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CSJ - STC16129-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16129-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16129-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01538-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que David Fernando Casallas promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y la Oficina de Archivo Central, trámite al que fueron vinculados la Procuradora 152 Judicial II y la Defensora de Familia adscritos al Juzgado accionado, así como los demás intervinientes en el proceso de alimentos con radicado nº 2011-00404.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01538-01

Manifestó que el 1º de marzo de 2023, junto con la señora Alba Constanza Fuentes Gómez, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá presentaron acuerdo de pago y solicitud de levantamiento de embargo en relación con el proceso de alimentos objeto de esta acción, por lo que, al no obtener respuesta el 7 de marzo de 2024 solicitó acceso al link del expediente.

presentaron acuerdo de pago y solicitud de levantamiento de embargo en relación con el proceso de alimentos objeto de esta acción, por lo que, al no obtener respuesta el 7 de marzo de 2024 solicitó acceso al link del expediente. Sostuvo que, el Juzgado accionado le indicó que el proceso se encontraba archivado y procedió a suministrarle la información requerida para realizar el trámite de desarchivo en el aplicativo dispuesto por la Oficina de Archivo Central, así como el valor a pagar por concepto de «arancel judicial». Indicó que, conforme a tales instrucciones, el 7 de marzo de 2024 solicitó a la Oficina de Archivo Central para el Distrito de Bogotá el desarchivo del expediente nº 11001-31-10-007-2011-00404-00 petición a la que se asignó el radicado nº SDUE24-002846, petición que reiteró mediante correos electrónicos de 18 de junio y 21 de agosto de 2024, sin que a la fecha haya sido resuelta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y a la Oficina de Archivo Central de Bogotá «emitir una respuesta clara, de fondo y oportuna» a la solicitud de desarchivo del expediente nº 11001-31-10-007-2011-00404-00 y que, en caso de no ser encontrado el expediente, ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá realizar la reconstrucción del expediente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que el 7 de marzo

Bogotá realizar la reconstrucción del expediente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que el 7 de marzo de 2024, tras recibir una solicitud por parte del accionante, verificó que el 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01538-01 expediente se encuentra archivado y procedió a remitir dichos datos al interesado. Conforme a lo anterior, solicitó negar el amparo, en tanto que la inconformidad radica en la falta de respuesta a las solicitudes realizadas respecto del desarchive del expediente referido. Los demás convocados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Bogotá, declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, ante la imposibilidad de acreditar que David Casallas se encontrará en «incapacidad física o mental para actuar por sí mismo », pues, no confirió poder especial para actuar a su abogado « lo cual se requiere acorde a lo anotado en líneas superiores, motivo por el cual las pretensiones en torno al amparo constitucional deben ser negadas». LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que, el a quo negó el amparo por un aspecto que podía ser «fácilmente subsanable» desde la admisión del presente trámite constitucional. En todo caso, el abogado allegó el poder especial conferido por el accionante y solicitó amparar los derechos que considera vulnerados.

CONSIDERACIONES

constitucional. En todo caso, el abogado allegó el poder especial conferido por el accionante y solicitó amparar los derechos que considera vulnerados.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente se advierte que, aunque en el fallo de primera instancia se declaró la improcedencia del amparo, debido a que el abogado Andrés Augusto Gacha Suarez no aportó poder especial otorgado por el accionante, tal inconsistencia fue subsanada en el tramite de segunda

3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01538-01 instancia, comoquiera que el mandato especial echado de menos fue aportado junto con el escrito de impugnación.

2. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció el derecho de petición con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y eventualmente a los particulares, a obtener una respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea y que esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior se ha sostenido que, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna - que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera

favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC863-2021, STC4474-2023 y, STC5935-2024, entre otras) Conforme la Ley 1755 de 2015, se tiene que las peticiones de los ciudadanos deberán resolverse por las autoridades y entidades competentes, dentro del término de 15 días siguientes a su recepción, 10 días si se trata de peticiones de documentos y de información, y 30 días si tiene por finalidad elevar una consulta a las autoridades relacionas con asuntos sometidos a su cargo. De no poderse resolver la petición en estos plazos, tal situación deberá comunicarse al interesado informando el lapso razonable en que se emitirá una respuesta que no podrá exceder del doble del inicialmente fijado.

asuntos sometidos a su cargo. De no poderse resolver la petición en estos plazos, tal situación deberá comunicarse al interesado informando el lapso razonable en que se emitirá una respuesta que no podrá exceder del doble del inicialmente fijado. 4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01538-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, David Fernando Casallas cuestiona que la Oficina de Archivo Central, no ha resuelto la solicitud de desarchivo del expediente nº 11001-31-10-007-2011-0040400, que formuló el 7 de marzo de 2024, reiterada en correos electrónicos de 18 de junio y 21 de agosto de 2024.

3. El caso concreto. 3.1 Revisadas los anexos allegados con el escrito de tutela, se observa que el 7 de marzo de 2024, el apoderado judicial del accionante, radicó ante la Oficina de Archivo Central para el Distrito de Bogotá solicitud de desarchive, remitida al correo electrónico

[andres@suabogado.com.co], tal como se muestra a continuación: 3.2 Posteriormente, ante la ausencia de respuesta a la petición que formuló, reiteró su solicitud el 18 de junio de 2024 a las 2:54 p.m., arrojando el mismo día el siguiente mensaje, 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01538-01 3.3 El 21 de agosto de 2024 el solicitante nuevamente remitió correo electrónico a la autoridad accionada, explicando haber realizado el trámite de desarchive el 7 de marzo de 2024 y mencionando que a la fecha no ha

3.3 El 21 de agosto de 2024 el solicitante nuevamente remitió correo electrónico a la autoridad accionada, explicando haber realizado el trámite de desarchive el 7 de marzo de 2024 y mencionando que a la fecha no ha obtenido respuesta.

4. De la vulneración del derecho de petición. 4.1 De conformidad con lo anterior, ante la ausencia de respuesta a la petición que formuló el apoderado judicial del accionante y al advertir que se han superado ampliamente los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 1, para dar contestación a la petición del reclamante e incluso los señalados por la autoridad accionada, el amparo reclamado debe concederse.

Lo anterior, por cuanto, como se dijo, ante la Oficina de Archivo Central para el Distrito de Bogotá se el 7 pasado 7 de marzo se solicitó el desarchivo del proceso mencionado, entidad que asignó a la petición el radicado -SDUE24-002846y señaló que, «si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo 1 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01538-01 electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co » (se resalta). Entonces, como la anterior petición no ha sido resuelta, es decir, no se ha informado al interesado el resultado de tal gestión, así como tampoco dentro del término de que trata la citada disposición legal, la oficina accionada manifestó la fecha probable en que resolvería la solicitud, la vulneración del derecho de petición es evidente. Adicionalmente, nótese que, al no haber dado respuesta a la presente acción, con tal comportamiento la entidad accionada confirmó la veracidad de la omisión endilgada, situación que encuentra respaldo en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

5. Conclusión.

Puestas de ese modo las cosas, el amparo solicitado por David

del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

5. Conclusión.

Puestas de ese modo las cosas, el amparo solicitado por David Fernando Casallas será concedido y, en consecuencia, se ordenará a la Oficina de Archivo Central para el Distrito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de desarchivo del proceso de alimentos con radicado nº 11001-31-10-007-2011-00404-00 que presentó David Fernando Casallas el 7 de marzo de 2024.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01538-01

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por

David Fernando Casallas.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Archivo Central para el Distrito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de desarchive que presentó el accionante el 7 de marzo de 2024.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los

respuesta de fondo a la solicitud de desarchive que presentó el accionante el 7 de marzo de 2024.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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