CSJ - STC16133-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16133-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16133-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de octubre de 2024, en la acción de tutela que promovió Ángela Patricia Cadavid Meneses contra l a Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501820200030000.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y «condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
Manifestó que padece lupus eritematoso sistémico , que le impide movilizarse por sí misma, pues afecta diferentes órganos, tejidos y articulaciones. Además, afirmó que está perdiendo su capacidad de visión.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01 Adujo que desde 2001 ha realizado aportes a seguridad social y aunque después del 23 de noviembre de 2017, fecha de estructuración de
Adujo que desde 2001 ha realizado aportes a seguridad social y aunque después del 23 de noviembre de 2017, fecha de estructuración de la invalidez, recibió ayuda de sus familiares «para completar los pagos de las cotizaciones». Expuso que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA para que se reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común; sin embargo, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 6 de mayo de 2022 absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó mediante fallo de 25 de noviembre de 2022 y condenó a la demandada al reconocimiento y pago del derecho pensional. Informó que Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación que fue decidido favorablemente por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1703-2024 de 4 de junio, al determinar que no cumplió con los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003 para conceder la pensión de invalidez, porque no acreditó haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Considera que con la anterior determinación, la Sala accionada: a) inaplicó el test de procedencia contenido en la sentencia SU556-2019 , el cual permitía que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le fuera reconocida la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993; b) debió tener en cuenta todas las cotizaciones pensionales que
cual permitía que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le fuera reconocida la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993; b) debió tener en cuenta todas las cotizaciones pensionales que realizó, incluso los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, porque sus familiares le colaboraron y 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01 fue calificada con el 75% de pérdida de capacidad laboral y; c) no consideró su estado de salud y «necesidad».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 4 de junio de 2024 y dejar en firme el fallo de 25 de noviembre de 2022 emitido por el Tribunal Superior de Medellín.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión cuestionada se ajustó a las normas y precedentes aplicables al caso concreto, además, expresó las razones por las que no aplicó el principio de condición más beneficiosa bajo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cual no implica que haya desconocido un derecho adquirido.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en su sentencia de 25 de noviembre de 2022 revocó la decisión de primer grado, al considerar que, conforme la tesis contenida en la sentencia SU442-2016, en virtud de la condición más beneficiosa, se acreditaron los presupuestos de la pensión de invalidez, porque la
la decisión de primer grado, al considerar que, conforme la tesis contenida en la sentencia SU442-2016, en virtud de la condición más beneficiosa, se acreditaron los presupuestos de la pensión de invalidez, porque la demandante demostró cumplir las condiciones del test de procedencia desarrollado en el fallo SU556-2019.
3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que no vulneró las garantías fundamentales de Ángela Patricia Cadavid Meneses y adujo que la acción de tutela no está diseñada para sustituir los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador, por lo cual resulta improcedente el amparo.
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01
4. Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz, apoderado de la demandante en el trámite que originó este proceso constitucional, coadyuvó lo solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL1703-2024 es razonable, pues fue proferida con fundamento en las normas y en la jurisprudencia que regulan el caso concreto, sumado a que se explicaron los motivos por los cuales se distanció del precedente de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo se apartó del criterio de la Corte Constitucional, omitiendo pronunciarse sobre la condición más beneficiosa, su estado de salud y el mínimo vital. Además, expresó que,
Constitucional, omitiendo pronunciarse sobre la condición más beneficiosa, su estado de salud y el mínimo vital. Además, expresó que, como consecuencia de la enfermedad que padece, no puede generar ingresos para subsistir.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángela Patricia Cadavid Meneses cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 4 de junio de 2024, porque considera que no se aplicó el test de procedencia desarrollado en la sentencia SU556-2019, se debió tener en cuenta todas las semanas que cotizó al sistema de pensiones y, se omitió considerar su estado de salud y económico.
3. La decisión cuestionada.
En el fallo SL1703-2024 de 4 de junio , la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se consideró que se acreditaron las 4 condiciones del referido test de procedencia y debían acogerse las
En el fallo SL1703-2024 de 4 de junio , la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se consideró que se acreditaron las 4 condiciones del referido test de procedencia y debían acogerse las pretensiones de la demandante, comoquiera que Ángela Patricia Cadavid Meneses (i) padece porfiria calificada como progresiva y/o degenerativa; (ii) ve afectadas sus necesidades básicas con la carencia del pago de la pensión; (iii) «[en los 3 años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez (…) llegó a estar incapacitada 358 días, y por ello solo logró cotizar 39 semanas en ese tiempo, de las cuales 26 semanas se encontraban cotizadas en el año inmediatamente anterior]», cumpliendo el requisito del original artículo 39 de la ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la condición más beneficiosa y; (iv) actuó de forma diligente para solicitar el pago del derecho. Luego, realizó una síntesis del recurso de casación y explicó que Porvenir SA cuestionó que la demandante incumplió las exigencias establecidas en la Ley 860 de 2003, porque no cotizó 50 semanas en los 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01 tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y esta se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la Ley 100 de 1993 no regulaba el debate.
invalidez, y esta se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la Ley 100 de 1993 no regulaba el debate. Con ese panorama, la Sala accionada afirmó que no existía controversia en cuanto a que, Ángela Patricia Cadavid Meneses fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 75 % de origen común y fecha de estructuración 23 de noviembre de 2017; ii) que entre el 23 de noviembre de 2014 y el 23 de noviembre de 2017 aportó 39 semanas según el reporte expedido por la demandada; iii) que los aportes sufragados con posterioridad a su estado invalidante no se surtieron en ejercicio de su capacidad laboral residual y, iv) que no reunía los requisitos según el artículo 1o de la Ley 860 de 2003. Para resolver los reparos, en primer lugar, refirió que esta Corporación ha manifestado que el test de procedencia fue creado para flexibilizar la subsidiariedad en determinadas acciones de tutela y no tiene como finalidad modificar las exigencias del legislador para obtener derechos pensionales, así como tampoco puede ser utilizado en procedimientos ordinarios laborales (CSJ SL1888-2020, SL855-2021, SL2078-2021, SL2075-2021, SL2276-2021, SL3104-2022, SL1333-2023 y, SL2962-2023) En seguida se pronunció sobre los efectos del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual sostuvo que el caso debía regularse
y, SL2962-2023) En seguida se pronunció sobre los efectos del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual sostuvo que el caso debía regularse por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser la norma vigente al 23 de noviembre de 2017, fecha de la estructuración de la invalidez. No obstante, recordó que, ante la inexistencia de un régimen de transición, esa Sala ha dispuesto que es viable encontrar causados los derechos con fundamento en la norma inmediatamente anterior a la actual, para salvaguardar a quienes tienen una expectativa consolidada. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01 Después de enlistar las características de la condición más beneficiosa, destacando que no es absoluta ni atemporal, refirió que su aplicación debe ser proporcional y razonable, de tal manera que no haga subsistir un régimen anterior indefinidamente e impida la efectividad de las reformas legislativas. Como refuerzo de tal afirmación, citó los pronunciamientos que en ese sentido se citaron en la sentencia SL18842020.
Así, explicó que, (…) desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría lugar únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de
entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría lugar únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1o de la Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional (se destaca). Con esos argumentos, concluyó que no resultó posible hacer uso del mencionado principio en el caso concreto, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue el 23 de noviembre de 2017. Por otra parte, explicó que no desconocía que la decisión de segundo grado se fundamentó en pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas; no obstante, la Sala accionada adujo haberse apartado previamente del postulado consistente en que se puede hacer uso de cualquier legislación anterior para reconocer prestaciones pensionales. Para sustentar lo anterior, puso de presente la jurisprudencia de esta Corporación sobre la fuerza vinculante de los precedentes constitucionales, destacando que los derivados de sentencias proferidas con ocasión de acciones de tutela le permiten al fallador distanciarse de los 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01 estos, si se cumple con el deber de transparencia y argumentación suficiente. En tal sentido, expuso que, (…) la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de
estos, si se cumple con el deber de transparencia y argumentación suficiente. En tal sentido, expuso que, (…) la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL184-2021) Conforme a lo expuesto, desestimó el recurso extraordinario, porque en su criterio no era posible conceder la pensión de invalidez en virtud de la condición más beneficiosa, motivo por el cual casó la sentencia adoptada por el ad quem y confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la sentencia SL17032024 de 4 de junio no contiene defecto alguno, porque la Corporación accionada realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no se evidencia la incursión en vías de hecho, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
de hecho, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. Véase que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segunda instancia y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia aplicable en su criterio, le permitió concluir que no se causó 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01 la pensión de invalidez porque: (i) se incumplieron los presupuestos de la norma en vigor al momento de la estructuración (Ley 860 de 2003); (ii) a diferencia de lo indicado por la Corte Constitucional, no resulta posible acudir a cualquier legislación anterior para determinar la existencia de la prestación bajo estudio y; (iii) el test de procedencia antes mencionado no permite sustituir las exigencias del legislador sobre el derecho indicado. Además, en la providencia cuestionada se dejó sentado adecuadamente el distanciamiento en relación con los precedentes de la Corte Constitucional, al abordar el estudio de casos similares, bajo el entendido de que, la Sala de Casación Laboral, tratándose de pensión de invalidez, ha sostenido que, bajo el amparo de la condición más beneficiosa, no resulta viable realizar un ejercicio histórico a fin de encontrar una legislación que se adapte a las circunstancias del afiliado,
beneficiosa, no resulta viable realizar un ejercicio histórico a fin de encontrar una legislación que se adapte a las circunstancias del afiliado, por cuanto «se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior)» (CSJ SL2429-2021), afirmación que resulta aplicable a este caso. Además, cumple decir que la prueba de procedencia aludida, aunque resulte viable para flexibilizar la subsidiariedad en procesos constitucionales como el presente, no puede ser un mecanismo para desplazar al legislador en sus funciones y establecer exigencias sobre la causación de pensiones que resultan totalmente ajenos a los establecidos en la normatividad presente.
5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01 las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02233-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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