CSJ - STC16135-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16135-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16135-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02771-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Carlos Hernán Daza Moreno contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Comercializadora Internacional Oro Campo SA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2022-00207.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó el amparo de los derechos a la vida, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, el trabajo y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó tener 63 años y ser empleado de Comercializadora Internacional Oro Campo SA desde febrero de 2023, por lo que goza deRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02771-01 «constitucionalidad reforzada», aunado a que su único ingreso económico es su salario, con el cual sostiene a su familia. Expresó que, en julio de 2024, su empleador entró en cesación de pagos de sus salarios, debido a que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de cuentas bancarias, así como de todos los
Expresó que, en julio de 2024, su empleador entró en cesación de pagos de sus salarios, debido a que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de cuentas bancarias, así como de todos los recursos provenientes de la operación comercial como «titular minero concesión minera ICQ – 081319X» frente al Grupo Ramos Charry SAS y Rivera Group SAS, por cuenta del proceso ejecutivo que en su contra formuló Bisonte Company SAS, medidas que, en su sentir, provocaron la pérdida de flujo de caja para el cumplimiento de obligaciones laborales, de seguridad sociales, entre otras.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que libere una parte de las sumas de dinero embargadas y retenidas en el proceso ejecutivo referido, para que su empleador - ejecutado le pague las obligaciones laborales pendientes desde junio de 2024; además, para que justifique y explique la norma que le permite «cautelar» la totalidad de los recursos del ejecutado, puesto que esa es la causa directa de la vulneración de sus derechos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que decretó las medidas cautelares conforme al Código General del Proceso, sin disponer el embargo de todas las cuentas ni del total de las sumas de dinero de la ejecutada.
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02771-01
2. Comercializadora Internacional Oro Campo SA afirmó que la causa de los retrasos en el pago de salarios, se debe a que el Juzgado
de la ejecutada. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02771-01
2. Comercializadora Internacional Oro Campo SA afirmó que la causa de los retrasos en el pago de salarios, se debe a que el Juzgado accionado decretó el embargo y retención de su participación en la exploración y explotación minera, decisión que comunicó a tres destinatarios diferentes. Expuso que, ha solicitado reiteradamente el levantamiento y reducción de los embargos, pero continúan vigentes, pese a que no existe justificación para retener la totalidad de sus recursos económicos.
3. Bisonte Company SAS alegó que el accionante no es parte en el proceso ejecutivo, quien fue socio de la ejecutada hasta agosto de 2024 y, defendió el actuar y las decisiones adoptadas por la autoridad accionada.
Adujo que la acción incumple el requisito de inmediatez porque la retención de las sumas de dinero inició en julio de 2023 y la tutela es prematura, porque está en trámite una solicitud de reducción de embargos. Agregó que no se probó la supuesta afectación al patrimonio y salud del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido por ausencia de prueba frente a la afectación del mínimo vital y del perjuicio irremediable. Adicionalmente, consideró que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debido a que el actor debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa que tiene ante los jueces laborales. Adicionó que el decreto de las medidas cautelares en el proceso
incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debido a que el actor debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa que tiene ante los jueces laborales. Adicionó que el decreto de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo no ha vulnerado los derechos del accionante. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02771-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que la afectación de su mínimo vital se presume en contra del empleador, quien debía desvirtuarla. Precisó que su inconformidad se concreta al embargo de «todos los recursos que le ingresen a Oro Campo », pero en ningún momento planteó que fuera por los límites de esas medidas. Explicitó que el a quo omitió analizar su « constitucionalidad reforzada » y cuestionó la forma en que podría ser garantizado su mínimo vital en un proceso ordinario si no tiene ingresos diferentes al salario.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que «disponga la liberación de una parte de los dineros embargados y retenidos» en el proceso ejecutivo de Bisonte Company SAS contra Comercializadora
que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que «disponga la liberación de una parte de los dineros embargados y retenidos» en el proceso ejecutivo de Bisonte Company SAS contra Comercializadora Internacional Oro Campo SA referido, para que ésta -su empleadora4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02771-01 proceda al pago de las obligaciones laborales que le adeuda desde junio de 2024.
3. Del caso concreto. 3.1. Revisado el expediente objeto de este trámite constitucional, surge la confirmación del fallo impugnado, debido a que la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de obligaciones laborales, con el producto de los embargos decretados en un proceso ejecutivo, sumado a que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para formular tal pretensión, por cuanto no es parte o interviniente en aquel litigio.
De ese modo, sería equivocado definir, en esta oportunidad, si el Juzgado accionado actuó conforme a la ley o incurrió en yerros susceptibles de enmienda en sede de tutela, en atención a que quien plantea la controversia no está habilitado para ese propósito. 3.2 Aunado a lo anterior, el amparo también es inviable por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, de atender que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a disposición ante los jueces laborales, para que en ese escenario se discuta lo relacionado con las prestaciones laborales que reclama, trámite dentro
accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a disposición ante los jueces laborales, para que en ese escenario se discuta lo relacionado con las prestaciones laborales que reclama, trámite dentro del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares que encuentre procedentes conforme a la ley, circunstancia que impide al Juez constitucional emitir pronunciamiento alguno, pues se estaría desconociendo el carácter residual de la acción de tutela. No se olvide que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02771-01 competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 3.3. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada,
puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018) , circunstancias que el impugnante no demostró en el curso de este asunto.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, visto que los argumentos del accionante son insuficientes para resolver en sentido favorable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02771-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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