🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16132-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16132-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16132-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2026, en la acción de tutela que Franklin de Jesús Solano Cassiani promovió contra la Sala de Casación Laboral, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 08001310500920200002500/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida, vida digna, salud y a la seguridad social , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

2

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se establece que Franklin de Jesús Solano Cassiani y Erlinda Julia Pérez Orellano llamaron a juicio a Mapfre Colombia Seguros de Vida S A y Colfondos S A, para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , con ocasión al fallecimiento de su hijo Deibys de Jesús Solano

Seguros de Vida S A y Colfondos S A, para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , con ocasión al fallecimiento de su hijo Deibys de Jesús Solano Pérez; el pago de las mesadas causadas y adicionales a partir del 9 de enero de 2011; intereses moratorios; indexación; lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.

El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla quien negó las pretensiones (1 jul. 2022), determinación que apelaron los demandantes y el Tribunal confirmó lo así resuelto (29 nov. 2024). Franklin de Jesús Solano Cassiani recurrió en casación y la Corte declaró desierto el recurso extraordinario porque la demanda carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL91952025, 6 nov.). Contra esa decisión presentó reposición y en subsidio queja y la Sala accionada rechazó la reposición por extemporánea e igualmente rechazó de plano, por improcedente, el recurso subsidiario de queja (CSJ AL27292026, 18 feb.). En opinión del accionante

«[a]l rechazar estos dos recursos, se me violan los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, mínimo vital, derecho a la vida, a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social, porque a partir de aquí no cuento con otro medio de defensa de mis derechos legales, que puedan restablecer estos derechos, ya que los mismos se encuentran agotados ante el

seguridad social, porque a partir de aquí no cuento con otro medio de defensa de mis derechos legales, que puedan restablecer estos derechos, ya que los mismos se encuentran agotados ante el Tribunal de cierre, que lo es la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, lo que hace procedente este medio de protección residual y sum ario, contra la decisión judicial de la honorableRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

3 Corte Suprema.. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. El recurso de QUEJA, se interpuso, como lo exige la honorable Corte Suprema de Justicia, contra autos que niegan recursos de apelación, casación y anulación (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en suma, «se conceda el recurso extraordinario de casación y se case la sentencia de primera instancia y segunda instancia. (…) Que como a consecuencia de todo ello, se reconozca y pague, a cargo de la demandada, la pensión de sobreviviente en nuestro favor (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral advirtió que el reparo del accionante se dirigía contra el CSJ, AL2729-2026 de 18 de febrero de 2026, en el que concluyó que el recurso de reposición que se presentó en dicha causa fue extemporáneo.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS, Colpensiones y Colfondos, refirieron que los cuestionamientos iban dirigidos a la Corte por lo tanto,

Judicial de Barranquilla , el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS, Colpensiones y Colfondos, refirieron que los cuestionamientos iban dirigidos a la Corte por lo tanto, carecían de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al inferir la razonabilidad en la determinación cuestionada porque «laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

4 acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su suje ción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante insistió en los argumentos iniciales y añadió que «el fallo impugnado se restringió a validar la aplicación del artículo 352 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin analizar si dicha integración normativa resultaba procedente cuando el propio estatuto procesal laboral contempla una regulación esp ecial sobre la procedencia del recurso de queja en su artículo 68. Esta circunstancia constituye el núcleo del debate constitucional planteado desde la presentación de la acción de tutela y no fue resuelta de manera suficiente por el juez de tutela (…)».

circunstancia constituye el núcleo del debate constitucional planteado desde la presentación de la acción de tutela y no fue resuelta de manera suficiente por el juez de tutela (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Franklin de Jesús Solano Cassiani c uestiona las providencias CSJ AL9195-2025, de 6 de noviembre de 2015, y AL2729-2026, de 18 de febrero de 2026, proferidas por la Sala de Casación Laboral. En la primera, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral objeto de amparo, al estimar que la sustentación carecía de la técnica exigida para ese medio de impugnación. En la segunda decisión, la Sala rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contraRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

5 aquella determinación y, adicionalmente, «rechazó de plano, por improcedente» el recurso subsidiario de queja.

2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales se reserva a aquellos eventos en los que la providencia resulte arbitraria y tenga una incidencia directa en los derechos fundamentales de las partes o de terceros. No basta, enton ces, con la simple inconformidad frente a lo decidido; es indispensable que la actuación cuestionada comprometa de manera real tales garantías.

Además, quien acude al amparo está impelido a agotar previamente los mecanismos ordinarios previstos por el

frente a lo decidido; es indispensable que la actuación cuestionada comprometa de manera real tales garantías.

Además, quien acude al amparo está impelido a agotar previamente los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos en el respectivo proceso y promover la solicitud de tutela de manera oportuna. Solo bajo esas condiciones es posible someter a control constitucional una decisión judicial.

3. De las providencias cuestionadas.

3.1 En el auto CSJ AL9195-2025 de 6 de noviembre de 2025, la Sala accionada examinó si la demanda mediante la cual se sustentó el recurso extraordinario de casación satisfacía las exigencias mínimas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, requisitos indispensables para habilitar un pronunciamiento de fondo orientado a verificar la legalidad y el acierto de laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

6 sentencia de segunda instancia. Como resultado de ese análisis, concluyó que el recurrente desconocía la técnica propia que gobierna dicho mecanismo extraordinario de impugnación.

En efecto, advirtió que, al formular el alcance de la impugnación, el censor debía precisar de manera clara qué pretendía respecto de la sentencia impugnada, esto es, si aspiraba a que fuera casada total o parcialmente. Además, en este último supuesto, estaba llamado a señalar cuál debía ser la actuación de la Corte en sede de instancia, esto es, si correspondía confirmar, revocar o modificar la decisión

aspiraba a que fuera casada total o parcialmente. Además, en este último supuesto, estaba llamado a señalar cuál debía ser la actuación de la Corte en sede de instancia, esto es, si correspondía confirmar, revocar o modificar la decisión proferida por el juez de primer grado y, en lo s dos últimos eventos, indicar el sentido de la providencia sustitutiva que habría de adoptarse.

En desarrollo del examen de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la Sala accionada también advirtió que el recurrente pretendía controvertir aspectos relacionados con la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de Franklin de Jesús Solano Cassiani y con la acreditación de su dependencia económica acceder a dicha prestación. Sin embargo, estimó que la formulación de esos planteamientos no satisfacía las exigencias mínimas que gobiernan la sustentación del recurso extraordinario.

Asimismo, observó que el censor atribuyó la supuesta vulneración a los «jueces de las instancias», enfoque incompatible con la naturaleza del recurso de casación, en la medida en que la Corte únicamente está habilitada para examinar la sentenciaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

7 proferida en segunda instancia.

A lo anterior se suma que el cargo fue orientado por la vía directa, sin precisar la modalidad específica de violación de la ley que se imputaba al fallo, esto es, si se trataba de interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa. Tal defic iencia resultaba particularmente relevante si se considera que el recurrente aludió a una «acción u omisión»

ley que se imputaba al fallo, esto es, si se trataba de interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa. Tal defic iencia resultaba particularmente relevante si se considera que el recurrente aludió a una «acción u omisión» respecto del mismo precepto, sin identificar con claridad la modalidad de ataque que sustentaba su acusación.

La Sala también advirtió que la dema nda de casación carecía de una exposición clara, concreta y específica de un error jurídico con incidencia trascendente en la definición de los derechos debatidos en el proceso. Que si bien el recurrente identificó disposiciones sustanciales de alcance nac ional y además, afirmó que «se desconoce y es violada» , esa sola manifestación resultaba insuficiente para satisfacer las exigencias técnicas del recurso, pues omitió explicar cuál era el yerro atribuido al Tribunal y de qué manera este condujo a la transgresión normativa denunciada. En esas condiciones, incumplió la carga argumentativa que le correspondía para habilitar el estudio de fondo del ataque.

De igual forma, la Sala observó que el cargo presentaba una indebida combinación de planteamientos jurídi cos y fácticos, pese a haber sido formulado exclusivamente por la vía directa. En efecto, el recurrente cuestionó la valoración de las declaraciones extraprocesales y de los testimonios allegados con la demanda como medios destinados a acreditar laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

8 dependencia económica, reparos que, por su naturaleza, debían encauzarse a través de la vía indirecta.

A ello se suma que expuso sus propias conclusiones

8 dependencia económica, reparos que, por su naturaleza, debían encauzarse a través de la vía indirecta.

A ello se suma que expuso sus propias conclusiones acerca de las supuestas falencias atribuidas al Tribunal a partir de la apreciación de los elementos probatorios obrantes en el expediente, sin denunciar, para tales efectos, medios de convicción calificados en sede de casación. Así las cosas, la argumentación propuesta no se ajustó a las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario n i permitió adelantar el examen pretendido respecto de la sentencia impugnada.

En ese escenario concluyó la Sala accionada que «la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, pues la recurrente incumple la obligación de demostrar en forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023)», por esas razones declaró desierto el recurso de casación.

3.2. De otra parte, mediante la CSJ AL2729-2026 de 18 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Para sust entar esa determinación, precisó que la providencia cuestionada fue notificada mediante estado n.º 198 del 16 de diciembre de 2025, de modo que el término para impugnarla vencía el 19 del mismo mes y año. No obstante, constató que el escrito contentivo del recurso

providencia cuestionada fue notificada mediante estado n.º 198 del 16 de diciembre de 2025, de modo que el término para impugnarla vencía el 19 del mismo mes y año. No obstante, constató que el escrito contentivo del recurso únicamente fue radicado ante la Corte el 13 de enero de 2026, cuando el plazo legal ya había expirado.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

9

Asimismo, explicó que el recurso subsidiario de queja era improcedente a la luz de lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, aplicable por virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social. En efecto, destacó que dicho mecanismo de impugnación está consagrado exclusivamente frente a la decisión que «deniegue el recurso de casación» y no respecto de aquella que lo declare desierto, como ocurrió en ese asunto.

4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria

En e ste caso , el accionante insiste, al impugnar la decisión de primera instancia, en que las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral vulneraron sus derechos fundamentales. Esos cuestionamientos los dirige contra las decisiones que le resultaron desfavorables en sede extraordinaria: la primera, mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias técnicas que rigen su sustentación; y la segunda, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra aquella determinación.

No obstante, del examen del expediente surge una

técnicas que rigen su sustentación; y la segunda, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra aquella determinación.

No obstante, del examen del expediente surge una circunstancia que incide de manera directa en la solución del caso. En efecto, más allá de la inconformidad que el actor manifiesta frente al trámite impartido por la autoridad accionada en el curso del proceso de casación, se advierte queRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

10 no agotó de manera tempestiva, los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición para controvertir y poner de presente los presuntos errores en que, a su juicio, habría incurrido dicha corporación.

Entonces, aunque el accionante atribuye a las providencias cuestionadas la afectación de sus garantías superiores, lo cierto es que no desplegó oportunamente las actuaciones procesales que le permitían procurar la corrección de las decisiones que ahora censura. Esta omisión adquiere especial relevancia en el análisis de procedencia del amparo, pues la acción de tutela tiene carácter subsidiario y, por ello, no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la defensa de los derechos que se estimen conculcados dentro del proceso judicial correspondiente.

En efecto, esa circunstancia pone de relieve el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, presupuesto que debe concurrir de manera invariable en esta clase de acciones constitucionales para habilitar el examen de procedencia del amparo. Lo anterior es así porque la acción

incumplimiento del requisito de subsidiariedad, presupuesto que debe concurrir de manera invariable en esta clase de acciones constitucionales para habilitar el examen de procedencia del amparo. Lo anterior es así porque la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni un mecanismo alternativo para reabrir debates ya definidos por las autoridades judiciales competentes, sino un instrumento de carácter residual y subsidiario, cuya intervención solo resulta admisible cuando el interesado ha agotado previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

11

Luego, la omisión del accionante de utilizar oportunamente los mecanismos procesales disponibles para controvertir las decisiones que ahora cuestiona impide tener por satisfecho dicho presupuesto y, por ende, excluye la posibilidad de abordar el análisis de fondo sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados. Acerca de dicho tópico, esta Sala tiene decantado, que:

(…) es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados , (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no e stá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó

competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Se resaltó. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-00038001, STC5123 -2018, STC4760 -2024, STC9188 -2025, tesis reiterada en STC3970-2026).

En efecto, la conducta asumida por la parte interesada incidió de manera directa en la pérdida de la oportunidad procesal que el ordenamiento jurídico le brindaba para cuestionar las decisiones que hoy censura por la vía constitucional. Era precisamente en ese escenario donde podía plantear y controvertir los presuntos desaciertos que ahora atribuye a la autoridad judicial accionada, pues para ello disponía de los mecanismos previstos por la ley.

Así las cosas, no resulta admisible que pretenda acudir a la acción de tutela con el propósito de remediar las consecuencias derivadas de su s falencias . La falt a deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

12 diligencia en el ejercicio oportuno de los medios de defensa judicial no puede convertirse, posteriormente, en fundamento para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional. En otras palabras, quien deja transcurrir los términos o se abstiene de emplear los instrumentos de manera adecuada que el ordenamiento pone a su disposición no puede

para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional. En otras palabras, quien deja transcurrir los términos o se abstiene de emplear los instrumentos de manera adecuada que el ordenamiento pone a su disposición no puede trasladar a la tutela la carga de corregir las consecuencias de esa omisión.

No puede perderse de vista que era en el proceso ordinario donde el actor contaba con los espacios adecuados para ejercer plenamente los derechos que ahora estima vulnerados. Por lo anterior esta acción, se insiste, por su carácter residual y subsidiario, no esté llamada a operar como una vía alterna para reabrir debates procesales ni para suplir las deficiencias derivadas de la falta de gestión de las partes.

En consecuencia, la pretensión de utilizar este mecanismo constitucional para superar omisiones que debieron ser atendidas en su mom ento procesal oportuno resulta incompatible con su naturaleza y finalidad, concebida como un instrumento excepcional de protección de derechos fundamentales y no como un medio destinado a sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador, ni a corregir la falta de diligencia de quienes intervienen en el proceso.

5. Conclusión.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02095-01

13 De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1A85F8F81DCEE2D2D0E631D5B521C6F14E3294511B1BFC016E77BEACB1306A46

Documento generado en 2026-08-27

Consultar sobre este documento ...