CSJ - STC16130-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16130-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16130-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04625-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, y con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la acción de tutela instaurada por Antonio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad No. 25290-31-10-001-20XXXXXX.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04625-00 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante deriva la lesión de sus derechos de la sentencia de segunda instancia del XXX de XXX de 2025, mediante la cual la Corporación accionada confirmó el fallo del XXX de XXX de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, que declaró su paternidad respecto
sentencia de segunda instancia del XXX de XXX de 2025, mediante la cual la Corporación accionada confirmó el fallo del XXX de XXX de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, que declaró su paternidad respecto de la menor A.B.C.D., dentro del proceso de investigación de paternidad No. 202XXXXXX promovido en su contra por Andrés.
Aduce que esa providencia constituye una vía de hecho porque el Tribunal desconoció las pruebas que acreditaban que Andrés conocía desde tiempo atrás las circunstancias que ponían en duda su paternidad.
Señala que en el año 2018 aquél fue sometido a una orquiectomía derecha y que la mamá de la niña le informó desde el nacimiento (XXX de XXX 201XXX) que no era su hija, pese a lo cual el demandante reconoció la paternidad y asumió el rol de padre.
Sostiene que el término de caducidad de 140 días previsto en el artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, debía contabilizarse desde que tuvo conocimiento de esa circunstancia y no desde la práctica del espermograma del 22 de enero de 2022, cuando presentó la demanda de impugnación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04625-00 3
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues omitió valorar de manera integral esas circunstancias y las pruebas allegadas, así como las consecuencias que la decisión generaba para la menor, quien había construido durante años un vínculo filial y afectivo con
y sustantivo, pues omitió valorar de manera integral esas circunstancias y las pruebas allegadas, así como las consecuencias que la decisión generaba para la menor, quien había construido durante años un vínculo filial y afectivo con quien reconoció y ejerció como su padre.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenar dictar una nueva «en la cual se dé aplicabilidad a la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad pretendida por el señor Ronald Mauricio Muñoz Pardo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal dijo remitirse a las consideraciones expuestas en la providencia debatida.
El juzgado de primer grado contestó que al dictar la sentencia del 1XXX de XXX de 2024 no vulneró las prerrogativas invocadas.
Andrés, demandante en el proceso cuestionado, señaló que no está acreditado que hubiera tenido conocimiento cierto desde el año 2016, o siquiera desde el año 2018, de que la niña no era su hija biológica, pues la supuesta manifestación de la progenitora nunca ocurrió y, para la fecha del nacimiento, esta se encontraba hospitalizada en una unidad de cuidados intensivos pues presentóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04625-00 4
preeclampsia, además, según lo manifestado posteriormente por ella misma, tampoco sabía quién era el padre de la menor.
Indicó que su antecedente médico y la orquiectomía radical derecha practicada en 2018 no permiten concluir que
por ella misma, tampoco sabía quién era el padre de la menor.
Indicó que su antecedente médico y la orquiectomía radical derecha practicada en 2018 no permiten concluir que conociera la inexistencia del vínculo biológico, pues una disminución de la fertilidad no equivale a certeza sobre la no paternidad, y afirmó que solo tuvo sospechas entre los años 2021 y 2022, lo que lo llevó a practicarse el espermograma del 22 de enero de 2022 y posteriormente la prueba de ADN.
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará la acción porque carece del presupuesto de inmediatez, como pasa a explicarse.
En efecto, la sentencia reprochada fue emitida por el Tribunal accionado el XXX de XXX de 2025 y la tutela se radicó el 4 de agosto de 2026, transcurriendo entre ambas fechas un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.
Además, el actor no alegó y menos probó a qué obedeció la tardanza en acudir a esta herramienta extraordinaria, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04625-00 5
En la materia, esta Sala ha sostenido que:
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse
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En la materia, esta Sala ha sostenido que:
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4730-2025, reiterado en STC1802-2026, STC2433-2026 y STC15250-2026, entre otras).
En consecuencia, se desestimará la salvaguarda ante la inobservancia del requisito de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Antonio.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-04625-00 6
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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