CSJ - STC16131-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16131-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16131-2022 Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00384-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de noviembre de 2022 que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 2022-00653-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridadRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00384-01 2 acusada, al proferir el auto de 6 de octubre de 2022, por medio del cual declaró «inadmisible» el recurso de reposición incoado frente al proveído por medio del cual ordenó la vinculación del propietario del inmueble involucrado en la acción popular nº 2022-00653-00.
2. Como fundamentos de la solicitud de amparo, refiere, en síntesis que tal vinculación es «innecesaria», en tanto que, «quien debe responder por la amenaza de derecho colectivo es el
2. Como fundamentos de la solicitud de amparo, refiere, en síntesis que tal vinculación es «innecesaria», en tanto que, «quien debe responder por la amenaza de derecho colectivo es el representante legal del establecimiento de comercio ACCIONADO en el proceso constitucional, pues es este quien tiene un establecimiento de comercio abierto al público y se beneficia económicamente del mismo,
INDEPENDIENTEMENTE LA CALIDAD QUE DETENTE O TENGA EN EL
INMUEBLE» (sic).
Sostiene, que «su reposición es insuficiente y OLVIDA que la acción popular prima DERECHO SUSTANCIAL y que de modo claro le explique, informe, conté que la reposición era por no estar de acuerdo de la VINCULACIÓN que pretende hacer del propietario del inmueble, PUES VA EN CONTRAVÍA DE LA POSTURA DEL H TSSC DE PEREIRA Y desconoce que al no ser abogado, NO ME OBLIGA LA LEY A ESCRIBIR UN BESTSELLER para reponer, pues por ello en este tipo de acción CONSTITUCIONAL, como lo es la acción popular y la misma tutela, se tiene que dar prevalencia al derecho SUSTANCIAL, siendo asi, debe reponer lo pedido el tutelado» (sic).
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pereira «decrete nula LA VINCULACIÓN QUE PRETENDE HACER EL JUZGADOR DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, en la accion (sic) popular hoy tutelada, AL NO SER NECESARIA Y
Civil del Circuito de Pereira «decrete nula LA VINCULACIÓN QUE PRETENDE HACER EL JUZGADOR DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, en la accion (sic) popular hoy tutelada, AL NO SER NECESARIA Y CONTROVERTIR ABIERTAMENTE LA POSTURA DEL H TSSCF DERadicación n° 66001-22-13-000-2022-00384-01 3 PEREIRA, COMO lo ha manifestado en innumerables fallos a nombre del ciudadano Gerardo herrera, donde se pido a saciedad nulidad por no vincular al propietario del inmueble, la cual siempre se negó por innecesaria por el H TSSC DE PEREIRA»; (ii) a la Procuradora General de la Nación «que coadyuve su pretensión en la tutela pues NO SOY ABOGADO, SOY UN CIUDADANO CON VALOR CIVIL AMPARADO EN DERECHO pidiendo se dé prelación al derecho sustancial y a la celeridad procesal pidiendo NO VINCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE» y (iii) «se ORDENE al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado HOY, a fin que en derecho consigne por que (sic) no actua (sic) en derecho en la accion (sic) popular hoy tutelada ni le garantiza art 29 CN, probando cual ha sido su actuar en derecho dentro de la accion (sic) popular hoy tutelada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
(sic) popular hoy tutelada ni le garantiza art 29 CN, probando cual ha sido su actuar en derecho dentro de la accion (sic) popular hoy tutelada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Pereira, mediante escritos separados, manifestaron que el gestor no ha realizado ante esas entidades alguna solicitud o reclamo.
2. La Alcaldía de Pereira, afirmó que no ha vulnerado los derechos del accionante, por lo que pidió que el auxilio fuese denegado.
3. Multipagas S.A.S., solicitó que fuese desvinculada del presente trámite, en tanto que, las actuaciones que ha desplegado en la acción popular que origina el reclamo se encuentran ajustadas a derecho.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00384-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, indicando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira vulneró el debido proceso del convocante al proferir el auto de 6 de octubre de 2022, en el marco de la acción popular nº 2022-00653-00, por medio del cual declaró «inadmisible» el recurso de reposición incoado frente al auto que dispuso la vinculación
2022, en el marco de la acción popular nº 2022-00653-00, por medio del cual declaró «inadmisible» el recurso de reposición incoado frente al auto que dispuso la vinculación del propietario del bien que se encuentra involucrado en el citado trámite.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profieraRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00384-01 5 alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los
trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse: Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios deRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00384-01 6 defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el querellante adoptó una actitud omisiva en el trámite de la la precitada acción popular, puesto que aunque formuló reposición contra el auto de 13 de septiembre de 2022, por medio del cual se dispuso la vinculación del propietario del lugar en el que funciona el establecimiento de comercio involucrado en ese proceso, lo
puesto que aunque formuló reposición contra el auto de 13 de septiembre de 2022, por medio del cual se dispuso la vinculación del propietario del lugar en el que funciona el establecimiento de comercio involucrado en ese proceso, lo cierto es que en proveído de 6 de octubre anterior, el despacho accionado declaró «inadmisible» el recurso por falta de sustentación, decisión que no fue censurada por el interesado, pues sólo hasta la presentación de este auxilio muestra inconformidad con tal resolución. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones oRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00384-01 7 instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas
7 instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
Se confirmará el fallo proferido por el a quo debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00384-01
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