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CSJ - STC16132-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16132-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16132-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02323-01 (Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Carolina Rodríguez Leguizamón contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el verbal n° 201900141.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, quien actúa por conducto de apoderado, invoca el amparo de su derecho fundamental alRad. n° 11001-22-03-000-2022-02323-01 2 debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Ana Carolina Rodríguez Leguizamón, promovió verbal de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A., asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado n° 2019-00141.

Agotadas las etapas de rigor, el despacho, el 23 de julio

Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado n° 2019-00141. Agotadas las etapas de rigor, el despacho, el 23 de julio de 2019, profirió fallo, desestimando las defensas de mérito planteadas y, en consecuencia, condenó a la aseguradora al pago del saldo insoluto de la deuda respaldada, más los intereses moratorios, así como las costas procesales. Apelada la anterior determinación por la sociedad allí demandada, el 25 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe la revocó, para, en su lugar, negar las pretensiones, tras considerar que la pasiva no estaba en la obligación de comprobar la historia clínica de la asegurada y que la actitud silente frente a sus patologías congénitas, tenía una incidencia directa en la asegurabilidad del riesgo. En sentir de la censora, la decisión anterior entraña múltiples defectos, al inobservar el material probatorio de cara a las defensas planteadas, por cuanto la «omisión en laRad. n° 11001-22-03-000-2022-02323-01 3 información no se debió a su culpa sino a la negligencia y falta de cuidado de la entidad aseguradora al depositar en los empleados de una entidad ajena a su negocio y sin formación alguna para ello, es decir, en los informadores del BANCO DAVIVIENDA, la actividad de instrucción e información que debió proporcionársele a mi cliente directamente por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.»

3. Pretende, en consecuencia, se «orden[e] al JUZGADO

instrucción e información que debió proporcionársele a mi cliente directamente por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.»

3. Pretende, en consecuencia, se «orden[e] al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proceda a fijar fecha y hora en la que se emita una nueva decisión que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales sobre la aplicación de la figura de la reticencia expuestos y los aplique al caso concreto».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, expresó que la decisión adoptada garantizó el debido proceso y es fruto de la valoración conjunta de los elementos de convicción recaudados en el trámite, así de como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia imperantes en la materia, por lo que afirmó no haber incurrido en la transgresión denunciada.

2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, remitió el expediente donde se denuncia la vulneración, manifestando que ha actuado conforme a derecho.

3. Seguros Bolívar S.A. solicitó denegar el amparo, en razón a que «no es procedente contra providencias judiciales y enRad. n° 11001-22-03-000-2022-02323-01 4 atención a que no existe violación alguna al derecho fundamental invocado».

4. Seguros de Vida Alfa S.A. señaló que «no ha

4 atención a que no existe violación alguna al derecho fundamental invocado».

4. Seguros de Vida Alfa S.A. señaló que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental, concluyendo que esta Aseguradora es ajena a las pretensiones de la Actora».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pormenorizando que «es claro que la queja constitucional frente a la sentencia nugatoria de las pretensiones de Ana Carolina Rodríguez Leguizamón en la causa fuente del reclamo, no puede tener acogida por esta Sala, habida consideración que son el resultado de la valoración de l as manifestaciones y los elementos incorporados al proceso y de las normas pertinentes, discernimiento realizado en segunda instancia por el Fallador Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de su prudente autonomía e independencia judicial, razón por la cual el juez constitucional no está llamado a interferir esa labor, so pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia», Añadió que: «la providencia de 25 de mayo de 2022 que denegó el petitum de Ana Carolina, refleja una actividad de ponderación de los argumentos ventilados en juicio y de la regulación aplicable al caso, a partir de la cual, concluyó el Juzgador, que la querellante omitió su deber de información precisa de la información del riesgo de la asegurabilidad y que, por ende, no debió ser beneficiaria del pago de la indemnización

partir de la cual, concluyó el Juzgador, que la querellante omitió su deber de información precisa de la información del riesgo de la asegurabilidad y que, por ende, no debió ser beneficiaria del pago de la indemnización por la ocurrencia del insuceso del 13 de octubre de 2017».Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02323-01 5 LA IMPUGNACIÓN La presentó la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá lesionó la prerrogativa fundamental invocada por Ana Carolina Rodríguez Leguizamón, con la providencia del 25 de mayo de 2022, a través de la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, dentro del verbal promovido por la aquí quejosa contra Seguros Bolívar S.A., porque, supuestamente, no valoró de forma adecuada el material probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevaría a la convicción de que la omisión en el suministro de la información no se suscitó por causa imputable a la tutelante y, por esa vía, debió confirmarse la sentencia estimatoria de las pretensiones.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumesRad. n° 11001-22-03-000-2022-02323-01 6 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Del caso concreto La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la

concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En el asunto estudiado, para revocar la sentencia del a quo, el juzgado del circuito precisó inicialmente que:Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02323-01 7 «no existe en el Código de Comercio ninguna obligación de comprobación de la historia clínica de los tomadores de seguros de vida. Pues de ser así, se estaría contrariando el principio universal de los seguros, conocido como de la ubérrima buena fe, a partir del cual se le exige a la asegurada, que sinceramente y de manera completa, indique cuál es su estado de salud, refiriéndonos concretamente al caso que se analiza. Si existiera la obligación de la aseguradora de comprobación como dice el Juzgado de primera instancia, no tendría sentido que la ley comercial al regular el contrato de seguro, ordenara al tomador actuar de buena fe, que para el caso que se analiza, no es cosa diferente, que haber dicho la demandada que padecía de una enfermedad congénita, como en efecto es la realidad de las cosas. Además, no existe ninguna prueba que señale la actividad desleal de la aseguradora, o que sus formularios fueran confusos o que el asesor que proporcionó el formato hubiera querido aprovecharse de la buena fe de la asegurada o llevarla a contratar con algún vicio del consentimiento. Y si así fuera, era deber de la

asesor que proporcionó el formato hubiera querido aprovecharse de la buena fe de la asegurada o llevarla a contratar con algún vicio del consentimiento. Y si así fuera, era deber de la demandante probar el dolo de la aseguradora, bajo el principio según el cual la buena fe se presume y la mala se prueba. No se puede partir de una suposición, conforme a la cual, la aseguradora actuó incorrectamente con deslealtad contractual, pues ello emerge solamente por el dicho de la demandante, cuando asegura que ella en realidad, al momento contratar, buscaba era la aprobación del crédito bancario y no verdaderamente contratar un seguro, pues este debe entenderse accesorio al contrato de mutuo, pero en últimas, el contrato de seguro está regido por la ley comercial colombiana, la cual, se repite, no establece por ninguna parte el deber de comprobación a que alude la sentencia y que supuestamente fue incumplido por la demandada. Recuérdese que en aquella sentencia para hablar de los deberes de lealtad, comprobación y otros, se extraen de sentencias de tutela, las cuales son por defecto única y exclusivamente entre las partes, en otras palabras, afirmar que era la demandada la llamada a probar que la señora demandante actuó de mala fe, es invertir sin razón alguna la carga de la prueba, indicando que toda imprecisión del tomador de un seguro, cuando reporta su estado de salud, se hará presumiéndose su buena fe, lo cual riñe en todo con el régimen general del contrato del seguro, pues se le exige al tomador una declaración sincera, completa, sin reservas y por

imprecisión del tomador de un seguro, cuando reporta su estado de salud, se hará presumiéndose su buena fe, lo cual riñe en todo con el régimen general del contrato del seguro, pues se le exige al tomador una declaración sincera, completa, sin reservas y por supuesto de buena fe, sobre su verdadero estado de salud, que para el caso es el estado del riesgo»Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02323-01 8 A continuación, al auscultar el valor demostrativo del interrogatorio de parte de la allí demandante, encontró que aquel entrañó una confesión, por cuanto: «[al] expresa[r] que no vio necesario ahondar en la información ni declarar sobre su enfermedad (..) resulta claro que de no haber comprendido las consecuencias de ocultar la verdad, así sea parcialmente, debió solicitar las aclaraciones necesarias o pedir información adicional a la aseguradora, absteniéndose de suscribir aquella declaración de asegurabilidad en la forma en que lo hizo,(…) se estaba callando, a sabiendas, la existencia de una enfermedad congénita que, por supuesto, tendrá implicaciones en la asegurabilidad, como lo explicó la representación judicial de la entidad convocada a juicio». Y concluyó señalando que se estaba frente a «la existencia de una reticencia de la asegurada, que genera la nulidad relativa del contrato de seguro, en todo, de acuerdo con lo que establece el artículo 1058 del Código de Comercio, que impone una carga en cabeza del tomador de cualquier seguro, consistente en declarar sinceramente los hechos y circunstancias que sean necesarios para la determinación del

contrato de seguro, en todo, de acuerdo con lo que establece el artículo 1058 del Código de Comercio, que impone una carga en cabeza del tomador de cualquier seguro, consistente en declarar sinceramente los hechos y circunstancias que sean necesarios para la determinación del estado de riesgo y que, cuando dichas declaraciones son inexactas o reticentes, generan la nulidad del contrato de seguro, sin que haya lugar a inferir o suponer, que esa inexactitud fue gracias a la mala fe con que actuó la demandada, porque de ello no existe prueba alguna en el proceso». Como puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, así como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.Rad. n° 11001-22-03-000-2022-02323-01 9 Es que sobre la pretensión de anteponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra

vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se circunscribió al análisis de losRad. n° 11001-22-03-000-2022-02323-01 10 planteamientos del recurso de apelación y de los medios de convicción que aportaron las partes, que, en conjunto, le permitieron concluir a la autoridad cognoscente, que sí existió inexactitud en el suministro de información relevante sobre el estado del riesgo en cabeza de la asegurada, suficiente para revocar la decisión inicial. Y es que, de manera insistente, la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque este instrumento no fue concebido como mecanismo para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía

correcta. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC69242017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

4. Conclusión La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propioRad. n° 11001-22-03-000-2022-02323-01 11 criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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