CSJ - STC16126-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16126-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16126-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por María, en representación de su menor hija Teresa, contra los Juzgados Doce y Tercero de Familia de esta ciudad, la Comisaría Novena de Familia de
octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por María, en representación de su menor hija Teresa, contra los Juzgados Doce y Tercero de Familia de esta ciudad, la Comisaría Novena de Familia de Fontibón de Bogotá y la Comisaría Segunda de Familia de Armenia,Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 trámite al que fueron vinculados José, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Fontibón de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación el defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Tercero accionado.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en representación de su hija menor de edad Teresa, invocó la protección de sus derechos fundamentales a « tener visitas con la mínima dignidad humana» y a tener una familia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, la Comisaría Segunda de Familia de Armenia mediante decisión de 20 de noviembre de 2023 le asignó la custodia y cuidado personal de su hija; no obstante, desde esa fecha no ha podido verla, debido a que el padre de la niña, José, no se lo ha permitido. Alegó que, elevó varias solicitudes ante las entidades accionadas para que le permitieran ver, visitar, compartir y comunicarse con la menor, las cuales no han sido atendidas en los procesos que se encuentran en curso y que conocen las autoridades accionadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a las autoridades accionadas que garanticen (…) en favor de [Teresa] y de [María] los derechos fundamentales de mi hija
y que conocen las autoridades accionadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a las autoridades accionadas que garanticen (…) en favor de [Teresa] y de [María] los derechos fundamentales de mi hija y los míos a tener visitas con la mínima dignidad humana y a tener una familia (…) para que garanticen que la relación entre mi hija [Teresa] y su madre se pueda recuperar, antes de que se dé un perjuicio irremediable por la fractura de nuestra relación pues a la fecha pese a mi lucha que se evidencia con las pruebas que aporto no la he podido ver pese a mi amor incondicional por ella, hasta que se definan de fondo los procesos de familia que cursan actualmente.
2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 También pidió que «(…) el juez module el lenguaje de su fallo y le explique a mi hija en un lenguaje sencillo, puesto, que no encuentro yo como accionante la lógica que su madre que la ama y lucha por ella legalmente y que sin tener restricción alguna no la puede ver o la tiene que ver con policía para evitar conflictos, o de formas no adecuadas que siento que la dañan».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó que mediante providencia de 3 de octubre de 2024 confirmó la decisión de 26 de junio del presente año proferida por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, en la medida de protección con radicado n° 452-24 y exhortó al
del presente año proferida por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, en la medida de protección con radicado n° 452-24 y exhortó al señor José para que se abstenga de incumplir y/o evadir la obligación que tiene de respetar el régimen de visitas de la menor con su señora madre -aquí accionante-. Defendió haber actuado de conformidad con el interés superior de la menor involucrada y alegó que las pretensiones relacionadas con la regulación de visitas deben ser atendidos por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, despacho en el que cursa el proceso de custodia y cuidado personal.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá expresó que conoce del proceso de custodia y cuidado personal de la menor Teresa con radicado n° 2024-00174-00, interpuesto por José.
Agregó que, realizó una visita social a los sujetos procesales, con base en la cual decidirá lo que en derecho corresponda. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que conoció la acción de tutela promovida por José, en representación de su hija, contra la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y María, la cual fue declarada improcedente el 11 de diciembre de 2023, fallo confirmado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad el 12 de febrero del año en curso.
4. El Fiscal Tercero Seccional de Armenia expuso que la accionante presentó una denuncia contra José por el ejercicio arbitrario de
Penal del Circuito de esta ciudad el 12 de febrero del año en curso.
4. El Fiscal Tercero Seccional de Armenia expuso que la accionante presentó una denuncia contra José por el ejercicio arbitrario de la custodia de su hija menor, proceso que fue archivado por ser una conducta atípica. Adicionó que la custodia y el cuidado de la menor están a cargo de la accionante, de acuerdo a lo dispuesto por la Comisaría Segunda de Familia de Armenia; sin embargo, el progenitor no ha cumplido lo ordenado.
5. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón mencionó que conoce de la acción de violencia intrafamiliar, con la citada menor de edad en calidad de víctima, trámite en el que el 26 de junio del año en curso decretó como medida de protección de carácter definitivo, que María y José debían abstenerse de realizar cualquier acto que atente contra la integridad de la niña.
Agregó que, la accionante radicó denuncia por presuntos actos de violencia intrafamiliar hacía la menor por parte de su padre, por lo que se acumularon los expedientes n° MP 4xx-24 y MP4xx-24. Argumentó que en el fallo proferido el 26 de junio del presente año no realizó pronunciamientos acerca del régimen de custodia y visitas, porque en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se está tramitando proceso de dicha naturaleza con radicado n° 2024-xxxxx. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01
6. La Comisaría Segunda de Familia de Armenia remitió el link del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01
6. La Comisaría Segunda de Familia de Armenia remitió el link del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
7. La defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Fontibón de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, comunicó que, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos está bajo el conocimiento de la Comisaría de Familia de Armenia.
Argumentó que, se ha limitado a una verificación de garantía de derechos, donde se constató la protección de los derechos fundamentales de la menor y que orientó a los padres sobre la importancia de cumplir las directrices establecidas por la autoridad competente, a quienes recomendó participar en un proceso psicoterapéutico para mejorar sus habilidades de comunicación y manejo de conflictos, en pro del bienestar de su hija.
8. El personero delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional de Bogotá manifestó que, tras consultar el Sistema Integrado de Procesos -SINPROC-, verificó que, con los datos de la accionante, no existen requerimientos pendientes, salvo aquellos gestionados por la Comisaría de Familia involucrada.
Por lo demás, consideró que la regulación de custodia y visitas de la menor, Teresa, está a cargo de otra autoridad administrativa y sujeta a la decisión de un recurso ante el Juzgado de Familia.
9. La agente del Ministerio Público se refirió a las actuaciones adelantadas en la medida de protección 4xx-2024 y mencionó que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón tramitó las solicitudes
9. La agente del Ministerio Público se refirió a las actuaciones adelantadas en la medida de protección 4xx-2024 y mencionó que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón tramitó las solicitudes presentadas tanto por el señor José como por la señora María, en las que
5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 cada uno alegaba hechos de violencia psicológica en perjuicio de su hija Teresa. Expuso que, mediante la acumulación de los expedientes 4xx-2024 y 4xx-2024, se celebraron las audiencias correspondientes, donde las partes, asistidas por sus apoderados, tuvieron la oportunidad de aportar pruebas y realizar descargos. Adujo que el 26 de junio de 2024, la Comisaría Novena dictó medidas de protección definitivas en favor de la menor y ordenó a ambos progenitores abstenerse de exponerla a situaciones de violencia intrafamiliar, además de asistir a procesos terapéuticos. Afirmó que el procedimiento adelantado por la Comisaría se ajustó a derecho, observando el debido proceso con respeto por las garantías constitucionales y legales, conforme a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000. En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de junio, se está a la espera del pronunciamiento del Juzgado de Familia cognoscente. Finalmente, destacó que la regulación de la custodia y régimen de visitas se encuentra bajo el conocimiento de otra autoridad administrativa.
la decisión del 26 de junio, se está a la espera del pronunciamiento del Juzgado de Familia cognoscente. Finalmente, destacó que la regulación de la custodia y régimen de visitas se encuentra bajo el conocimiento de otra autoridad administrativa.
10. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, en atención a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
11. José, padre de la menor, expuso que desde sus 6 meses de edad se ha encargado de su cuidado y argumentó que está « en capacidad de cumplir con mis obligaciónes alimentarias adquiridas, puesto que me encuentro con capacidades físicas, psicológicas y económicas para continuar garantizando el desarrollo integral de mi hija».
6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 Indicó además que se encuentra dispuesto a facilitar la relación entre la madre y su hija, así como a alcanzar un acuerdo con aquélla. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá determinó que las decisiones proferidas por las Comisarías Segunda de Familia de Armenia y Novena de Familia de Fontibón, y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en los trámites de medidas de protección correspondientes, no contienen defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional, pues se encuentran fundamentadas en el material probatorio que integran los expedientes administrativos y judiciales. Por otra parte, aunque evidenció que José ha incumplido tajantemente las ordenes dictadas por la Comisaría Segunda de Familia de
expedientes administrativos y judiciales. Por otra parte, aunque evidenció que José ha incumplido tajantemente las ordenes dictadas por la Comisaría Segunda de Familia de Armenia el 20 de noviembre de 2023, comportamiento que no puede avalarse, explicó que, «(..) tampoco puede afirmar que el mismo sea infundado, pues, se encuentra motivo en lo que su propia hija le ha manifestado, quien, a voces del art. 35 de la Ley 1098 de 2006, tiene derecho a que, en cualquier actuación, ser escuchada y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta », refiriéndose a que la niña ha manifestado en algunas entrevistas adelantadas por asistentes sociales, que su mamá la castiga, no quiere estar con ella, quiere vivir con su padre. De acuerdo a tal circunstancia, expuso que, este escenario constitucional no es el idóneo para resolver sobre la problemática planteada, máxime cuando en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá actualmente cursa un proceso de custodia y regulación de visitas iniciado 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 por el padre de la menor, en donde podrá debatirse con amplitud los argumentos expuestos por las partes. En ese orden, y en atención a que las partes en el citado litigio han solicitado el decreto de medidas provisionales relacionadas con la menor, pero a la fecha nada se ha resuelto a pesar que el expediente se encuentra al despacho desde el 21 de junio de 2024, consideró que se afectaba el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante. Por
pero a la fecha nada se ha resuelto a pesar que el expediente se encuentra al despacho desde el 21 de junio de 2024, consideró que se afectaba el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante. Por tanto, concedió parcialmente el amparo, para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se pronuncie acerca de, (…) la reglamentación de manera transitoria de la custodia y visitas que le asisten a la menor en desarrollo de la relación paterno filial de ambos padres, deberá tener en cuenta que, se ha deteriorado el vínculo materno filial en razón de los múltiples problemas acontecidos entre los progenitores, lo cual, ha repercutido notablemente en su hija común por el tiempo transcurrido. En consecuencia, la decisión que se adopte no solo deberá garantizar un trato filial útil y libre de obstáculos entre la menor y su progenitora mientras se adelanta el proceso, además, tendrá que ser proferida con un lenguaje claro y sencillo a efectos de que pueda ser entendida por la menor de edad E.R.A., teniendo en cuenta su desarrollo intelectual, sicosocial y múltiple. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien reiteró sus pretensiones iniciales y expresó que, las actuaciones de las entidades accionadas han obstaculizado su rol como madre y han perjudicado la relación con su hija. Señaló que encuentra incongruencias en la decisión del Juzgado Doce de Familia de Bogotá , toda vez que, aunque tiene la custodia y el cuidado temporal de la menor, exhortó al padre a respetar el régimen impuesto.
Señaló que encuentra incongruencias en la decisión del Juzgado Doce de Familia de Bogotá , toda vez que, aunque tiene la custodia y el cuidado temporal de la menor, exhortó al padre a respetar el régimen impuesto. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 Adicionó que su acceso a la administración de justicia ha sido obstruido mediante tácticas y acciones legales que, a su juicio, José ha utilizado para impedir su contacto con la menor. Además, indicó que su abogado no ha tenido acceso al expediente digital del proceso con radicado n° 2024-xxxxx-xx y expresó su preocupación de que su condición de portadora de VIH esté influyendo injustamente en las decisiones relacionadas con su hija.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones y decisiones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Sin embargo, se han establecido causales de procedibilidad en estos eventos, en la medida que toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
eventos, en la medida que toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. La queja constitucional.
La accionante alega que, a pesar de contar con la custodia y cuidado personal de su hija, no ha logrado ejercer contacto alguno con ella desde noviembre de 2023. En consecuencia, solicita la imposición de medidas de protección que permitan restablecer la situación y garantizar el vínculo materno-filial.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la determinación que se adoptará, 3.1. María denunció hechos de violencia intrafamiliar presuntamente cometidos por José, en el que la Comisaría Segunda de Familia de Armenia en decisión de 20 de noviembre de 2023, asignó la
3.1. María denunció hechos de violencia intrafamiliar presuntamente cometidos por José, en el que la Comisaría Segunda de Familia de Armenia en decisión de 20 de noviembre de 2023, asignó la custodia y cuidado personal de Teresa en cabeza de la mamá -acá accionante- (rad. nº 374). No obstante, María acudió ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Quindío, para poner en conocimiento el ejercicio arbitrario de la custodia por parte del padre, quien no le ha permitido tener contacto con 10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 la menor, proceso que fue archivado el 15 de diciembre de 2023, por atipicidad del delito. 3.2. El 17 de abril de 2024, José denunció hechos de violencia intrafamiliar en contra de María y a favor de su hija menor de edad, a su vez aquélla hizo lo propio, trámite en el que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón - Bogotá dispuso la acumulación de las diligencias con la identificación RUG nº 912400xxx y el 26 de junio de 2024 ordenó a los padres de la niña abstenerse de «realizar en lo sucesivo, cualquier acto de exposición a hechos de violencia intrafamiliar y cualquier otro acto que atente contra la integridad de NNA [E.R.A.] DE 6 AÑOS en su lugar de residencia, y en general en cualquier lugar público o privado en donde se encuentren». Ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 3 de octubre del presente
cualquier lugar público o privado en donde se encuentren». Ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 3 de octubre del presente año, confirmando la decisión recurrida; sin embargo, exhortó «(…) al señor [José] para que se abstenga de incumplir y/o evadir la obligación que tiene de respetar el régimen de visitas de la niña con su progenitora». Adicionalmente, el despacho aclaró que «[n]o convalida de manera alguna el actuar del progenitor de la niña del señor [José], quien ha incumplido las ordenes dispuestas por otra autoridad administrativa, pues más allá de las razones que tenga, (folios 117 a 128) la forma en que ejerció la custodia de la menor de edad no es la indicada». 3.3. El señor José promovió proceso de custodia y regulación de visitas a favor de Teresa contra María, en el que solicitó como medida provisional la suspensión de la providencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Comisaría Segunda de Armenia , mientras se profiriere sentencia. 11Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá con radicado nº 2024-xxxx, en el que el pasado 29 de mayo se ordenó la práctica de una visita social domiciliaria para las partes procesales, previo a la resolución de la modificación de lo dispuesto por la autoridad administrativa. La trabajadora social del despacho llevó a cabo la diligencia el 21
mayo se ordenó la práctica de una visita social domiciliaria para las partes procesales, previo a la resolución de la modificación de lo dispuesto por la autoridad administrativa. La trabajadora social del despacho llevó a cabo la diligencia el 21 de junio del presente año, de la cual rindió informe en el que sugirió, entre otras medidas, «permitir que la menor permanezca bajo la protección y cuidado del padre, mientras se decide sobre la modificación de su custodia y régimen de visitas establecida por la Comisaría Segunda de Familia de Armenia». 3.4. En la contestación de la demanda, la accionante pidió ratificar la custodia de la menor a su favor y como medida provisional « garantizar de inmediato un régimen de visitas de no acceder a lo principal que es regresar a la casa de (E.R.A) a su casa materna» (se destaca). Medidas que no habían sido objeto de pronunciamiento, al momento de proferirse el fallo de tutela de primera instancia. 3.5. El 24 de octubre del año en curso, el despacho accionado agregó al expediente el informe de la visita social llevada a cabo y puso de presente que la demandada fue notificada por conducta concluyente, por lo que dio inicio a la contabilización del término de traslado de la demanda. 3.6. En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en auto de 1° de noviembre del presente año, negó la solicitud de decretar la suspensión de los efectos del fallo administrativo proferido el 20 de noviembre de 2023 por la
presente año, negó la solicitud de decretar la suspensión de los efectos del fallo administrativo proferido el 20 de noviembre de 2023 por la 12Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 Comisaría Segunda de Armenia, al considerar que «no hay suficientes elementos de juicio». Adicionalmente, ordenó la realización de una entrevista social presencial de la menor para el 31 de enero de 2025 a las 2:30 p.m., con la trabajadora social y el defensor de Familia adscrito al despacho. Ordenó fijar un régimen de visitas telefónico provisional a favor de la mamá y su hija, para que mantengan comunicación el martes, jueves y sábado, y « una vez se tenga el informe de la entrevista social, se verificará la viabilidad de ampliar el régimen de visitas». Asimismo, fijó una cuota de $500.000 a cargo de la accionante. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación, por considerar que el régimen de visitas dispuesto contradice la decisión del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, en el que se exhortó al demandante al cumplimiento de lo previamente decretado por la autoridad administrativa. Por ello, solicitó la ampliación de las visitas y la consideración del regreso temporal de la menor a su hogar, al ser la persona que ostenta la custodia y el cuidado.
4. Del interés superior del menor.
Para asuntos como el que es objeto de este debate, lo primero que
regreso temporal de la menor a su hogar, al ser la persona que ostenta la custodia y el cuidado.
4. Del interés superior del menor.
Para asuntos como el que es objeto de este debate, lo primero que debe tenerse presente es que, en consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al momento 13Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos. Por su parte, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 44, establece que, «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y señala a continuación que, «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». En concomitancia con lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» y, en el canon 9º
por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» y, en el canon 9º de esa normativa especial, señala que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
5. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
Hechas las anteriores precisiones, al examinar los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas, se encontró que las decisiones proferidas por la Comisaría Segunda de Familia de Armenia, la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, tal como lo 14Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 manifestó el Tribunal Superior de Bogotá, no pueden ser catalogadas como arbitrarias o caprichosas. Esto es así, toda vez que fueron adoptadas de acuerdo al acervo probatorio obrante en los expedientes n° 374, en el que el 20 de noviembre de 2023 se reguló el régimen de custodia y cuidado personal de la menor,
como arbitrarias o caprichosas. Esto es así, toda vez que fueron adoptadas de acuerdo al acervo probatorio obrante en los expedientes n° 374, en el que el 20 de noviembre de 2023 se reguló el régimen de custodia y cuidado personal de la menor, y en el curso del RUG n° 912400700, en el que el 26 de junio de 2024 se ordenó a los padres que se abstuvieran de realizar hechos violentos que afecten a la menor. Tampoco se avizora irregularidad en la determinación adoptada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 3 de octubre del presente año, en la que confirmó la decisión adoptada por la Comisaría de Familia Novena de Fontibón y exhortó al padre de la niña a dar cumplimiento a la orden impartida por la Comisaría Segunda de Familia de Armenia el 20 de noviembre de 2023. Así las cosas, las actuaciones descritas, fueron adoptadas con la finalidad de salvaguardar el interés superior de la menor de edad involucrada.
6. De la vulneración evidenciada y el cumplimiento del fallo. 6.1. Por otra parte, como bien lo dijo el Tribunal a quo, los derechos fundamentales de la actora se vieron amenazados por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en atención a que el debate aquí planteado fue alegado inicialmente en el proceso de fijación de custodia y visitas con radicado n° 2024-00174, escenario natural en el que ambas partes solicitaron el decreto de medidas provisionales relacionadas con la menor
(custodia, régimen de visitas, cuotas alimentarias provisionales y cumplimiento o
radicado n° 2024-00174, escenario natural en el que ambas partes solicitaron el decreto de medidas provisionales relacionadas con la menor (custodia, régimen de visitas, cuotas alimentarias provisionales y cumplimiento o 15Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01470-01 suspensión de las órdenes emitidas por la Comisaría de Familia de Armenia vinculada en la Resolución de 20 de noviembre de 2023) , peticiones que ingresaron al despacho desde el 21 de junio de 2024, pero que, a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia en este asunto, no habían sido resueltas. Entonces, al verificarse una mora judicial injustificada por parte del Juzgado de conocimiento, era necesario que se le ordenara proferir una providencia en la que se pronunciara en relación con las medidas provisionales que, al fin de cuentas, es lo que aquí pretende la reclamante, en especial, lo atinente al régimen de visitas. 6.2. Ahora, fue en cumplimiento de la orden de tutela que el Juzgado mencionado se refirió a las peticiones de las partes en el citado proceso, pues en auto de 1° de noviembre del presente año: i) negó la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión proferida por la Comisaría Segunda de Armenia el 20 de noviembre de 2023, ii) ordenó la realización de una entrevista social presencial de la menor el 31 de enero de 2025 a las 2:30 p.m., iii) fijó un régimen de visitas telefónico provisional a favor
Segunda de Armenia el 20 de noviembre de 2023, ii) ordenó la realización de una entrevista social presencial de la menor el 3