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CSJ - STC16133-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16133-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16133-2026 Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00357-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2026, en la acción de tutela presentada por Nelson Pira Marín contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, al trámite se vinculó a l Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n°. 760014003028-2023-00510-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado no 76001-22-03-000-2026-00357-01

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Manifestó que instauró proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Didier Alonso Giraldo Ospina y Gloria Patricia Giraldo, cuyo conocimiento por reparto le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Santiago de Cali. Señaló que en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2025 , profirió sentencia que acogió las pretensiones y condenó a los demandados al pago de daño

Santiago de Cali. Señaló que en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2025 , profirió sentencia que acogió las pretensiones y condenó a los demandados al pago de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Inconforme con lo resuelto, en la misma diligencia formuló recurso de apelación, por no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas, y las sumas reconocidas. Además, dentro de los tres (3) días siguientes , presentó a través de l buzón electrónico del juzgado, escrito denominado «adición de recuso de Apelación».

Afirmó que, el proceso fue radicado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 10 de diciembre de 2025 con el número 2023 -00510-01, y que, al día siguiente de manera simultánea lo registró de nuevo con el número 202300510-02. Aseguró que, como aquella actuación no mostraba ningún movimiento, mediante memorial del 21 de abril de «2025 (sic) » solicitó impulso procesal , sin obtener respuesta.

Indicó que solo hasta el 16 de junio de 2026 le informaron al demandante que la actuación n° 2023-0051002, había sido devuelt a al juzgado de origen desde el 27 de marzo, «desconociendo hasta ese momento tanto la existencia como suRadicado no 76001-22-03-000-2026-00357-01

3 contenido», y al revisarlo pudo evidenciar que los autos de admisión del 15 de diciembre de 2025 y la declaratoria de desierto el 10 de febrero de 2026 , ya se encontraban ejecutoriados.

3 contenido», y al revisarlo pudo evidenciar que los autos de admisión del 15 de diciembre de 2025 y la declaratoria de desierto el 10 de febrero de 2026 , ya se encontraban ejecutoriados.

Señaló que, el juzgado accionado pese a lo dispuesto en los artículos 295 inciso 2º del Código General del Proceso, y 11 de la Ley 2213 de 2022, nunca notificó al recurrente mediante aviso o comunicación las decisiones proferidas relacionado con el trámite adelantado en segunda instancia. Y d esconoció que en la audiencia « sustentó» verbalmente el recurso formulado, además que dentro del término legal por escrito lo adicionó y « sustentó», documentos que obraba n en el expediente.

Consideró, que, esa s actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales, pues de haber revisado el proceso digital habría advertido que el apelante ya se había pronunciado, y seguramente no hubiera proferido la decisión errónea de declarar desierto el recurso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali: (i) cancelar o cerrar el radicado n° 2023 -00510-01, (ii) tener en cuenta las sustentaciones del recurso formuladas verbalmente en la audiencia de 25 de noviembre de 2025, y mediante escrito radicado el 3 de diciembre de ese año, (iii) disponer que, en caso de no tener por sustentado el recurso, emita una decisión en la que explique las razones legales por las cuáles

radicado el 3 de diciembre de ese año, (iii) disponer que, en caso de no tener por sustentado el recurso, emita una decisión en la que explique las razones legales por las cuáles no aceptó la sustentación anticipada, o en su defecto,Radicado no 76001-22-03-000-2026-00357-01

4 conceda de nuevo el término para cumplir esa carga procesal, (iv) resolver de manera clara, completa e inmediata el recurso de apelación formulado, y (v) advertir al accionado que adelante el trámite con respeto de todas las garantías constitucionales y legales , así como de los plazos y etapas procesales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente declarativo, manifestó que el radicado con el n°. 2023-00510-02, se encuentra registrado con los nombres de las partes y demás datos básicos del proceso, y que las decisiones profe ridas fueron notificadas por estado electrónico como lo ordena la Ley 2213 de 2022. Refirió que las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen el 27 de marzo de 2026.

Expuso que, en el sistema Siglo XXI también estaba registrado el radicado n° 2023 -00510-01, situación que obedeció a una falla ocurrida al momento de realizar el proceso de radicación, de la cual solo tuvo conocimiento cuando ya se había tramitado el trámite del recurso de apelación. Sostuvo que, «es absolutamente claro que la parte actora

obedeció a una falla ocurrida al momento de realizar el proceso de radicación, de la cual solo tuvo conocimiento cuando ya se había tramitado el trámite del recurso de apelación. Sostuvo que, «es absolutamente claro que la parte actora o su apoderado hubieran podido conocer debidamente todas las actuaciones del proceso, si hubieran indagado a tiempo por la radicación del proceso, o aún por el expediente digital, o si hubieran revisado adecuadamente los estados publicados el expediente ». Agregó que,Radicado no 76001-22-03-000-2026-00357-01

5 que el apoderado judicial del demandante presentó escrito de impulso procesal, motivo por el cual le informó , a través de mensaje de datos que la actuación había sido devuelta y le remitió el enlace del proceso digital.

2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Santiago de Cali, solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que, en el proceso declarativo que motiva la queja constitucional en audiencia virtual celebrada el 25 de noviembre de 2025, dictó sentencia que fue apelada parcialmente por el apoderado judicial del demandante, actuación que remitió a reparto de los juzgados civiles del circuito el 2 de diciembre de ese año.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo al no estar probada la vulneración que invocó el accionante, y «aunque es anómala la existencia de dos registros de una misma apelación en la Página de la Rama Judicial, la parte tutelante debió haber solicitado oportunamente

vulneración que invocó el accionante, y «aunque es anómala la existencia de dos registros de una misma apelación en la Página de la Rama Judicial, la parte tutelante debió haber solicitado oportunamente el enlace del expediente para enterarse de las actuaciones surtidas al interior de la alzada y, sobre todo, debió revisar los estados electrónicos del Juzgado accionado, pues es a través de dicho canal que se notificaron las providencias que le fueron desfavorables, tal como lo exige la ley».

Indicó que, la norma procesal civil no establece la obligación de enviar las providencias dictadas en los procesos a las partes, porque la notificación se efectúa por anotación en estado de acuerdo con el artículo 295. Refirió que, lo ciertoRadicado no 76001-22-03-000-2026-00357-01

6 era que el apelante no sustentó la apelación ante el juzgado accionado, por lo que el juzgado lo declaró desierto en auto de 4 de febrero de 20 26, decisión que no recurrió, por consiguiente, la tutela no supera el presupuesto formal de subsidiaridad.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del convocante formuló impugnación, e insistió que no efectuó la sustentación e n segunda instancia , ni recurrió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación , porque no tenía conocimiento de la existencia de la actuación radicada con el n° 2023-00510-02. Afirmó que, el requisito de subsidiaridad no podía interpretarse de ma nera formal, sino material, máxime cuando la imposibilidad de utilizar los medios ordinario de defensa fue consecuencia de una actuación u

n° 2023-00510-02. Afirmó que, el requisito de subsidiaridad no podía interpretarse de ma nera formal, sino material, máxime cuando la imposibilidad de utilizar los medios ordinario de defensa fue consecuencia de una actuación u omisión atribuible al propio «órgano» judicial, por la ineficacia de la notificación.

Adujó que, se configuró un exceso ritual manifiesto, pues no se tuvo en cuenta q ue el recurrente interpuso el recurso y sustentó en primera instancia, antes de que el expediente fuera enviado al superior funcional, circunstancia que debió ser objeto de examen por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. Además, la sanción impuesta resultaba procedente únicamente ante una conducta inequívoca de abandono del proceso, lo que, no sucedió.Radicado no 76001-22-03-000-2026-00357-01

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante considera que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en el proceso declarativo en referencia , vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: i) el recurso fue registrado en el sistema con dos números 2023-00510-01 y 2023-00510-02, habiendo estado pendiente del primer radicado, y luego de solicitar impulso procesal, se enteró que el trámite se había adelantado en éste último, sin que lo hubieran notificado personalmente de las decisiones proferidas; y ii) se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en segunda instancia, sin tener en cuenta que esa carga procesal ya había sido cumplida ante al a-quo de manera verbal en la audiencia de

decisiones proferidas; y ii) se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en segunda instancia, sin tener en cuenta que esa carga procesal ya había sido cumplida ante al a-quo de manera verbal en la audiencia de fallo, y por escrito cuando envió el memorial de adición.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se confirmará la decisión impugnada, pues la acción de tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto, de la revisión del proceso se puede advertir, que luego de adelantarse el trámite de segunda instancia, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen, sin que en dicho trámite obre m emorial o escrito del accionante o su apoderado judicial, en el que solicitaran al juzgado accionadoRadicado no 76001-22-03-000-2026-00357-01

8 cancelar o cerrar el radicado n° 2023 -00510-01, o en su defecto, que invalidara el trámite adelantado en el registrado con el n° 2023 -00510-02, y disponer que se renueve la actuación, para que se tuviera en cuenta la sustentación anticipada del recurso de apelación formulada de manera verbal en la audiencia, y mediante memorial , o se le concediera de nuevo término para cumplir esa carga procesal, como fue pedido en el escrito de tutela.

Debe tenerse en cuenta que, previo a acudir directamente a la acción de tutela, y por la naturaleza eminentemente subsidiaria y residual que la caracteriza, correspondía al accionante ejercer los mecanismos

Debe tenerse en cuenta que, previo a acudir directamente a la acción de tutela, y por la naturaleza eminentemente subsidiaria y residual que la caracteriza, correspondía al accionante ejercer los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. En ese sentido cualquier duplicidad en la radicación del expediente debió ser alegada ante el juez de conocimiento en el proceso, para que adoptara las medidas procesales que estimará pertinentes, lo que evidentemente no sucedió.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que cuando los interesados omiten emplear los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ, STC10500-2024, reiterada en STC9429-2026 entre muchas).

3. En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo por la incuria del accionante, al no haber efectuado ninguna solicitud ante el juzgado accionado bien para cerrarRadicado no 76001-22-03-000-2026-00357-01

9 uno de los radicados, o para invalidar la actuación , y renovarla permitiendo realizar la sustentación del recurso interpuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F89D0943E9E09871480A73A11B043ED5D6CE9B876C22FCD3849F3431E019F3CC Documento generado en 2026-08-27

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