CSJ - STC16134-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16134-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16134-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02746-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Teresa Torneros de Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 2015-00560.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
Expresó que, en el proceso referido promovido por Carlos Alberto Sierra Barrera en su contra, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 19 de octubre de 2022, la cual fue apelada yRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02746-01 repartida para su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad el 19 de diciembre posterior, autoridad que admitió el recurso de apelación y prorrogó el término legal de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso en autos de 6 de febrero de 2023.
ciudad el 19 de diciembre posterior, autoridad que admitió el recurso de apelación y prorrogó el término legal de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso en autos de 6 de febrero de 2023. Afirmó que, el recurso de apelación fue sustentado oportunamente, pero el Juzgado de segundo grado en providencia de 16 de octubre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. Precisó que el término legal para resolver de fondo el recurso de apelación, venció el 6 de febrero de 2024; por tanto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá carecía de competencia para declarar la nulidad de lo actuado, aunado a que el proceso no estuvo afectado por interrupción o suspensión alguna.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia para continuar conociendo el proceso en comento y, en consecuencia, se deje sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del 6 de febrero de 2024, además de oficiar a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en conocimiento esa situación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que el 6 de febrero de 2023 admitió el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de 19 de octubre de 2022, pero en auto de 16 de octubre de 2024, declaró que no se integró indebidamente el contradictorio y decretó la nulidad de todo lo actuado, decisión que no fue objetada. Alegó que el
sentencia de 19 de octubre de 2022, pero en auto de 16 de octubre de 2024, declaró que no se integró indebidamente el contradictorio y decretó la nulidad de todo lo actuado, decisión que no fue objetada. Alegó que el 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02746-01 amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debido a que la accionante no propuso la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá expresó que dictó sentencia el 19 de octubre de 2022, posteriormente, concedió el recurso de apelación contra esa decisión y, desde esa oportunidad, el expediente está en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por lo que desconoce las actuaciones de segunda instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, en atención a que la accionante desconoció el carácter residual y subsidiario de la tutela, por cuanto omitió alegar la irregularidad aquí puesta de presente en el proceso civil. Puntualmente, refirió que, «la última actuación surtida en el expediente motivador de la queja, data del 16 de octubre de 2024, correspondiendo al auto que declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, sin que se observe de manera preliminar o posterior a esta decisión que la aquí inconforme o su representante judicial hubiese puesto de presente la presunta pérdida de competencia que alude».
LA IMPUGNACIÓN
que se observe de manera preliminar o posterior a esta decisión que la aquí inconforme o su representante judicial hubiese puesto de presente la presunta pérdida de competencia que alude». LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó que el fallo de primera instancia es incongruente frente a los antecedentes y la vulneración del derecho al debido proceso, por lo que se incurrió en errores de hecho y derecho, pues no reconoció que el Juzgado accionado perdió competencia para pronunciarse de fondo. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02746-01 Insistió en que el artículo 121 del Código General del Proceso, prevé unos plazos específicos para resolver los casos, que fueron desatendidos.
CONSIDERACIONES
1. Del requisito de la subsidiariedad en la tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha dicho: (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha dicho: (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, en relación con el requisito de la subsidiariedad, la Corte ha determinado que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02746-01 el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02746-01 el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre otras).
2. De la queja constitucional.
La Corte establecerá si es procedente declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia para continuar conociendo, en segunda instancia, del proceso verbal promovido por Carlos Alberto Sierra Barrera contra Teresa Torneros de Gómez , (rad. 2015-00560) y, en consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones tramitadas desde el 6 de febrero de 2024 y oficiar a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en conocimiento esa situación.
3. De la ausencia de subsidiariedad. 3.1. Al examinar el escrito de tutela y las diligencias remitidas a este trámite, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, al advertirse el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Ciertamente, porque en el proceso verbal de Carlos Alberto Sierra Barrera contra la accionante, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá desestimó las pretensiones del demandante el 19 de octubre de
subsidiariedad. Ciertamente, porque en el proceso verbal de Carlos Alberto Sierra Barrera contra la accionante, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá desestimó las pretensiones del demandante el 19 de octubre de 2022, quien interpuso recurso de apelación, que fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad el 19 de diciembre siguiente. En el trámite de segunda instancia se presentaron múltiples actuaciones (sustentación del recurso, traslados, entre otras). Luego, el 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02746-01 expediente ingresó al despacho el 11 de septiembre de 2023 y la accionante -radicó un memorial en el que pidió información «sobre el trámite del recurso de apelación contra la providencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá». Enseguida, el Juzgado de segundo grado en decisión de 16 de octubre de 2024, declaró la nulidad de las actuaciones desde el 19 de octubre de 2022, inclusive, con el propósito de que se proceda por el a quo a la integración del litisconsorcio necesario de la parte demandada, decisión que quedó en firme. 3.2. En ese orden, es evidente el silencio de la accionante, quien incurrió en descuido frente al uso de los medios ordinarios de los que disponía para exponer sus inconformidades y lograr la declaratoria de nulidad por pérdida de competencia pretendida en sede de tutela. Se recuerda que este mecanismo excepcional no se instituyó en
disponía para exponer sus inconformidades y lograr la declaratoria de nulidad por pérdida de competencia pretendida en sede de tutela. Se recuerda que este mecanismo excepcional no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan en ocasión de su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (ver sentencias STC11177-2018, STC108472020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras). Además, no se olvide que, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, esta acción constitucional solo procede 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02746-01 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela sea utilizada como « mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable », el cual: i) se debe producir de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) de ocurrir, no existiría forma de reparar el daño producido; iii) su ocurrencia debe ser inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente; iv) debe resultar urgente la
evidente sobre un derecho fundamental; ii) de ocurrir, no existiría forma de reparar el daño producido; iii) su ocurrencia debe ser inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente; iv) debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra y; v) la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, circunstancias que no fueron acreditadas en este asunto.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02746-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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