplimiento de la medida de protección. Agregó que el fallo fue impugnado y confirmado por esta Corte el 29 de agosto de 2024. Así las cosas, expuso que la decisión del Juzgado accionado de abstenerse de dar trámite a la nulidad planteada, «se acompasa con lo dicho en aquella ocasión por este Tribunal, frente a que no existe (…), en consecuencia, su pretensión se denegará, toda vez que no existe vulneración del derecho invocado». LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus argumentos iniciales y en que fue indebidamente notificado del auto que admitió el incidente de incumplimiento de la medida de protección promovida en su contra. Adicionó que el Tribunal excedió sus competencias al abordar aspectos que no formaban parte de la pretensión de la tutela inicial, realizando un análisis que desbordó su rol constitucional, generando afectación para sus derechos fundamentales.
aspectos que no formaban parte de la pretensión de la tutela inicial, realizando un análisis que desbordó su rol constitucional, generando afectación para sus derechos fundamentales. Adujo que enfrenta una sanción de privación de libertad sin que se haya cumplido con los estándares mínimos de defensa y notificación. 4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Giovanny Felipe González centra su inconformidad en el auto proferido el 8 de agosto del año en curso por el Juzgado Quinto de Familia de esta Ciudad, que negó la nulidad por indebida notificación que formuló, en el incidente de incumplimiento de la medida de protección adelantado en su contra por María Yirley Mosquera Asprilla.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
que negó la nulidad por indebida notificación que formuló, en el incidente de incumplimiento de la medida de protección adelantado en su contra por María Yirley Mosquera Asprilla.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente: 3.1. María Yirley Mosquera Asprilla solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en contra de Giovanny Felipe González ante la 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01 Comisaría de Familia de San Cristóbal I, la cual fue enumerada MP n° 794-2019. El 7 de noviembre de 2019, la autoridad administrativa adoptó como medida de protección provisional, que el convocado se abstuviera de amenazar u ofender, así como todo tipo de agresiones en contra de la denunciante, medida que se tornó definitiva en audiencia celebrada el 15 de noviembre siguiente. 3.2. La denunciante solicitó apertura de un incidente de incumplimiento por parte del accionante, en el que la Comisaria de conocimiento el 1° de junio de 2019 declaró probado el primer incumplimiento de la medida de protección y lo sancionó con una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el 14 de junio de 2023, además, modificó la sanción para imponer una equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual
en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el 14 de junio de 2023, además, modificó la sanción para imponer una equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual fue notificado el sancionado mediante correo electrónico dirigido a giovannyg393@gmail.com el 7 de septiembre siguiente. 3.3. El 28 de septiembre del 2023, la autoridad administrativa convirtió la sanción económica en arresto por el término de 24 días, con ocasión del incumplimiento en el pago por el accionante (artículo 7 de la Ley 794 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000), decisión notificada al correo electrónico giovannyg393@gmail.com el 28 de septiembre. 3.4. Inconforme, el incidentado interpuso recurso de reposición y solicitó la nulidad por indebida notificación, peticiones que la Comisaría de Familia de San Cristóbal I negó el 4 de octubre siguiente, por lo cual envió las diligencias al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para la 6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01 continuación del trámite relacionado con la pena de privación de la libertad impuesta. 3.5. Nuevamente, el 9 de octubre de 2023, el accionante pidió la nulidad de lo actuado desde el 1° de junio y en subsidio reposición del auto del 28 de septiembre, pretensiones que también fueron negadas mediante providencia de 20 de octubre de 2023, con sustento en que la multa fue
nulidad de lo actuado desde el 1° de junio y en subsidio reposición del auto del 28 de septiembre, pretensiones que también fueron negadas mediante providencia de 20 de octubre de 2023, con sustento en que la multa fue convertida en arresto, toda vez que la notificación fue realizada de manera correcta. De igual manera, en la mencionada decisión se explicó que el señor Giovanny Felipe González fue citado y compareció a la diligencia del 19 de mayo de 2022, donde se decretaron pruebas y se programó audiencia para el 1º de junio de 2022. 3.6. El 26 de abril del presente año el accionante, una vez más, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de mayo de 2022, lo cual fue resuelto negativamente por la Comisaria en auto de 30 de abril del año en curso. 3.7. El 7 de mayo del presente año, el accionante acudió, esta vez, ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, pretendiendo el archivo de, (…) las presentes diligencias y en consecuencia dejar sin efectos el auto que confirmó la reincidencia y aumentó la sanción económica de 2 a 8 salarios mínimos mensuales por la falta de legitimación por pasiva del señor GIOVANNY
FELIPE GONZÁLEZ.
2. Subsidiariamente, decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de mayo de 2022.
3. En subsidio de lo anterior, decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de mayo de 2022.
4. En subsidio de lo anterior, decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 1 de junio de 2023 (sic).
3. En subsidio de lo anterior, decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de mayo de 2022.
4. En subsidio de lo anterior, decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 1 de junio de 2023 (sic).
7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01 3.8. Posteriormente, Giovanny Felipe González formuló acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que fue decidida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 15 de julio del presente año negando la solicitud de amparo, con fundamento en que, «no es evidenciable la existencia de una vulneración al debido proceso del incidentado, aquí accionante, por el contrario, la Sala corrobora que al actor se le garantizó el debido proceso, que además de haberse notificado por estrados de la realización de la audiencia de trámite y fallo, rindió sus descargos y solicito las pruebas que quería se tuvieran en cuenta, en la audiencia de 19 de mayo de 2.022 ». Decisión confirmada por esta Corporación el 29 de agosto del presente año, en t anto que el Juzgado Quinto de Familia como la Comisaría de Familia de San Cristóbal respondieron oportunamente a las solicitudes de nulidad del accionante (CSJ. STC11048-2024, exp. 2024-00846). 3.9. El Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad rechazó la solicitud de nulidad con fundamento en lo siguiente: Con arreglo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P., se rechaza de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial
de nulidad con fundamento en lo siguiente: Con arreglo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P., se rechaza de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial del señor Giovanny Felipe González, pues con prescindencia de lo que pudiera decirse respecto de esas circunstancias en que fundamenta la causal alegada, lo que resulta innegable es que ésta ha de considerarse saneada en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 136, ibídem, en tanto y en cuanto que, no obstante haber tenido conocimiento de la decisión que precisa no le fue enterada a su prohijado, además del cuestionamiento que hace los hechos que dieron origen al incidente de incumplimiento de la medida de protección, actuó con posterioridad a la existencia del presunto vicio sin reparar en el mismo, por lo que ahora no le es dado invocar una causal convalidada por su silencio. Además, también ha de tenerse en cuenta que, según lo manifestado en anterior escrito, el apoderado judicial del accionado lo que propiamente está debatiendo son las medidas y el incumplimiento, lo que procesalmente hablando no se discute a través de un incidente de nulidad, sino mediante el trámite de levantamiento de medidas de protección que debe incoarse ante la autoridad administrativa que las impuso, si se considera que las medidas ya fueron superadas, como así se expone (sic) (destaca la Sala). 8Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01 Asimismo, negó la suspensión de la orden de arresto, señalando que las decisiones se ajustaron al procedimiento legal y no se admiten recursos
8Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01 Asimismo, negó la suspensión de la orden de arresto, señalando que las decisiones se ajustaron al procedimiento legal y no se admiten recursos adicionales en esa etapa.
4. Inexistencia de temeridad.
Conforme el relato efectuado, inicialmente es necesario precisar que, la Sala no evidencia la presencia de temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que, en la acción de tutela con radicado 2024-00846, el actor denunció que, que fue indebidamente notificado del incidente de incumplimiento de medida de protección, impidiéndole participar adecuadamente en el proceso. Además, alegó que el Juzgado accionado no le había resuelto su solicitud de nulidad de 7 de mayo de 2024. Entre tanto, en el amparo que aquí se revisa, el actor cuestiona el auto de 8 de agosto de 2024, que rechazó de plano la nulidad mencionada, providencia que, como se advirtió, no fue analizada en el trámite constitucional citado, por constituir un hecho nuevo.
5. De la razonabilidad de la providencia atacada.
Ahora bien, para lo que aquí interesa, la Sala considera que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá de 8 de agosto de 2024, que, en efecto, no es susceptible de recurso alguno (art. 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 12 de la Ley 575 de 2000,
agosto de 2024, que, en efecto, no es susceptible de recurso alguno (art. 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 12 de la Ley 575 de 2000, que remite al Decreto 2591 de 1991), carece de arbitrariedad y de capricho, toda vez que se apoyó en la normativa que regula la materia. Por una parte, el artículo 133 del Código General del Proceso dispone que, 9Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (negrilla fuera del texto original). A su vez, el artículo 136 ibidem, establece que, se considerará saneada la nulidad «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» (se destaca). En ese orden, al cotejar la normativa referida con lo probado en el expediente y la decisión atacada, es evidente que el actor actuó en múltiples ocasiones sin proponer la nulidad que pretende, pues realizó peticiones, interpuso recursos, acudió a audiencias y diligencias, entre otras actuaciones. De ahí que, como bien lo dijo la autoridad judicial accionada, la irregularidad alegada se encuentra saneada.
6. Conclusión.
Por ende, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
otras actuaciones. De ahí que, como bien lo dijo la autoridad judicial accionada, la irregularidad alegada se encuentra saneada.
6. Conclusión.
Por ende, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01460-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11