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CSJ - STC16127-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16127-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16127-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Amaranta Álvarez Luna promovió contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaria Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, el agente del Ministerio Público y el defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, así como los demás intervinientes en el proceso de medida de protección con radicado nº 093 – 2024 (2024-00209).

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de solicitud de medida de protección que promovió contra Cristian Ruíz Medina, la Comisaria Dieciocho deRadicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 Familia de Rafael Uribe Uribe celebró audiencia el 19 de marzo de 2024, en la que declaró no probados los hechos de violencia económica y psicológica denunciados, por lo que se abstuvo de dar continuidad al trámite, decisión que fue confirmada por el Juzgado Veinte de Familia de

en la que declaró no probados los hechos de violencia económica y psicológica denunciados, por lo que se abstuvo de dar continuidad al trámite, decisión que fue confirmada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el 13 de agosto de 2024, con fundamentó en una carencia de pruebas que corroboraran sus afirmación. Sostuvo que, en el trámite de la solicitud de medida de protección, la Comisaria de Familia incurrió en error procedimental al no dar aplicación al enfoque de género requerido en el caso concreto, con el fin de flexibilizar la carga probatoria, situación que ha llevado a «una cadena de revictimizaciones» que le han causado «impactos emocionales y psicológicos». Agregó que la autoridad judicial accionada desconoce lo dispuesto en las Leyes 1257 de 2008, 1959 de 2019 y 2126 de 2021, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce la violencia económica como manifestación de violencia intrafamiliar, que puede darse en eventos en los que, como en su caso, las personas ya no vivan juntas. Aseguró que se le impusieron cargas injustificadas, que desconocen su calidad de víctima, y que su propósito con esta acción, (…) es luchar contra la impunidad de delitos perpetrados contra las mujeres por el hecho de serlo, que están motivados por la discriminación que las afecta y estas decisiones perpetúan las relaciones de poder desiguales entre ambos sexos y naturalizan aún más la violencia contra las mujeres. La accionante de esta tutela sufre un ciclo de violencia económica y psicológica que ha sido

y estas decisiones perpetúan las relaciones de poder desiguales entre ambos sexos y naturalizan aún más la violencia contra las mujeres. La accionante de esta tutela sufre un ciclo de violencia económica y psicológica que ha sido invisibilizada a lo largo de este proceso, y el deber de los operadores de justicia, y en especial de los jueces de tutela, es emitir fallos con enfoque de género para acabar con la discriminación y proteger a las víctimas y sus derechos fundamentales como los mencionados anteriormente».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó establecer un acuerdo de compensación económica por «los daños y perjuicios sufridos debido a la manipulación y el abuso de poder por parte de su expareja » y ordenar a Cristian Ruíz Medina realizar el pago de «las deudas que ha asumido por bienes que están

2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 a nombre de él con crédito a nombre de ella » o que se realice «el traspaso de los bienes que están a nombre de él a ella, pues es la que ha cumplido con la obligación de pago (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que, mediante providencia de 13 de agosto de 2024 confirmó la decisión proferida por la Comisaria Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, que negó la medida de protección solicitada por la accionante contra Cristian Ruiz Medina, luego de verificar que las pruebas recaudadas no demostraban la violencia económica y psicológica denunciada.

2. La Personería de Bogotá indicó que, no es competente para resolver de fondo las pretensiones mencionadas por la accionante, por lo

violencia económica y psicológica denunciada.

2. La Personería de Bogotá indicó que, no es competente para resolver de fondo las pretensiones mencionadas por la accionante, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de la vulneración.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que no se evidenciaba en las actuaciones de la Comisaria Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, alguna vía de hecho que comprometiera los derechos fundamentales invocados por la accionante , quien no aportó suficiente material probatorio con el que pudiera demostrar los hechos de violencia económica denunciados. De ahí que las decisiones cuestionadas sean razonables. Precisó que, el Juzgado accionando procedió a resolver el asunto en un tiempo prudencial y que, «la actora tiene expeditas las vías legales ante la 3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 jurisdicción de familia, para interponer la demanda que considere, se ajuste a su situación». LA IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el a quo desconoció el enfoque de género, establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2019, por cuanto las decisiones proferidas por la Comisaria Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, son producto de un trato desigual y discriminatorio en su contra por el hecho

Rafael Uribe Uribe y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, son producto de un trato desigual y discriminatorio en su contra por el hecho de ser mujer, al no flexibilizar la carga probatoria requerida para decidir en relación con su solicitud de medida de protección.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Amaranta Álvarez Luna cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia 4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 de Bogotá el 13 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó lo decidido por la Comisaria Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe el 19 de marzo de 2024, que declaró no probados los hechos de violencia económica y psicológica denunciados en el proceso de medida de protección objeto de esta acción. Su inconformidad radica en que el despacho accionado no efectuó

económica y psicológica denunciados en el proceso de medida de protección objeto de esta acción. Su inconformidad radica en que el despacho accionado no efectuó una valoración correcta y flexible de las pruebas que revelaban la existencia del maltrato económico y psicológico por parte de Cristian Ruíz Medina hacia ella, así como la omisión de la aplicación de la perspectiva de género.

3. La decisión cuestionada.

Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en la providencia de 13 de agosto de 2024, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria. En efecto, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado accionado hizo referencia a la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, las cuales están encaminadas a garantizar los derechos de los menores, ancianos, mujeres y erradicar la violencia de la familia. Enseguida procedió con el análisis de las consideraciones expuestas en la Resolución de 19 de marzo de 2024 proferida por la Comisaria Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, entre las que se encontraba, 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 la ausencia de material probatorio respecto de los hechos de violencia

Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, entre las que se encontraba, 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 la ausencia de material probatorio respecto de los hechos de violencia endilgados a Cristian Ruíz Medina. Expuso que, conforme lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» , y en relación con dicho precepto, hizo alusión a lo explicado por esta Sala en cuanto a la necesidad de la incorporación de pruebas que demuestren los hechos que los interesados refieran en sus solicitudes. A continuación, estudió los fundamentos de la denuncia realizada por Amaranta Álvarez Luna, sobre lo cual expuso que, (…) solo se cuenta con el escrito que contiene una redacción de hechos de eventuales maltratos económicos y psicológicos, derivados de unos créditos adquiridos, según se afirma en la denuncia, a nombre de AMARANTA ALVAREZ, con la finalidad de adquirir una motocicleta y un establecimiento de comercio donde funcionó una ferretería, más sin embargo, no se acreditó por lo menos, los préstamos bancarios adquiridos a nombre de la denunciante, la existencia de la motocicleta o de la ferretería y, mucho menos, que hubiese sido víctima de violencia económica (…) (se resalta). Destacó que el único documento aportado con la denuncia corresponde a la certificación expedida por Refinancia SAS relacionado con una obligación crediticia de la señora Álvarez Luna, de la cual extrajo que,

Destacó que el único documento aportado con la denuncia corresponde a la certificación expedida por Refinancia SAS relacionado con una obligación crediticia de la señora Álvarez Luna, de la cual extrajo que, Ese documento visto insularmente, resulta insuficiente para demostrar la eventual violencia económica y psicológica denunciadas, siendo por ello que, la comisaría resolvió no adoptar una medida de protección a favor de AMARANTA ALVAREZ LUNA y en contra de CRISTIAN RUIZ MEDINA, decisión que se ajusta a derecho, en la medida que la sola afirmación de la denunciante resulta insuficiente para tener por demostrados unos hechos de violencia, pues es sabido que a nadie le resulta lícito fabricarse su propia prueba, sino que se debe cumplir con el principio universal de la carga de la prueba, a efectos de llevar al funcionario al convencimiento de que esos hechos realmente ocurrieron (se destaca). Por otra parte, consideró que, de la declaración rendida por Cristian Ruíz Medina, tampoco pueden probarse los hechos referidos, toda vez que, «solo se cuenta con la versión de los hechos de cada uno de ellos, quienes endilgan al 6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 otro, hechos de maltrato », lo que llevó a concluir que el conflicto suscitado entre las partes es consecuencia de la adquisición de unas obligaciones crediticias a nombre de la reclamante. En ese sentido, era claro que la medida de protección no resultaba ser un medio idóneo para «ordenar a uno de los dos que debe proceder a pagar una deuda de determinada manera », pues, se desnaturalizaría el objetivo de ese tipo de proceso.

medida de protección no resultaba ser un medio idóneo para «ordenar a uno de los dos que debe proceder a pagar una deuda de determinada manera », pues, se desnaturalizaría el objetivo de ese tipo de proceso. Asimismo, analizó los fundamentos de la apelación planteados por Amaranta Álvarez Luna, sobre lo cual expuso: (…) [s]e limitó a afirmar “(…) la verdad no estoy de acuerdo en que sea en partes iguales porque no obtuve ningún beneficio de ello, sobre todo en el crédito de la ferretería y, en el de la moto sí, porque él me llevaba y me traía y en la ferretería yo no obtuve ningún beneficio (…), afirmación que no se compadece con la motivación de la decisión, porque en resumidas cuentas, la comisaria no ordenó que las deudas se pagaran por partes iguales, sino que negó la medida de protección por falta de pruebas y, en ese sentido le correspondía a la inconforme encaminar su cuestionamiento , esto es, a censurar, por ejemplo, que existían suficientes elementos de juicio en el expediente para tener por ciertos los hechos de maltrato o, que las pruebas aportadas dentro de las oportunidades legales fueron indebidamente valoradas (énfasis de la Sala). Además, determinó que la decisión impugnada no carecía de enfoque de género, puesto que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la decisión no la revictimizó por ser mujer, pues, los hechos denunciados no involucran situaciones concretas de violencia económica, tal y como estableció la Corte Constitucional en sentencia SU201 de 2021. En tal

la decisión no la revictimizó por ser mujer, pues, los hechos denunciados no involucran situaciones concretas de violencia económica, tal y como estableció la Corte Constitucional en sentencia SU201 de 2021. En tal sentido, indicó que, «toda denuncia que involucre a una mujer no constituye violencia de género, pues debe diferenciarse las circunstancias que rodean la situación en particular, para proceder a dictar una sentencia con enfoque de género». Bajo esa línea argumentativa, dispuso confirmar la decisión proferida el 19 de marzo de 2024 por la Comisaria Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe. 7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá no resulta caprichosa o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Como se dijo, estuvo soportada en la normativa aplicable al caso y el escaso material probatorio allegado, con fundamento en el cual estableció que no se encontraban probados los hechos de violencia económica y psicológica denunciados por Amaranta Álvarez Luna.

5. De la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales.

En lo que tiene que ver con las inconformidades planteadas por la accionante, relacionadas con la falta de aplicación en el trámite de la solicitud de la medida protección de la «perspectiva de género» por parte de

judiciales. En lo que tiene que ver con las inconformidades planteadas por la accionante, relacionadas con la falta de aplicación en el trámite de la solicitud de la medida protección de la «perspectiva de género» por parte de la autoridad judicial accionada , al considerar que, fue revictimizada al «perpetuar actitudes machistas y violentas en Colombia (sic)», resulta indispensable destacar que los jueces están compelidos a aplicar un «enfoque de género», previsto incluso en los instrumentos desarrollados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial 1, criterio que le impone a los funcionarios judiciales apreciar de manera panorámica la situación a su cargo, a fin de establecer si existen o no circunstancias que hayan puesto en condición de vulnerabilidad a quien las alega y si debe adoptar medidas para evitarlas. No obstante, esta Sala ha explicado que, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas 1 “Criterios de Equidad Para Una Administración de Justicia con Perspectiva de Género”. Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial –CNGRJ-. Consejo Superior de la Judicatura. Bogotá. octubre 2016. 8Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC171572021 y reiterada en STC8673-2023); además, el enfoque diferencial por

históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC171572021 y reiterada en STC8673-2023); además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa». En el caso objeto de examen, se advierte que, tanto la autoridad administrativa como el Juzgado accionados, realizaron un análisis de los hechos de violencia denunciados por la reclamante para establecer la procedencia de la medida de protección solicitada, la cual no tuvo vocación de prosperidad, debido a que, se insiste, la accionante no cumplió con la carga de demostrar sus dichos, en tanto no aportó pruebas que permitieran verificar, así fuera sumariamente, hechos constitutivos de violencia económica, sin que la denuncia presentada y su declaración sean suficientes para acreditar tales afectaciones, pues recuérdese que, «a nadie le está permitido constituir su propia prueba» (CSJ. SC14426-2016). En esa medida, las actuaciones y decisiones cuestionadas están respaldadas con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, sin que el solo hecho de que no se acceda a las reclamaciones de la actora, signifique necesariamente que se hizo para perjudicarla o para beneficiar de alguna manera a su contraparte, sin fundamento jurídico.

6. De la ausencia de vulneración. 6.1 Así las cosas, se evidencia que la accionante pretende imponer

necesariamente que se hizo para perjudicarla o para beneficiar de alguna manera a su contraparte, sin fundamento jurídico.

6. De la ausencia de vulneración. 6.1 Así las cosas, se evidencia que la accionante pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de

9Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Corporación, en asuntos similares, ha expuesto que, Independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC2592024). 6.2 En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Amaranta Álvarez Luna, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de

STC3373-2023) (STC2592024). 6.2 En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Amaranta Álvarez Luna, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por la autoridad judicial correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en

STC1212-2022 y STC10935-2024).

7. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 10Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01473-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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