CSJ - STC16130-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16130-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16130-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Asfaltart SAS en reorganización, contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-0000442.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Alba Rolón Delgado, en nombre propio y en representación de su hijo AMNR, Martha Cecilia Gómez Rueda, Rogelio Antonio Nocua Otálora, Diego Armando Nocua Gómez y Silvia MelissaRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 Nocua Gómez iniciaron proceso ordinario laboral contra Asfaltart SAS en reorganización, para que se declarara la culpa patronal por la muerte de
Nocua Gómez iniciaron proceso ordinario laboral contra Asfaltart SAS en reorganización, para que se declarara la culpa patronal por la muerte de Roger Mauricio Nocua Gómez ocurrida el 25 de junio de 2014, de conformidad con lo estipulado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 21 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de abril de 2021, luego de determinar que se encontraba demostrado el cuidado y la diligencia con Roger Mauricio Nocua Gómez, así como la inexistencia de nexo de causalidad por acción u omisión de la empresa con las circunstancias que dieron origen al accidente. Expuso que, inconforme con esa determinación, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1527-2024 de 20 de mayo de 2024, en la que dispuso casar el fallo de segundo grado, al establecer que existió culpa comprobada de Asfaltart SAS en el accidente que causó la muerte de Roger Mauricio Nocua. Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico, al valorar erróneamente la licencia de conducción categoría C2 de Roger Mauricio Nocua Gómez, así como al no pronunciarse sobre la prueba de conocimiento técnico realizada al fallecido ni la declaración rendida por Carlos Chaparro, en tanto que, existió culpa exclusiva de la víctima, pues
Mauricio Nocua Gómez, así como al no pronunciarse sobre la prueba de conocimiento técnico realizada al fallecido ni la declaración rendida por Carlos Chaparro, en tanto que, existió culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente ocurrió porque Roger Mauricio Nocua Gómez decidió manejar la volqueta de placas FLM791 habiendo sido advertido de la falla que estaba presentando.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada dictar una nueva decisión, «teniendo en cuenta todos los medios de pruebas decretados y practicados por el Juez de conocimiento, pronunciándose frente a cada uno de ellos, dándole el valor probatorio que merece la licencia de conducción y en especial, los estudiados en [el] escrito de tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de su gestión e indicó que la sentencia cuestionada fue proferida con estricto apego a la Constitución Política de Colombia, la ley y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente.
Además, se opuso a la prosperidad del amparo y destacó que la peticionaria busca reabrir el debate probatorio y que se emita un nuevo pronunciamiento que favorezca sus particulares intereses, olvidando que la acción de tutela no es una instancia adicional y tampoco puede ser utilizada
peticionaria busca reabrir el debate probatorio y que se emita un nuevo pronunciamiento que favorezca sus particulares intereses, olvidando que la acción de tutela no es una instancia adicional y tampoco puede ser utilizada para dejar sin efectos una decisión adoptada por el juez natural, más aún si fue proferida por la Corte de casación, como límite en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga efectuó en recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y destacó que la decisión de instancia se emitió con base en la normativa y jurisprudencia aplicable a la situación expuesta por las partes, además de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.
3. El apoderado de Leidy Johana Rolón Delgado, Rogelio Antonio Nocua Otálora, Martha Cecilia Gómez Rueda, Diego Armando Nocua Gómez y Silvia Melissa Nocua Gómez, luego de pronunciarse frente a los
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 hechos expuestos en el escrito de tutela, advirtió la improcedencia de la acción argumentando que no puede ser utilizada como una instancia adicional para revisar decisiones judiciales, especialmente en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas.
4. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa manifestó coadyuvar la solicitud de amparo, teniendo en cuenta el defecto fáctico en el que incurrió la Sala accionada en la valoración de las pruebas.
Además, señaló que, en lo referente al contrato de seguro, más allá de
manifestó coadyuvar la solicitud de amparo, teniendo en cuenta el defecto fáctico en el que incurrió la Sala accionada en la valoración de las pruebas. Además, señaló que, en lo referente al contrato de seguro, más allá de cualquier consideración, en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio, la responsabilidad máxima de esa Compañía de Seguros asciende $10.000.000, que corresponde al valor asegurado establecido para el amparo de responsabilidad civil patronal.
5. Axa Colpatria Seguros de Vida SA afirmó que, en cumplimiento de sus obligaciones como ARL, tal y como se encuentra demostrado en el expediente, asumió el pago de las prestaciones que fueron causadas en este asunto particular, habiendo honrado plenamente sus obligaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo constitucional, luego de establecer que la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación. Destacó que, aunque la representante legal de Asfaltart SAS alegó las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de las pruebas, lo cierto es que no 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la
realizó una interpretación errónea de las pruebas, lo cierto es que no 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a esa decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, son plenamente notorias las omisiones en las que incurrió la Sala de Casación accionada que causaron la vulneración de los derechos invocados, al incurrir en defecto fáctico y excluir del debate probatorio una evidencia que claramente incide en la resolución de la litis, sumado a que existió culpa exclusiva de la víctima, lo que exime de responsabilidad al emperador.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala Asfaltart SAS en reorganización, cuestiona la sentencia SL1527-2024 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 20 de mayo de 2024, a través de la cual dispuso casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que había confirmado la negativa de las pretensiones en el proceso ordinario que Alba Rolón Delgado, Martha Cecilia Gómez Rueda, Rogelio Antonio Nocua Otálora, Diego Armando Nocua Gómez y Silvia Melissa Nocua Gómez iniciaron en su contra, para que se declarara la culpa patronal por la muerte de Roger Mauricio Nocua Gómez ocurrida el 25 de junio de 2014.
3. La decisión cuestionada.
Analizada la inconformidad de la sociedad actora desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada en la decisión objeto de esta acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, l a Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral procedió al estudio
ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, l a Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral procedió al estudio del cargo único formulado por los demandantes y planteó como problema jurídico, establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga se equivocó al tener por demostrado, que la empresa Asfaltart SAS acreditó el cumplimiento de sus deberes generales y particulares, de protección y capacitación, de Roger Mauricio Nocua Gómez. Posteriormente, señaló que, en lo relacionado con la culpa patronal la jurisprudencia de esa Corporación ha indicado que, 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 i) Aunque un trabajador esté capacitado, tenga suficiente experiencia y obre con «exceso de confianza», ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad (CSJ SL16102-2014, CSJ SL2707-2017); ii) No basta con que quien da el empleo capacite permanentemente a sus dependientes, sino que debe garantizarles que, en la práctica, las medidas de seguridad se apliquen para evitar exponerlos imprudentemente a riesgos (CSJ SL10194-2017), para lo cual debe identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los que puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los
riesgos potenciales a los que puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral (CSJ SL5154-2020 y CSJ SL957-2021). iii) Cuando la culpa endilgada al empleador tiene fundamento en un comportamiento omisivo de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas legalmente, por excepción, al promotor de la acción le basta exponer las omisiones -las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúa la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del CC, es decir, el primero debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL5300-2021 y CSJ SL3042-2022 entre otras). iv) En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño, en relación con la responsabilidad basada en un comportamiento omisivo, no es suficiente la sola afirmación genérica en la demanda del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, sino que corresponde delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que
omisivo, no es suficiente la sola afirmación genérica en la demanda del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, sino que corresponde delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando le ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2336-2020). Además, refirió que, la labor de conducción de automotores que desempeñaba el trabajador fallecido, ha sido calificada como una actividad peligrosa, pues, aunque es lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, lo cual tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que normalmente despliega una persona frente a otra y generar peligros que impone deberes de seguridad, actividad que se encuentra regulada en el artículo 2356 del Código Civil. Igualmente, destacó que el artículo 216 del Código Sustantivo del 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 Trabajo, se infringe por la vía indirecta cuando el Juez incurre en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas para efecto del recurso extraordinario y, agregó que, en el caso concreto fueron denunciadas como
errónea valoración de las pruebas calificadas para efecto del recurso extraordinario y, agregó que, en el caso concreto fueron denunciadas como erróneamente valoradas, entre otras, la licencia de conducción categoría C2 de Roger Mauricio Nocua Gómez, la prueba de conocimiento técnico que se le realizó al trabajador, el concepto médico ocupacional de ingreso, el certificado de inducción y asistencia, el programa de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Refirió que el Tribunal concluyó que el accidente laboral no tuvo origen en las omisiones del empleador, «tras deducir, de las tres primeras, la habilitación, conocimiento e inexistencia de limitaciones o restricciones, respectivamente, para que el ex trabajador se desempeñara como conductor de volqueta y, de la cuarta, que si bien no se aportó la correspondiente a la fecha del accidente (25 de junio de 2014), la circunstancia de que indicara que era la «versión 08», daba cuenta de que existían planes anteriores, que fueron implementados». En relación con la licencia de conducción expuso que, [D]icha documental únicamente consigna los datos personales de su titular, como lo son, nombres y apellidos, número de cédula, tipo de sangre y RH, lugar y fecha de expedición, así como la de caducidad y, por último la categoría, que en este caso, correspondía a la C2, la cual, si bien habilitaba al señor Nocua Gómez para conducir vehículos como en el que sufrió el accidente (volqueta), no acredita que este contara con la experiencia necesaria para operarla y, menos aún, que estuviera capacitado para evitar y/o sortear una contingencia
Gómez para conducir vehículos como en el que sufrió el accidente (volqueta), no acredita que este contara con la experiencia necesaria para operarla y, menos aún, que estuviera capacitado para evitar y/o sortear una contingencia como el recalentamiento de los frenos del automotor, mientras la llevaba con carga, dado que dicho documento lo que acredita es el cumplimiento de los requisitos básicos de conducción ante los organismos estatales de tránsito y transporte, pero no suple la preparación que mínimamente debió recibir su operador de manos de su empleador, para cumplir esa tarea. Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió cuando el «conductor se encontraba transportando mezcla asfáltica hacia la obra de hidrosogamoso sobre la vía [...] pierde el control del vehículo y colisiona con otro, generando accidente de tránsito»1, siendo la causa de ello el recalentamiento de los frenos, según las declaraciones vertidas en la investigación realizada por la entonces empleadora. 1 folio 101, ib. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 Frente al concepto médico ocupacional de ingreso de Roger Mauricio Nocua Gómez, estableció que no se constataron las aptitudes o conocimientos específicos del trabajador para desempeñar el cargo para el que fue contratado, en tanto que, si bien se indicó que no tenía limitaciones para ocupar el cargo, solo refería que contaba con las condiciones generales físicas, mentales y sociales para el efecto. Asimismo, señaló que, si bien el certificado de inducción indicaba
para ocupar el cargo, solo refería que contaba con las condiciones generales físicas, mentales y sociales para el efecto. Asimismo, señaló que, si bien el certificado de inducción indicaba que el trabajador, «fue instruido en aspectos como: «5) riesgos laborales e impactos ambientales»; «9) responsabilidades de seguridad, salud y ambiente»; «10) reporte de accidentes e incidentes de trabajo» y «11) Reglamentos: Interno de trabajo e Hig y Seg Industrial», del mismo no podía derivarse el cumplimiento del deber de capacitación concreta por parte de la empleadora respecto de la actividad de alto riesgo de conducir un vehículo tipo volqueta, cuyo sistema de frenos podía recalentarse cuando estaba cargado, lo cual aumentaba la exposición de la integridad, no solo del trabajador, sino de terceros». En punto al programa de gestión en Seguridad Social y Salud en el Trabajo de la empresa demandada, consideró que de su contenido no podía inferirse -como lo hizo el Tribunal-, que para el momento del accidente existía uno de similar contenido y alcance, ni que había sido efectivamente implementado, pues lo único que se podía comprobar con ese documento era que fue puesto en marcha el 13 de enero de 2015, es decir, después del accidente en el que falleció Roger Mauricio Nocua Gómez. Enseguida, expuso: Ahora, si en gracia de discusión se admitiera la tesis del juez de la apelación en tal sentido, resultaría inane tenerla como demostrativa del cumplimiento de los deberes de la empleadora frente al trabajador fallecido, de cara a su específica labor como conductor de volqueta, pues si bien dicho tipo de vehículo se enlistó dentro de los equipos de la compañía, también quedó consignado, en
de los deberes de la empleadora frente al trabajador fallecido, de cara a su específica labor como conductor de volqueta, pues si bien dicho tipo de vehículo se enlistó dentro de los equipos de la compañía, también quedó consignado, en el título denominado «Plan de Emergencias», que la definición del programa de mantenimiento preventivo de equipos, la implementación de la inspección 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 pre operacional de los mismos y la documentación e implementación del SVE Riesgo Vial, solo tuvieron lugar el 6 de julio, el 8 de octubre y el 12 de diciembre de 2014, esto es, también luego del acontecimiento mortal. A lo que se suma que en la sustentación del cuestionamiento también se reprocha la indebida apreciación de las recomendaciones de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.2, deficiencia de gestión probatoria del Tribunal que también se advierte acreditada, pues dicho documento representativo tuvo como causas inmediatas del infortunio: i) actos inseguros como « operar a velocidad insegura y error de conducción no especificado en otra parte »; ii) condiciones inseguras, relativas a «método o procedimiento peligroso, no especificado de otra parte» y, iii) causas básicas, factores personales consistentes en «falta de conocimiento», resalta la sala. No obstante la trascendencia de ello, el juzgador de segundo grado le restó importancia a esa falta de instrucción y, además, pasó por alto que en el mismo documento se indicó: 1) que el trabajador tenía cero (0) meses de experiencia
No obstante la trascendencia de ello, el juzgador de segundo grado le restó importancia a esa falta de instrucción y, además, pasó por alto que en el mismo documento se indicó: 1) que el trabajador tenía cero (0) meses de experiencia en el oficio que desempeñaba para el momento del suceso que le arrebató la vida; 2) que ya habían ocurrido en la empresa accidentes similares y, 3) con suprema relevancia para la solución del conflicto, que como medidas de prevención recomendadas, la ARL asentó, porque no las constató practicadas en la beneficiaria de los servicios del servidor malogrado: […] En la fuente: // Realizar los preoperacionales antes de salir con el vehículo, dejando establecido su estado actual, implementar el uso del GPS en los vehículos a fin de controlar el exceso de velocidad.
En el medio: // Prevención medio.
En el trabajador: // Realizar re inducción al personal en tema de seguridad vial y lecciones aprendidas, establecer estándares de trabajo seguro empresa Vs contratistas a fin de crear ciencia en el riesgo vial, evaluar las competencias viales de los conductores (negrillas de la Sala).
Enseguida, expuso que, el análisis objetivo de las pruebas, evidenciaba, contrario a lo establecido por el Tribunal, que Asfaltart SAS como empleadora de Roger Mauricio Nocua Gómez, no cumplió con las obligaciones jurídicas de salvaguardar su vida e integridad personal, en el desempeño de su actividad subordinada de conductor -artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo-, omisión que fue determinante en el accidente de trabajo en el que perdió la vida, debido a su falta de capacitación en el
desempeño de su actividad subordinada de conductor -artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo-, omisión que fue determinante en el accidente de trabajo en el que perdió la vida, debido a su falta de capacitación en el manejo de la volqueta involucrada en el accidente, las condiciones de desempeño del empleo por parte del trabajador, quien no fue advertido del peligro al que estaba expuesto para minimizar los riesgos laborales en la 2 f. ° 23 a 32, archivo «2022084455399644», cuaderno del Juzgado, expediente digital. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 realización de esa actividad peligrosa. En ese orden, estableció que el Tribunal Incurrió en el error fáctico endilgado, al tener por demostrada la debida diligencia y cuidado de la empresa empleadora en el cumplimiento de sus deberes de información y ejecución de medidas de prevención y protección necesarias para la gestión delos riesgos laborales. Asimismo, sostuvo que en la sentencia CSJ SL5154-2020, reiterada en la CSJ SL1140-2023, esa Corporación indicó que la norma ha sentado bases del deber de prevención y cuidado del empleador sobre la definición del concepto de la seguridad y salud en el trabajo. Adicionó que la debida diligencia y cuidado incluye la implementación de procesos lógicos de prevención en los que el empleador tiene la obligación de «identificar, anticipar, conocer, evaluar, controlar e informar los riesgos y peligros potenciales a los cuales expone a sus servidores en el desempeño de sus funciones», diligencia que, según las pruebas analizadas, no
informar los riesgos y peligros potenciales a los cuales expone a sus servidores en el desempeño de sus funciones», diligencia que, según las pruebas analizadas, no encontraba satisfecha en el caso concreto. Con fundamento en esos argumentos, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de abril de 2021, y, para un mejor proveer al dictar sentencia en sede de instancia, requirió a los demandantes para que aportaran los registros civiles de nacimiento.
4. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, en especial el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, entre otras las sentencias, SL643-2020, SL957-2021, SL19002021, SL3042-2022 y SL1140-2023, con fundamento en las cuales determinó que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en el yerro fáctico endilgado, al tener por demostrado, sin estarlo, que As faltart SAS había acreditado el cumplimiento de sus deberes generales y particulares de protección y capacitación sobre su trabajador Roger Mauricio Nocua Gómez. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo considerado por el Tribunal,
había acreditado el cumplimiento de sus deberes generales y particulares de protección y capacitación sobre su trabajador Roger Mauricio Nocua Gómez. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo considerado por el Tribunal, la empresa demandada no cumplió con las obligaciones de salvaguardar la vida e integridad de su trabajador, en el desempeño de su actividad subordinada de conductor de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que fue determinante en el accidente de trabajo en el que Roger Mauricio Nocua Gómez perdió la vida
5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la sociedad Asfaltart SAS en reorganización, la cual pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Ahora, ante la expectativa de la sociedad reclamante para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, por cuanto, es quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 , reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022).
5.3. Por último, resulta oportuno recordar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada
DECISIÓN
STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
13Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01696-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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