CSJ - STC16128-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16128-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16128-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Edward Alexis Pacheco Rozo contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá, el agente del Ministerio Público adscrito a los despachos accionados y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2023-00687.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01
Expresó ser el padre de Samuel Santiago Pacheco Romero -quien ahora es mayor de edady Victoria Pacheco Agudelo, quienes nacieron en 2006 y 2014; no obstante, con ocasión de su separación con Mónica Viviana Romero Marroquín -madre del primero-, surgieron conflictos relacionados con las obligaciones alimentarias y la distribución de los demás gastos, porque la madre de Samuel Santiago asumió decisiones
Viviana Romero Marroquín -madre del primero-, surgieron conflictos relacionados con las obligaciones alimentarias y la distribución de los demás gastos, porque la madre de Samuel Santiago asumió decisiones unilaterales sobre el bienestar económico de su hijo, que incluyen su inscripción en instituciones educativas de alto costo. Relató que el 19 de julio de 2007 se llevó a cabo una audiencia de conciliación de alimentos a favor de Samuel Santiago Pacheco Romero en la Defensoría de Familia del Centro Zonal Kennedy, institución que declaró fracasada la audiencia -por ausencia de acuerdo entre las partesy fijó una cuota mensual provisional a cargo del padre, así: $180.000 por alimentos, $100.000 por dos mudas de ropa anuales y un incremento anual basado en el salario mínimo; sin embargo, estableció que los gastos de educación y salud serían compartidos entre los progenitores, imprecisión que dejó abierta la posibilidad de interpretaciones unilaterales sobre el alcance de la obligación. Explicó que en noviembre de 2023, la madre de su hijo Santiago promovió demanda ejecutiva de alimentos en su contra, para obtener el pago de $96.745.224, pretensión que fue estimada por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, pues libró la orden de pago, decretó el embargo de su vehículo y del 50% de su salario. Asimismo, prohibió su salida del país, puntos frente a los que él manifestó su inconformidad, porque los valores exceden su capacidad económica real, incluso, en junio de 2024, tras un recurso, el Juzgado redujo el embargo al 25% de su salario, pero aun así, su ingreso disponible es insuficiente, debido a que debe cubrir
porque los valores exceden su capacidad económica real, incluso, en junio de 2024, tras un recurso, el Juzgado redujo el embargo al 25% de su salario, pero aun así, su ingreso disponible es insuficiente, debido a que debe cubrir los gastos esenciales de su hija menor y los de su propia subsistencia. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01 Precisó que su salario mensual, después de la reducción por el embargo es de $2.055.013, ingreso que es insuficiente frente a sus gastos básicos de $4.841.872, lo cual provoca un déficit mensual de $2.786.859. Manifestó que en el proceso ejecutivo hubo múltiples irregularidades atribuibles al Juzgado, particularmente, en la audiencia de 27 de agosto de 202. Primero, la funcionaria decretó el interrogatorio de Mónica Viviana Romero Marroquín, pero no lo practicó porque ya no era parte activa en el litigio, a pesar de que los títulos ejecutivos presentados estaban a su nombre. Segundo, no informó Samuel Santiago acerca de su derecho a no declarar contra los familiares. Tercero, en la práctica de los interrogatorios, impidió su defensa como ejecutado, cuando intentó preguntar aspectos relacionados con la capacidad económica de la madre. Cuarto, se abstuvo de realizar un análisis oficioso frente a la validez de los títulos ejecutivos, especialmente en lo relacionado con los gastos educativos, que habrían permitido evidenciar la desproporcionalidad de las obligaciones. Concluyó que las decisiones del Juzgado accionado afectan
educativos, que habrían permitido evidenciar la desproporcionalidad de las obligaciones. Concluyó que las decisiones del Juzgado accionado afectan directamente su derecho al debido proceso, debido a que no consideró elementos fundamentales como su capacidad económica real y el impacto en el mínimo vital tanto de él como de su menor hija, quienes están en situación de precariedad.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos la audiencia de 27 de agosto de 2024, llevada a cabo en el proceso ejecutivo de alimentos de Mónica Viviana Romero Marroquín contra él, con radicado 2023-00687.
3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01 En consecuencia, ordenar al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá rehacer la audiencia mencionada, lo que implica: a) interrogar a Mónica Viviana Romero Marroquín, permitiendo el ejercicio del derecho de contradicción; b) en caso de interrogar nuevamente a Samuel Santiago Pacheco Romero, informarle sobre su derecho a no declarar contra sus familiares; c) realizar un control oficioso de legalidad al título ejecutivo, específicamente en lo relacionado con el rubro de gastos de educación, y; d) permitir a las partes presentar y controvertir todas las pruebas pertinentes. Además, revocar la sentencia de 27 de agosto de 2024 y ordenar al juzgado accionado renovar la decisión, con prevalencia del derecho sustancial, considerando: i) la capacidad económica del padre; ii) las
juzgado accionado renovar la decisión, con prevalencia del derecho sustancial, considerando: i) la capacidad económica del padre; ii) las obligaciones alimentarias que el ejecutado tiene frente su excónyuge y la menor Victoria Pacheco Agudelo; iii) la proporcionalidad de las exigencias económicas en relación con los ingresos y obligaciones totales del alimentante y; iv) la validez y exigibilidad del título ejecutivo a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso, los principios constitucionales y la jurisprudencia sobre obligaciones alimentarias.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que el 15 de diciembre de 2023 ordenó al ejecutado, pagar $27.348.558 por cuotas alimentarias adeudadas de julio de 2012 a octubre de 2023; $3.935.848 por vestuario y; $65.935.848 por educación.
Afirmó que el 27 de agosto de 2024 dictó sentencia en la que desestimó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01 ejecución. El 26 de septiembre siguiente, aprobó la liquidación de las costas y remitió el expediente a los juzgados de familia de ejecución de sentencias. Replicó no haber vulnerado los derechos del accionante, por cuanto las decisiones de su competencia fueron proferidas con sujeción
y remitió el expediente a los juzgados de familia de ejecución de sentencias. Replicó no haber vulnerado los derechos del accionante, por cuanto las decisiones de su competencia fueron proferidas con sujeción tanto a las normas procesales, como a las sustanciales y debidamente notificadas a los interesados.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que el 15 de octubre de 2024 avocó conocimiento en el proceso objeto de estudio, oportunidad en que, entre otras cosas, requirió a las partes para aportar la liquidación del crédito. Precisó no tener solicitudes pendientes por resolver.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió declarar que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos del accionante, solicitud que fundó en que la cuota alimentaria fue fijada por la Defensora de Familia del Centro Zonal, porque no hubo acuerdo entre los padres y, por otra parte, el actor no desvirtuó el título ejecutivo.
4. La Procuraduría General de la Nación manifestó haberse notificado de la admisión de esta tutela.
5. Mónica Viviana Romero y Samuel Santiago Pacheco Romero alegaron ausencia de vulneración de derechos fundamentales e improcedencia de la tutela para renovar debates probatorios. Puntualizó que la acción de tutela es un mecanismo inadecuado para modificar acuerdos previos, como los contenidos en el acta de conciliación de 2007, menos aun cuando el accionante pretende evadir sus responsabilidades alimentarias.
5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA
previos, como los contenidos en el acta de conciliación de 2007, menos aun cuando el accionante pretende evadir sus responsabilidades alimentarias. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, con fundamento en que, en el proceso ejecutivo, el accionante no pidió el interrogatorio de la ejecutante, es más, el ejecutado no impugnó el decreto de las pruebas, por lo que fue incumplido el requisito de la subsidiariedad. Expuso que la juez omitió mencionar el derecho de las partes a no incriminarse ni declarar contra sus parientes, pero esa situación no vulnera los derechos del accionante ni de su hija. Agregó que las decisiones de la autoridad accionada no vulneraron los derechos invocados por el accionante, debido a que están ajustadas a las normas procesales, incluso, las limitaciones en el contrainterrogatorio y lo resuelto frente a las pruebas no fue arbitrario. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, el accionante esgrimió que el a quo evadió el análisis del control oficioso de legalidad del título ejecutivo, en específico, frente a los gastos de educación, porque estos debían ser compartidos entre los progenitores, fueron fijados provisionalmente sin determinar el valor y el porcentaje exacto que debía cubrir cada padre. Alegó que el Juzgado accionado incurrió en interpretación errónea del artículo 430 del Código General del Proceso, pues sostuvo que los requisitos formales del título ejecutivo se discuten mediante recurso de reposición, pero la Corte ha establecido que esa norma se debe armonizar
del artículo 430 del Código General del Proceso, pues sostuvo que los requisitos formales del título ejecutivo se discuten mediante recurso de reposición, pero la Corte ha establecido que esa norma se debe armonizar con los cánones 4, 11 y 42-2 ejusdem, esto es, la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial y los deberes del juez. Además, la funcionaria 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01 incurrió en exceso ritual, porque desconoció su capacidad económica y la solidaridad en las obligaciones alimentarias. Sumó que la omisión frente al control oficioso de legalidad es grave porque: a) el título ejecutivo carece de elementos esenciales para configurar una obligación clara, expresa y exigible en materia de gastos educativos, porque no se estableció un valor exacto para esos gastos; b) la ausencia de control permitió la ejecución de obligaciones que no cumplen los requisitos especiales para las obligaciones alimentarias, por ejemplo, la proporcionalidad entre la obligación y la capacidad económica del alimentante, la consideración de las necesidades reales del alimentario, asimismo, el principio de solidaridad. Concluyó que tales omisiones afectan el mínimo vital de la menor Victoria Pacheco Agudelo, de diez años, porque los embargos derivados del proceso ejecutivo comprometen el 73% de los ingresos del ejecutado. Adujo que los gastos educativos exigidos son 6.3. veces mayores que los de Victoria y el monto restante resulta insuficiente para garantizar las
necesidades básicas de la menor y de su padre.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01 terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. De la queja constitucional.
La Corte establecerá si es procedente dejar sin efectos la práctica de
inducido o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. De la queja constitucional.
La Corte establecerá si es procedente dejar sin efectos la práctica de interrogatorios y la sentencia del proceso ejecutivo de alimentos de Samuel Santiago Pacheco Romero contra el accionante, con radicado 2023-00687, con ocasión de los defectos procedimental y sustantivo en que presuntamente incurrió el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá.
3. De la providencia cuestionada.
Al examinar el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos objeto de este trámite constitucional, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, de atender que no se 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01 evidenció la supuesta arbitrariedad en que incurrió el Juzgado accionado, menos aún que la sentencia de 27 de agosto de 2024 sea opuesta a la ley. En efecto, en la referida decisión la juez reiteró los conceptos y los valores por los que fue librada la orden de pago, los cuales están soportados en la decisión de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Kennedy. Explicó, frente a los requisitos formales, que el título ejecutivo sí contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, (…) y si bien es cierto que se menciona en el documento que los gastos de educación y salud serían compartidos entre los progenitores y que no se establece un porcentaje en el cual cada uno deba sufragarlos, lo cierto para
(…) y si bien es cierto que se menciona en el documento que los gastos de educación y salud serían compartidos entre los progenitores y que no se establece un porcentaje en el cual cada uno deba sufragarlos, lo cierto para el despacho es que esto no está para la claridad del título ejecutivo, toda vez que los dos padres se comprometieron a sufragar las obligaciones de salud y de educación de su hijo, por lo cual los dos deben responder por esto; si no se estableció un monto, pues considera el juzgado que es idóneo entender que cada uno debe asumir el 50%, pues responsables, como lo son Edward Alexis Pacheco, como la señora madre Mónica Viviana Romero, de sacar adelante a su hijo, interpretación que se aviene a lo que ha sido el derecho fundamental de quien hasta hace poco era menor de edad, Samuel Santiago Pacheco Romero. Abordó el estudio de fondo del asunto, en el que recordó que en ese tipo de litigios es procedente la excepción de cumplimiento de la obligación; no obstante, en sentencias STC10699-2015, STC12922-2016 y STC18727-2017, la Corte ha dicho también es viable la proposición de otras excepciones. Desestimó la excepción de prescripción -fundada por el ejecutado en que las cuotas fueron fijadas en 2017, por lo que estarían prescritas-, para esa decisión, citó una decisión de 24 de enero de 2014 en que esta Corte estableció que «la suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo
estableció que «la suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01 cuando tengan capacidad legal de ejercicio », motivo por el que en el caso de Samuel Santiago no operó la prescripción, quien cumplió su mayoría de edad en 2024, mientras que la demanda fue radicada en 2023, así las cosas, el término de prescripción no inició.
4. De la razonabilidad de la decisión.
Conforme a ese recuento, la Corte considera inviable la pretensión relativa a dejar sin efectos la sentencia de 27 de agosto de 204, en tanto que esa decisión judicial está fundada en una explicación razonable que llevó a que se ordenara seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de alimentos promovido contra el accionante. Precisamente, porque la inconformidad del actor frente a los requisitos formales del título ejecutivo -según se ve en el expediente de la ejecución es por la claridad y la exigibilidad de las obligaciones, punto que se debe entender resuelto con los argumentos de la juez, porque no son injustos ni incoherentes. En todo caso, tal situación no impide recordar que la obligación alimentaria es de tracto sucesivo -como lo reconoce el artículo 431 del Código General del Proceso-, orientada a la satisfacción de las necesidades diarias de los menores de edad; por tanto, el alimentante debe cumplirla en el mismo momento en que se genera, lo que por demás
artículo 431 del Código General del Proceso-, orientada a la satisfacción de las necesidades diarias de los menores de edad; por tanto, el alimentante debe cumplirla en el mismo momento en que se genera, lo que por demás de es susceptible de cualificarse en cuanto los circunstancias así lo permitan por estar debidamente acreditados. 10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01
5. Improcedencia del amparo por incuria.
Por otra parte, el accionante pidió dejar sin efectos la audiencia de 27 de agosto de 2024 y ordenar al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá rehacerla, permitiendo el ejercicio del derecho de contradicción, por presuntas irregularidades; sin embargo, de la audiencia se observa que, al culminar la etapa probatoria, la juez preguntó a las partes si expondrían manifestaciones sobre el particular, quienes guardaron silencio. Cabe recordar que jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este trámite constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha dicho: (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de
(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, en relación con este requisito de la subsidiariedad, la Corte ha determinado que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que 11Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre otras).
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, visto que los argumentos de la accionante son insuficientes para resolver en sentido favorable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
12Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01474-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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