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CSJ - STC16135-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16135-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16135-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00469-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de marzo de 20261, en la tutela interpuesta por Esteban David Amado Ariña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en Santa Marta , con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 47001-60-01-021-2018-00287-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

1 En este asunto la impugnación fue concedida sólo hasta el 6 de agosto de 2026.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00469-01

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De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se observa que por hechos acaecidos en los años 2016 y 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta condenó al accionante a la pena principal de 22 años de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violen to agravado (29 may. 2024),

condenó al accionante a la pena principal de 22 años de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violen to agravado (29 may. 2024), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (4 jun. 2025). La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 16 de enero de 2026. No recurrió en casación ( Expediente/0459624CertificacionTerminosCasacion906.pdf).

En opinión del accionante las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria «ya que él juez no realizó un análisis concreto de la mentira para desvirtuar el testimonio y el honorable juez no valoró la contradicción esencial e insuperables en los relatos dados por la presunta víctima, como la inexistencia de elementos de corroboración periférica como pruebas técnicas médicos y testigos como tampoco no se tuvieron en cuenta la demostración de motivos de venganza o retaliación interés espurio que existió y no fue valorado aunque se demostró con los elementos material probatorio existentes que existía tal dolo para esa falsa acusación, como tampoco se realizó la prueba de la falsedad material de los hechos denunciados y nunca se mantuvo la presunción de inocencia (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «la aplicación del artículo 192 ley 906 de 2004 ante la Corte Suprema de Justicia para romper la cosa juzgada buscando corregir injusticias basadas en errores de hecho, las nuevas pruebas o las sentencias contradictorias y la aplicación de la sentencia T -389 del 2019 garantizando el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para asegurar el máximo

de hecho, las nuevas pruebas o las sentencias contradictorias y la aplicación de la sentencia T -389 del 2019 garantizando el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para asegurar el máximo rigor procedimental (…)».Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00469-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal accionada señaló que «la providencia expone con claridad el encuadramiento típico de la conducta, la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y la forma en que el acervo probatorio permitió alcanzar certeza sobre la responsabilidad del procesado, en conclusión, la inconformidad del accionante con la interpretación judicial no constituye, en sí misma, una violación constitucional (…) » y en ese escenario, se opuso a las pretensiones.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta luego de hacer el recuento de la actuación procesal informó que el expediente sería remitido al Centro de Servicios Judiciales para ser sometido a reparto entre los jueces de ejecución.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improced ente el amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante insistió en que «nunca se valoraron ni estudiaron, y analizaron como pruebas a mi defensa las cuales se alegaron a tiempo para que el juez de control de garantías los tuviera en cuenta lo cual existió un total discernimiento por parte de la

valoraron ni estudiaron, y analizaron como pruebas a mi defensa las cuales se alegaron a tiempo para que el juez de control de garantías los tuviera en cuenta lo cual existió un total discernimiento por parte de la corporación competente para que se hiciera justicia de una falsaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00469-01

4 denuncia, la cual solo se basaron en el testimonio de la presunta víctima cuando ya había pasado tanto tiempo después de haber pasado dichos hechos que no existieron, lo cual faltaron tantas pruebas tantos mecanismos para q ue se realizara y así llegara a la verdad de los verdaderos hechos de este dictamen de una falsa denuncia con otros intereses mezquinos que más fueron usados para consagrar una venganza en contra de mi madre lo cual salí directamente afectado y vuelvo y re afirmo las falencias como la falta de pruebas los hierros la falta de defensa técnica la falta de defensa material, entre otros para que se haga justicia (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Esteban David Amado Ariña cuestiona la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad e inmediatez, pues insiste en que las sentencias proferidas dentro del proceso n.° 47001-60-01-021-2018-00287-00 estuvieron precedidas de una indebida valoración probatoria y de deficiencias en su defensa técnica y material, circunstancias que, en su criterio, condujeron a que se resolviera en su contra.

2. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la

defensa técnica y material, circunstancias que, en su criterio, condujeron a que se resolviera en su contra.

2. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular en casos excepcionales, siempre que elRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00469-01

5 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

3. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Como se indicó al reseñar los antecedentes de esta providencia, el actor dejó transcurrir el término previsto para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que dicho mecanismo constituía la vía adecuada para controvertir los fundamentos jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento a esa decisión.

En efecto, la posibilidad de acudir a ese medio de impugnación dependía únicamente del cumplimiento oportuno de las exigencias relativas a su interposición y sustentación, previstas en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, al no atender tales cargas procesales dentro del plazo legalmente establecido, permitió que expirara la oportunidad para activar ese instrumento de

sustentación, previstas en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, al no atender tales cargas procesales dentro del plazo legalmente establecido, permitió que expirara la oportunidad para activar ese instrumento de defensa, que era precisamente el cauce idóneo para cuestionar los argumentos en los que se apoyó la sentencia de segunda instancia.

Desde esta perspectiva, cualquier eventual yerro en la valoración del material probatorio podía ser sometido al examen de la Sala de Casación Penal a través del recursoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00469-01

6 extraordinario de casación, previsto precisamente para cuestionar los fundamentos j urídicos y probatorios de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

No puede pasarse por alto que, en la providencia objeto de censura, se informó expresamente a los sujetos procesales sobre la procedencia de ese mecanismo de impugnación, al advertir que «contra la misma procede el recurso extraordinario de casación». De este modo, resultaba claro que el ordenamiento ofrecía una vía judicial específica para controvertir los aspectos que ahora se reprochan.

En estas condiciones, se configura un incumplimiento sustancial del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria. Esta figura no se limita a los eventos en los que la parte interesada renuncia de manera expresa al ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, sino que también comprende aquellos supuestos en los que tales instrumentos se emplean de forma defectuosa, incompleta o contraria a las exigencias procesales previstas para su adecuada utilización.

Entonces, cuando el interesado deja vencer las

judicial, sino que también comprende aquellos supuestos en los que tales instrumentos se emplean de forma defectuosa, incompleta o contraria a las exigencias procesales previstas para su adecuada utilización.

Entonces, cuando el interesado deja vencer las oportunidades legales para activar o sustentar los recursos que el ordenamiento pone a su disposición, o los ejerce sin observar los presupuestos que condicionan su viabilidad, no puede sostenerse válidamente que agotó los medios judiciales idóneos antes de acudir al amparo constitucional. En consecuencia, la omisión advertida en este asunto evidencia el desconocimiento del requisito de subsidiariedad,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00469-01

7 pues la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción ordinaria no ob edeció a la inexistencia de mecanismos de defensa

Es la réplica extraordinaria de casación la herramienta dispuesta para corregir y enmendar los errores que adolece el proceso adelantado en su contra , según asevera el accionante, medio de control legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el particular, la Corte ha recordado que

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria

que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916 -2020, STC137452022, STC3600 -2023, STC1221 -2024, STC 8101-2025, y STC4469-2026 entre muchas otras).

Por lo demás, no se advierten motivos para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad antes referido.

Además, la acción resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues los cuestionamientos que el accionante formula contra la sentencia condenatoria pueden ser planteados a través de la acción de revisión, siempre que correspondan a alguna de lasRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00469-01

8 causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal2.

En efecto, ese mecanismo permite controvertir excepcionalmente los efectos de una sentencia ejecutoriada cuando se configura alguno de los supuestos taxativamente establecidos por el legislador. Sobre su naturaleza, la Sala de Casación Penal ha señalado que constituye un instrumento «adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada

independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular» (CSJ SP, 31 de octubre de

2 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción p enal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión s e fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00469-01

9 2012, Proceso No. 28476, criterio reiterado en STC12616 -2022, STC9479-2023, tesis reiterada en STC021-2026,entre otras).

De ahí que corresponda al juez natural de la revisión, y no al constitucional, establecer si las circunstancias invocadas por el actor p ermiten estructurar alguna de esas causales y, de ser así, determinar sus efectos sobre la sentencia cuestionada.

Sin embargo, no se acreditó que el interesado hubiera promovido dicha acción, ni se demostró circunstancia alguna que permita considerar ese mecanismo ineficaz para plantear los cuestionamientos que, de resultar comprendidos en

Sin embargo, no se acreditó que el interesado hubiera promovido dicha acción, ni se demostró circunstancia alguna que permita considerar ese mecanismo ineficaz para plantear los cuestionamientos que, de resultar comprendidos en alguno de los supuestos legales, pueden ser examinados por esa vía. En esas condiciones, no corresponde anticipar mediante la acción de tutela un debate p ara el cual el ordenamiento prevé un instrumento judicial específico, menos aún cuando este no ha sido ejercido. Por tanto, tampoco desde esta perspectiva se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

4. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00469-01

10 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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