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CSJ - STC16128-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16128-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16128-2022 Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00378-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de octubre de 2022 que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 2022-00112-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridadRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00378-01 2 acusada, al proferir el auto de 31 de agosto de 2022, por medio del cual se ordenó la vinculación del propietario del inmueble involucrado en la acción popular nº 2022-0011200.

Asegura, que tal vinculación es « innecesaria», toda vez que «el que debe responder en la acción popular por la amenaza es el REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMEINTO DE COMERCIO ABIERTO AL PUBLICO , mas nadie, sin que sea necesario adentrarse a

que «el que debe responder en la acción popular por la amenaza es el REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMEINTO DE COMERCIO ABIERTO AL PUBLICO , mas nadie, sin que sea necesario adentrarse a determinar en que calidad ostenta el inmueble, es decir no se requiere determinar si es propietario, arrendatario, poseedor, tenedor, comodato etc». (sic).

2. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (i) «NO VINCULE AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, pues quien debe responder por la amenaza del derecho colectivo es el representante legal del establecimiento abierto al público accionado, más nadie tal como lo ha consignado en fallos de acciones populares y en tutelas el H TSSC DE PEREIRA» ; (ii) «que a futuro de tramite siempre a las reposiciones presentadas por mi, amparado DERECHO SSUTANCIAL, ya que no soy abogado, CC T 201-2015 Se ampare mi acción de tutela, que presento bajo la

NECESIDAD EXTREMA DE PROTEGER UN DERECHO, el cual para mi es la celeridad en los términos de tiempo perentorios que impone la ley 472 de 1998 y la economía procesal. Amparado SENTENCIA SU 394-2016 Y CC T-441-2020» (sic).Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00378-01 3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional de Risaralda, y la Personería de Pereira, mediante escritos separados, manifestaron que por los hechos que originan la tutela el gestor no ha realizado ante esas entidades alguna solicitud o reclamo.

2. La Alcaldía de Pereira, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada del presente trámite.

3. La Dirección de Control Físico de ese municipio, remitió copia del acta de la visita realizada el 24 de enero de 2022, en el lugar en el que funciona el establecimiento de comercio Derek.

4. Barguer S.A.S., adujo que no le asiste ninguna obligación respecto de las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo.

5. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción popular que origina el reclamo, recalcó que «mediante providencia del 31-08-2022 se ordenó la vinculación de la Sociedad Siete Diecisiete S.A. como litisconsorte necesario de la parte pasiva, como quiera es la propietaria del inmueble en donde funciona el

providencia del 31-08-2022 se ordenó la vinculación de la Sociedad Siete Diecisiete S.A. como litisconsorte necesario de la parte pasiva, como quiera es la propietaria del inmueble en donde funciona el establecimiento de comercio demandado, y podría resultar afectada con las decisiones de mérito que se adopten, adicionalmente, podría ser destinataria de las órdenes que llegaren a impartirse. Fue así como se procedió por parte de la Secretaría Del Despacho con la notificaciónRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00378-01 4 de la Sociedad Siete Diecisiete S.A. de conformidad con la Ley 2213 de 2022, quien en término contestó la demanda, y mediante auto #02763 del 1010-2022 se tuvo por contestada la misma y ordenó la vinculación del Consejo Nacional De Patrimonio Cultural y de Bienes Culturales Del Municipio De Pereira – Secretaría De Planeación; como quiera que la Sociedad Siete Diecisiete S.A., manifestó en su contestación que el inmueble objeto de este litigió se encuentra catalogado como inmueble de cultural». Precisó, que el 10 de octubre anterior, declaró inadmisible el recurso de reposición que formuló Herrera Hoyos frente al citado proveído; y aseguró que no ha vulnerado las garantías que reclama el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, indicando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, reiterando los argumentos

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, indicando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial. Agregó que «escasamente REPUSO, a fin que el juez no vinculara propietario inmueble ESTE NEGO (sic) mi reposición dizque por no sustentar mi posición Y OLVIDO, (sic) PERDIÓ DE BISTA (sic) QUE NO SOY ABOGADO, soy un ciudadano con valor civil, que nada debi (sic) reponer en derecho, pues en la renuente accion (sic) prima derecho sustancial».Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00378-01 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira vulneró el debido proceso del convocante al proferir el auto de 31 de agosto de 2022, en el marco de la acción popular nº 2022-00112-00, por medio del cual dispuso la vinculación del propietario del predio que se encuentra involucrado en el citado trámite.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa

mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de losRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00378-01 6 intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. El caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse: Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.

plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse: Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el querellante adoptó una actitud negligente en el trámite de la precitada acción popular, puesto que aunque formuló reposición contra el auto de 31 de agosto de 2022, por medio del cual se dispuso la vinculación del propietario del bien en el que funciona el establecimiento de comercio involucrado en ese proceso, lo cierto es que en proveído de 10 de octubre anterior, elRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00378-01 7 despacho accionado declaró «inadmisible» el recurso por falta de sustentación, decisión que no fue censurada por el interesado, pues sólo hasta la presentación de este auxilio muestra inconformidad con tal resolución. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de

Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.

4. Conclusión.

Se confirmará el fallo proferido por el a quo debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela enRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00378-01 8 virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

8 virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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