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CSJ - STC16137-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16137-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16137-2026 Radicación No. 81001-22-08-000-2026-00065-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca del 22 de julio de 2026 , en la acción de tutela presentada por el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR contra el Juzgado Civil del Circuito de Arauca , al trámite fue vinculado Arte, Diseño y Construcción Ardicon EU, Luis Fernando Uribe Malagon, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°. 81001-31-03-001-2019-00221-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Rad no 81001-22-08-000-2026-00065-01

2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, contrató apoderada para continuar con el trámite del proceso e jecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado contra Arte, Diseño y Construcción Ardicon EU y otro, el cual se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Señaló que, en providencia del 14 de julio de 2024 fue requerida para que agotara la notificación del

Ardicon EU y otro, el cual se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Señaló que, en providencia del 14 de julio de 2024 fue requerida para que agotara la notificación del demandado; sin embargo, mediante auto del 24 de septiembre de ese año, con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso , la autoridad accionada decretó el desistimiento tácito.

Expuso que, el 27 de septiembre de 2024 solicitó control de legalidad porque el ejecutado se encontraba notificado desde el 21 de marzo de 2020 , y pidió que se resolviera lo pertinente respecto d el poder que le otorgó el ejecutante. Señaló que, mediante providencia de 14 de marzo de 2025 , no le reconocieron personería jurídica a su abogada con el argumento de que el poder no había sido enviado del correo electrónico del poderdante.

Inconforme con lo resuelto , formuló recurso de reposición en el que argumentó la existencia del mandato en físico, la presunción de autenticidad del artículo 244 ibidem, y la imposibilidad física del demandante para enviar el correo en ese momento. Afirmó que, en providencia del 29 de mayo de 2026 dispuso no revocar la decisión, quedando de esaRad no 81001-22-08-000-2026-00065-01

3 manera ejecutoriada la terminación del proceso , y agotados los medios de defensa.

Consideró que, si el juzgado accionado advirtió que el poder no cumplía con las formalidades relacionadas con los canales de envío de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, debió

los medios de defensa.

Consideró que, si el juzgado accionado advirtió que el poder no cumplía con las formalidades relacionadas con los canales de envío de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, debió requerirla para que acreditara o subsanara ese defecto, en lugar de negarle la p ersonería jurídica para actuar , y posteriormente decretar el desistimiento tácito. Agregó que, además, le impuso una sanción por la inactividad de la actuación, la que fue provocada por el propio despacho judicial.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, dejar sin valor y efecto los autos de 14 de marzo de 2025 y 29 de mayo de 2026, y como consecuencia del amparo (i) «declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores que dependieron de dichas decisiones o se ejecutaron bajo el es tado de indefensión provocado por el despacho, incluyendo de forma expresa el Auto de desistimiento tácito de fecha 24 de septiembre del 2024, ordenando el restablecimiento de las garantías procesales a partir del momento en que se allegó el mandato judicial», y (ii) ordenar que se le reconociera personería jurídica con fundamento en el poder aportado, y se dispusiera la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la vulneración.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en elRad no 81001-22-08-000-2026-00065-01

4 proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real

1. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en elRad no 81001-22-08-000-2026-00065-01

4 proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real instaurado por el accionante, dijo que ac tualmente se encuentra archivado , y pidió se declare imp rocedente la acción porque el ejecutante no agotó los recursos ordinarios de defensa, además no podía acudir a este mecanismo excepcional cuando no se evidencia una vulneración a sus derecho fundamental alguno, ni la presencia de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró improcedente el amparo porque no se cumplió el presupuesto de subsidiaridad, p ues «La abogada (…), no recurrió el auto del 19 de julio de 2024, pero, además, vencido el término indicado en dicho requerimiento se abstuvo de cumplir con las cargas o actos de parte que el juzgado de la causa le exigió, motivo por el cual la autoridad judicial, decretó el desistimiento tácito mediante providencia del 24 de septiembre de 2024, decisión que se destaca y se reitera, no fue objeto de los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación que legalmente procedían en su contra».

Refirió que, « una vez ejecutoriado el auto que decretó el desistimiento tácito y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos inherentes a dicha decisión, no solo otorgó validez al trámite surtido, sino que además asumió una conducta procesal inequívocamente compatible

desistimiento tácito y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos inherentes a dicha decisión, no solo otorgó validez al trámite surtido, sino que además asumió una conducta procesal inequívocamente compatible con su aceptación. En efecto, solicitó el desglose del expediente y retiró el título valor que servía de fundamento a la ejecución, actuaciones que evidencian su allanamiento a las consecuencias derivadas de la terminación del proceso».Rad no 81001-22-08-000-2026-00065-01

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LA IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó se revoque el fallo impugnado, e insistió en lo siguiente: i) la denegación de la personería jurídica para actuar constituye barrera insuperable y causa de indefensión, porque en auto del 19 de junio de 2024 le negaron dicho reconocimiento, pese a que había presentado el poder físico manuscrito otorgado por el ejecutante, con un rigorismo formalista, y «[a]l dejar a la profesional sin personería, el juzgado colocó a la entidad en un verdadero imposible jurídico: cualquier recurso de reposición o apelación interp uesto bajo mi firma habría sido rechazado de plano por carecer formalmente de capacidad de postulación»; ii) dicha s ituación configuró defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como un yerro superlativo , al descalificar el mandato presentado y desconocer la presunción de autenticidad del citado documento; y iii) no era procedente imponer l a sanción del desistimiento tácito cuando la inactividad fue causa del juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

desconocer la presunción de autenticidad del citado documento; y iii) no era procedente imponer l a sanción del desistimiento tácito cuando la inactividad fue causa del juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestionó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento de personería jurídica para actuar, pese a que había aportado el poder físico manuscrito conferido por la ejecutante, decisión que, en su criterio, obedeció a unRad no 81001-22-08-000-2026-00065-01

6 rigorismo formal excesivo, de sconoció la presunción de autenticidad del mandato y la dejó en imposibilidad de ejercer oportunamente los medios de impugnación , circunstancias que tornaban improcedente decretar el desistimiento tácito, pues la inactividad atribuida tuvo origen en la propia actuación del despacho judicial.

2. Hechos relevantes.

3.1 Al revisar el enlace que contiene el citado expediente, se evidencian las siguientes actuaciones relevantes:

  1. El Juzgado C ivil del Circuito de Arauca libró mandamiento de pago el 11 de febrero de 20201, en favor de la accionante.
  1. El 20 de mayo de 2024 la abogada Isis Minerva Uribe Malagón aportó memorial denominada «sustitución del poder », junto con un contrato para el cobro de cartera del demandante2.
  1. En providencia del 19 de julio de 2024, se requirió a

Malagón aportó memorial denominada «sustitución del poder », junto con un contrato para el cobro de cartera del demandante2.

  1. En providencia del 19 de julio de 2024, se requirió a la mandataria del ejecutante , so pena de «tener por desistida tácitamente la demanda », para que; i) aportar a el poder en los términos de los artículos 74 del Código General del Proceso, y 5º de la Ley 2213 de 2022, y ii) efectuara la notificación de

1 Folio 74-75 Cuaderno Principal N° 1 Parte 1 del expediente n°81001310300120190021100. 2 Folios 161-175 Cuaderno Principal N° 1 Parte 2.Rad no 81001-22-08-000-2026-00065-01

7 la ejecutada3.

  1. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, al advertir que e l ejecutante no cumplió las cargas procesales impuestas, decretó el desistimiento tácito4.
  1. La mencionada abogada presentó memorial el 27 de septiembre de 2024, denominado «control oficioso de legalidad », aportó la diligencia de notificación al ejecutado, y solicitó se dejara sin efecto la terminación del proceso, y le reconociera personería jurídica para actuar5.
  1. El 20 de octubre de 202 4 envió al juzgado forma to para el desglose y entrega del pagaré base del recaudo6.
  1. El juzgado acciona do en auto de 14 de marzo de 2025 se inhibió de pronunciarse sobre el control de legalidad, al considerar que la memorialista no tenía mandato para

para el desglose y entrega del pagaré base del recaudo6.

  1. El juzgado acciona do en auto de 14 de marzo de 2025 se inhibió de pronunciarse sobre el control de legalidad, al considerar que la memorialista no tenía mandato para actuar en dicho asunto7.
  1. La abogada del accionante el 4 de noviembre de 2025, con un memorial denominado « insistencia de control de legalidad contra el auto que denegó el control de legalidad en el proceso de la referencia – solicitud de retrotraer la actuación», manifestó que interponía « recurso de queja en subsidio del de reposición contra e l auto de 14 de marzo de 2025». De igual manera pidió la nulidad de lo actuado, fundado en la indebida inhibición del despacho

3 Folio 181 Cuaderno Principal N° 1 Parte 2. 4 Folio 184 Cuaderno Principal N° 1 Parte 2. 5 Folio 187 Cuaderno Principal N° 1 Parte 3. 6 Folio 97 Cuaderno Principal N° 2 Parte 1. 7 Folio 82 Cuaderno Principal N° 2 Parte1.Rad no 81001-22-08-000-2026-00065-01

8 para resolver de fondo el control de legalidad8.

  1. En auto de 29 de mayo de 2025, dispuso no dar trámite a dicha escrito, por carecer del derecho de postulación9.

2.3. Efectuado ese recuento, la Sala advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnad o por la incuria de la ejecutante, y de su abogada, quien bien pudo interponer los recursos de reposición y en subsidio , apelación contra el auto de 24 de

improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnad o por la incuria de la ejecutante, y de su abogada, quien bien pudo interponer los recursos de reposición y en subsidio , apelación contra el auto de 24 de septiembre de 2024 , mediante el cual se decretó el desistimiento tácito, cosa que no ocurrió.

Esa era la oportunidad procesal establecida en el ordenamiento para exponer las inconformidades que ahora se plantean en sede de tutela, relacionadas con el cumplimiento de las cargas procesales señaladas en el auto previo de reque rimiento, entre ellas, la referente al poder especial otorgado por el ejecutante que, según afirma, no fue tenido en cuenta; o en su defecto, para aportar nuevamente el mandato con miras a que se diera trámite a los respectivos recursos. Sin embargo, nada de lo anterior ocurrió, por lo que aquella determinación quedó ejecutoriada.

A lo anterior se suma que tampoco se recurrió el auto de 14 de marzo de 2025, mediante el cual se negó control de

8 Folio 104-110 Cuaderno Principal N° 2 Parte1. 9 Folio 184 Cuaderno Principal N° 1 Parte 2.Rad no 81001-22-08-000-2026-00065-01

9 legalidad solicitado. Por el contrario, solo después de transcurridos más de ocho (8) meses, la abogada presentó un escrito para formular los recursos de reposición y en subsidio queja – 4 de noviembre de 2025 - cuando dicha decisión se encontraba en firme.

Como es bien sabido, la acción de tutela se caracteriza

escrito para formular los recursos de reposición y en subsidio queja – 4 de noviembre de 2025 - cuando dicha decisión se encontraba en firme.

Como es bien sabido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional, deben los interesados agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, y cuando dejan de utilizarlos «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ, STC384 -2026, reiterada en STC8853-2026).

3. En suma, la Sala no tiene alternativa distinta que confirmar la sentencia impugnada , por la incuria del accionante, quien no recurrió la decisión que decretó el desistimiento tácito.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad no 81001-22-08-000-2026-00065-01

10 Comuníquese lo definido a las part es y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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