CSJ - STC16136-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16136-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16136-2024 Radicación n°. 11001−02−04−000−2024−02030−01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de septiembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por María Dora Emilsen González García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado 24º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2023-00106.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, mínimo vital, igualdad y «reparación administrativa», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió un anterior resguardo contra La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procurando la protección del derechoRadicación no. 11001−02−04−000−2024−02030−01 2 fundamental de petición . Trámite que correspondió al Juzgado 24º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Autoridad que -el 10 de agosto de 2023 1denegó la salvaguarda reclamada por carencia
2 fundamental de petición . Trámite que correspondió al Juzgado 24º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Autoridad que -el 10 de agosto de 2023 1denegó la salvaguarda reclamada por carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme la promotora impugnó la providencia. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -con providencia del 15 de septiembre de 2023revocó el fallo apelado. En consecuencia, concedió el amparo, y ordenó «a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, precise a María Dora Emilsen González García, de forma fundamentada, el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la reparación2». 2.2. El extremo accionante en la mencionada contienda , -el 29 de febrero de 20243-, radicó solicitud de incidente de desacato, por incumplimiento de la orden impartida. El a quo, con proveído -del 15 de marzo de 20244-, dispuso abrir el trámite incidental contra Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV. El 11 de abril de 2024, declaró a la referida funcionaria en desacato y le impuso «sanción con arresto equivalente a dos (2) días, … y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes… por haber
desacato y le impuso «sanción con arresto equivalente a dos (2) días, … y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes… por haber desatendido la orden judicial del 15 de septiembre de 2023 5». El Tribunal accionado en sede de consulta, con providencia -del 26 de julio de 2024 6revocó la prenotada determinación. 1 Archivo Pdf 009 Cdno. Primera Instancia. Expediente tutela 2023-001062 Archivo Pdf 018. Cdno. Primera Instancia. Íbidem. 3 Archivo Pdf 002 Cdno.IncidenteDesacato. Ídem. 4 Archivo Pdf 008 Cdno. IncidenteDesacato». Ídem5 Archivo Pdf 013 Cdno.IncidenteDesacato. Ídem. 6 Archivo Pdf 023 Cdno.IncidenteDesacato. Ídem.Radicación no. 11001−02−04−000−2024−02030−01 3 2.3. La accionante censuró que con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se le desconocen las garantías constitucionales invocadas, a ella y a su núcleo familiar como víctimas del conflicto armado, tras argüir que no ha «podido obtener una respuesta de fondo a mi solicitud de reparación administrativa, y tampoco se me ha informado los plazos aproximados y el orden al que accederemos a la medida de indemnización», pese a que dicha prerrogativa le fue reconocida a través de resolución 041102019-942104 del 26 de noviembre de 2020.
3. Deprecó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal
indemnización», pese a que dicha prerrogativa le fue reconocida a través de resolución 041102019-942104 del 26 de noviembre de 2020.
3. Deprecó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal confutado -el 26 de julio de 2024-. En consecuencia, se ordene a la UARIV «que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela », proferido en su favor, por el Juzgado 24º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal accionado y el Juzgado 24º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en escritos separados en lo esencial, defendieron la legalidad de sus actuaciones. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se deniegue el amparo reclamado, toda vez que «ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó, previo análisis de la decisión adoptada por la Colegiatura confutada -el 26 de julio de 2024, que «en manera alguna se advierte un desconocimiento de la evidencia oRadicación no. 11001−02−04−000−2024−02030−01 4
análisis de la decisión adoptada por la Colegiatura confutada -el 26 de julio de 2024, que «en manera alguna se advierte un desconocimiento de la evidencia oRadicación no. 11001−02−04−000−2024−02030−01 4 un yerro por parte del Tribunal accionado. La Sala implicada abordó la temática propuesta, antecedido de una valoración de los elementos de convicción que acopió en el trámite incidental; sopesó la respuesta dada por la autoridad cuyo cumplimiento se exigía, la contrastó con la orden, para luego concluir que no era suficiente el elemento objetivo, sino que, en este caso, se desdibujaba el factor subjetivo, al tenerse en cuenta que la fecha de pago depende del criterio de priorización y no, de una intención deliberada en desobedecer el mandato tutelar».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Resaltó que «es víctima del conflicto armado, sujeta de especial protección por el estado, que no ha obtenido una respuesta de fondo».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sede de consulta, -con proveído del -26 de julio de 20247revocó la decisión adoptada por el Juzgado 24º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín -el 11 de abril anterior-, y en consecuencia revocó la sanción impartida a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incumplimiento a lo ordenado en
anterior-, y en consecuencia revocó la sanción impartida a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2023, en el curso de la acción constitucional debatida. Para el efecto, realizó un recuento de lo normado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, distinguiendo con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional8, las particularidades del cumplimiento del fallo y el incidente de desacato. Aunado destacó los presupuestos que se deben acreditar en este último evento, y resaltó «que se 7 Archivo Pdf 023 Cdno.IncidenteDesacato. Ídem. 8 Corte Constitucional Sentencia T 399 de 2013Radicación no. 11001−02−04−000−2024−02030−01 5 debe demostrar la existencia de un elemento subjetivo propio de un reproche de carácter disciplinario». 1.1. En esa misma senda, trasliteró un precedente de esta Corporación en un caso de similares contornos, «sentencia STC5699 de 2021, cuando resolvió una acción de tutela promovida por el Director de Reparación de la Unidad de Víctimas al considerar que se le estaba violentado su derecho al debido proceso en los trámites incidentales al no valorarse sus explicaciones y pruebas acerca de la imposibilidad para cumplir las órdenes de tutela que, como en el caso que nos ocupa, se encaminan a que se indique la fecha en la que se va a desembolsar la medida,
de la imposibilidad para cumplir las órdenes de tutela que, como en el caso que nos ocupa, se encaminan a que se indique la fecha en la que se va a desembolsar la medida, pues ello dependían de la aplicación del Método Técnico de Priorización ». Del cual destacó, «Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para las Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación del Método sí bien permitió determinar un orden, éste no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada a la Entidad para el año 2020». 1.2. En efecto, discurrió que, en el caso concreto, «de la prueba documental que obra en el expediente se puede establecer que, para el año 2023, la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas aplicó a la accionante el Método Técnico de Priorización, cuyo resultado fue no favorable, no resultando procedente entregar de manera priorizada la medida de indemnización reconocida, indicándole mediante comunicación radicado No. 2024-0361006-1 del 08 de marzo de 2024, que en el transcurso del año 2024 nuevamente se le aplicaría». De manera que, «si bien la accionada no le indicó un plazo o fecha razonable en la que le realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida como se le ordenó en la sentencia de la que se acusa el incumplimiento, también lo es que le manifestó que la forma para acceder a este depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización y que, en
la indemnización administrativa reconocida como se le ordenó en la sentencia de la que se acusa el incumplimiento, también lo es que le manifestó que la forma para acceder a este depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización y que, en su caso, al no haber salido favorecida en la vigencia 2023, se le volvería a aplicar en la presente anualidad».Radicación no. 11001−02−04−000−2024−02030−01 6 1.3. En ese orden concluyó que «si bien en anteriores oportunidades… se consideraba que era necesario que se informara una fecha razonable de pago o el orden en que se iba a materializar la medida, esta postura fue recogida, ya que el hecho de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emita acto administrativo reconociendo la reparación, no implica por sí que la entidad deba realizar su pago inmediato, pues de no acreditarse alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, el orden de cancelación de la medida está sujeto-: i) al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y, ii) a que exista disponibilidad presupuestal. Por lo que actuar de manera contraria implicaría desconocer el debido proceso y la normatividad que reguló el procedimiento para acceder a la medida de reparación ». Por lo que, «aunque quedó probado el incumplimiento de la accionada y la responsabilidad objetiva respecto al mismo, no así la subjetiva ni el actuar doloso de su parte como para hacerse acreedora de la sanción que le fue impuesta por parte de la a quo, por lo que será revocada».
responsabilidad objetiva respecto al mismo, no así la subjetiva ni el actuar doloso de su parte como para hacerse acreedora de la sanción que le fue impuesta por parte de la a quo, por lo que será revocada».
2. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, a pesar de que no se le ha indicado una fecha cierta a la actora para el pago de la indemnización reclamada, ello obedece al sistema de priorización aplicado, de manera que tal omisión no da cuenta de una responsabilidad objetiva meritoria de la sanción que se cuestiona. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC44542020 reiterada en CSJ STC7601-2023). (Ver en CSJ STC 12201–2021, CSJ STC 11453–2021, CSJ STC 1218–2021, CSJ STC 9218–2021, CSJ STC 2870–2021). 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)Radicación no. 11001−02−04−000−2024−02030−01 7
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala