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CSJ - STC16131-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16131-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16131-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01782-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Dib Abraham Hadra Arciniegas promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y demás intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2016-01251.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que el 23 de enero de 2017 la Fiscalía 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales le imputó, ante el Juzgado Sesenta y Tres conRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01782-01 Función de Control de Garantías de Bogotá, el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Indicó que, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia preparatoria el 4 de febrero de 2020 y el 15 de diciembre de 2020 profirió sentencia condenándolo a 156 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales

de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia preparatoria el 4 de febrero de 2020 y el 15 de diciembre de 2020 profirió sentencia condenándolo a 156 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2023. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en auto AP3818 – 2024 de 5 de julio de 2024. Señaló que en el trámite adelantado existieron múltiples irregularidades, porque los abogados designados no ejercieron una debida defensa técnica en favor de sus intereses, pues, no realizaron la solicitud probatoria que le permitiera llevar a juicio documentos con los que contaba, omitieron la presentación de objeciones respecto a las preguntas «sugestivas, compuestas, argumentativas y de referencia» realizadas por la Fiscalía y permitieron la incorporación de material probatorio que no había sido decretado por el juez de conocimiento. Adujó que padece de trastornos psiquiátricos -ansiedad y depresión-, taquicardia, trastornos del sueño y comunicación, y que, desde el 30 de diciembre de 2016, se encuentra medicado, por lo que, adicionalmente ha sufrido de los efectos secundarios de dichos medicamentos y, por tanto, las fallas atribuidas resultaban «no imputables al procesado».

adicionalmente ha sufrido de los efectos secundarios de dichos medicamentos y, por tanto, las fallas atribuidas resultaban «no imputables al procesado». 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01782-01

2. Con fundamento en lo anterior, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretar la nulidad de «todo lo actuado a partir del inicio de la audiencia de acusación o, en su defecto, a partir del inicio de la audiencia preparatoria».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó negarlo, porque verificada la inconformidad objeto de la tutela, evidenció que no se logra identificar los defectos en los que incurre la providencia proferida por esa Corporación y que gira en torno a la inconformidad que muestra el condenado con la labor efectuada por su defensa.

2. La Fiscalía 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, expuso que lo pretendido por el accionante había sido tramitado y resuelto ante el Tribunal Superior de Bogotá concluyendo que no existía la afectación al derecho de defensa alegada y que, las irregularidades que denuncia «no son más que el resultado de su propia desidia y falta de interés en su caso».

3. Jean Marie Klinger Martínez, indicó que actuó como defensora de confianza del condenado entre la formulación de acusación y antes de que fuera instalada la audiencia preparatoria. Señaló que, el accionante tenía conocimiento de su caso, fue instruido en diversas ocasiones para

de confianza del condenado entre la formulación de acusación y antes de que fuera instalada la audiencia preparatoria. Señaló que, el accionante tenía conocimiento de su caso, fue instruido en diversas ocasiones para explicarle la estrategia que realizaría la defensa y conversaron sobre los medios probatorios que eran requeridos, los cuales no pudieron ser recolectados porque no contaba con los recursos económicos para dicha labor. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01782-01

4. Milton Marino Mejía Alcalá, mencionó que actuó como defensor público designado en la audiencia preparatoria de juicio oral y que, en diferentes oportunidades intentó comunicarse con el señor Hadra Arciniegas dejando constancia en el proceso penal y aclaró que, contrario a lo afirmado por el accionante, este se abstuvo de comparecer al proceso y de darle acceso a elementos que le eran requeridos para ejercer la defensa en su caso.

5. Cesar Augusto Intriago Romero, quien actuó como defensor público designado para el año 2017, manifestó que se reunió en 4 o 5 ocasiones con el condenado con el propósito de estructurar la teoría con la que pudiera desvirtuar lo imputado por la Fiscalía; sin embargo, luego de no renovar el contrato que tenía con la defensoría pública presentó renuncia ante el Juzgado, por lo que no participó en las actuaciones procesales cuestionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , declaró la improcedencia del amparo constitucional, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, teniendo

procesales cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , declaró la improcedencia del amparo constitucional, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante «deliberadamente» decidió no acudir en el proceso penal que cursaba en su contra, aun cuando se encontraba debidamente representado e informado sobre las actuaciones surtidas en el trámite, por lo que, «el accionante no puede valerse de la acción de tutela para realizar solicitudes que omitió en el trámite normal del proceso, como consecuencia de su falta de interés en el trámite del mismo». Por último, resaltó que, aunque el señor Dib Abraham Hadra Arciniegas afirmó padecer de una enfermedad psiquiátrica y endilgó a los 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01782-01 efectos secundarios de los medicamentos la razón por la que desatendió su proceso, dicha circunstancia no podía ser corroborada pues, «en los anexos presentados no se encuentra ninguna mención a que el tutelante hubiera padecido esos sintomas». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, en la que sostuvo que, si bien tenía conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra el a quo determinó erróneamente que su falta de interés en su defensa equivalía al no agotamiento de todos los mecanismos con los que contaba. Asimismo, se refirió a la falta de pronunciamiento sobre la existencia de un perjuicio irremediable, pues afirmó que, actualmente, se

no agotamiento de todos los mecanismos con los que contaba. Asimismo, se refirió a la falta de pronunciamiento sobre la existencia de un perjuicio irremediable, pues afirmó que, actualmente, se encuentra vigente la ejecución de la pena en su contra y, por tanto, «el perjuicio consiste en la restricción del derecho fundamental a la libertad de una manera altamente invasiva». De ahí que, las medidas solicitadas en el escrito de tutela se tornen impostergables.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01782-01 corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dib Abraham Hadra Arciniegas cuestiona, la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo pues, según expuso, en el proceso se cometieron una serie de irregularidades en relación con el

que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo pues, según expuso, en el proceso se cometieron una serie de irregularidades en relación con el material probatorio obrante en el expediente y, como consecuencia de la deficiente defensa técnica con la que contaba.

3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, como el accionante lo reconoció, no agotó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance -insistencia-, para eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía.

Así las cosas, se establece la incuria del reclamante, por cuanto la Sala de Casación Penal en el auto AP3818 – 2024, por el que inadmitió el recurso de casación, expresamente le indicó la procedencia de la formulación del «mecanismo de insistencia» herramienta que tuvo a su disposición y no utilizó, sin que se observe razón alguna que justifique tal omisión. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01782-01 En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala de Casación Penal, la viabilidad de acudir ante esa Corporación mediante el mecanismo de instancia, al considerar que, (...) (i) se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que

de instancia, al considerar que, (...) (i) se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…). (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado en AP 5 sep. 2012, rad. 36578, en STC143-2022 y STC3905-2023, entre otros). Véase que el «mecanismo de insistencia» debió promoverlo ante el Ministerio Público –a través de los Procuradores delegados para la casación penalo ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto cuestionado; no obstante, el accionante se abstuvo de hacerlo. 3.2 Por tanto, el amparo reclamado es improcedente, en tanto que

dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto cuestionado; no obstante, el accionante se abstuvo de hacerlo. 3.2 Por tanto, el amparo reclamado es improcedente, en tanto que desaprovechó el mecanismo mencionado que resultaba idóneo para suscitar un pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena contra el solicitante y, de ser el caso, conseguir un pronunciamiento de fondo en cuanto a las quejas expresadas por esta vía residual, por lo que, (…) no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01782-01 aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022).

4. Del perjuicio irremediable.

Según los argumentos expuestos por el reclamante en su escrito de impugnación, el requisito de subsidiariedad debía ser superado, toda vez que padece de una condición psiquiátrica, con condiciones especiales por ser un sujeto de «especial y reforzada protección».

impugnación, el requisito de subsidiariedad debía ser superado, toda vez que padece de una condición psiquiátrica, con condiciones especiales por ser un sujeto de «especial y reforzada protección». Cabe resaltar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues si bien el accionante aportó su historia clínica y diversos certificados para sopesar sus afirmaciones, estos documentos no resultan suficientes para inferir la ocurrencia de un daño inminente y en qué proporción, menos para excusar la falta de interposición del mecanismo ordinario mencionado. No se olvide que, para concederse el amparo por la existencia de un perjuicio irremediable, se deben tener por demostradas las exigencias que se requieren para esa finalidad, como es que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 0019401).

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01782-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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