CSJ - STC16138-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16138-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16138-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04688-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Dolly de los Ángeles González Arroyave contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 05088-31-03-002-2018-00259-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora deriva la lesión de sus garantías esenciales de las siguientes providencias: (i) sentencia del 19 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo del juzgado emitido el 5 de octubre de 2021, que accedió a la reivindicación pretendida en el proceso No. 2018-00259-00Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04688-00 2
iniciado por Jesús Alberto Patiño Usme contra María Gladys González Arroyave, (ii) auto del 12 de junio de 2026 a través del cual el juzgado rechazó de plano la solicitud de inspección judicial que formuló con posterioridad a dichas sentencias.
Manifiesta que es comunera y coposeedora del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 012judicial que formuló con posterioridad a dichas sentencias.
Manifiesta que es comunera y coposeedora del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01216734.
Expone que, pese a que la existencia de varios comuneros se desprendía de los documentos registrales y de la propia demanda, el proceso se adelantó sin su vinculación y el juzgado y el Tribunal convocados profirieron fallo de primera y segunda instancia, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.
Señala que promovió solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, la cual fue desestimada por la autoridad del circuito en proveído del 5 de noviembre de 2025, pues las irregularidades alegadas ya habían sido examinadas por el Tribunal al resolver la apelación contra la sentencia, quien no observó nulidad alguna que invalidara lo actuado.
Indica que después presentó una petición de inspección judicial para insistir en la integración del contradictorio, la cual fue rechazada de plano por el juzgado en auto del 12 de junio de 2026 bajo el argumento que el litigio culminó con sentencia ejecutoriada y que la petición de nulidad fue resuelta previamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04688-00 3
Aduce que esa decisión constituye una vía de hecho, pues omitió justificar la razón por la cual su condición de comunera no hacía necesaria su vinculación al proceso, así como explicar de qué manera la falta de participación afectó su derecho de defensa y si la indebida integración del contradictorio tenía incidencia en la validez de lo actuado.
comunera no hacía necesaria su vinculación al proceso, así como explicar de qué manera la falta de participación afectó su derecho de defensa y si la indebida integración del contradictorio tenía incidencia en la validez de lo actuado.
En consecuencia, para la protección de sus derechos, solicita dejar sin efecto «las providencias judiciales que el juez constitucional estime incompatibles con la Constitución (…)» y ordenar «a la autoridad judicial competente que profiera una nueva decisión, debidamente motivada (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal contestó que no se cumple el requisito de inmediatez frente al fallo que dictó el 19 de agosto de 2022.
El juzgado precisó que el auto del 12 de junio de 2026 no lesiona los derechos invocados.
La Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles señaló que el proveído del 12 de junio de 2026 no configura un hecho vulnerador nuevo ni autónomo, pues se limitó a rechazar una solicitud de inspección judicial (sustentada en una presunta indebida integración del contradictorio, dentro de un proceso ya concluido), con fundamento en la preclusión, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04688-00 4
Quien adujo ser apoderado del demandado dentro del proceso cuestionado, anotó que no era procedente la vinculación de la accionante al trámite reivindicatorio, pues recayó sobre una franja de terreno respecto de la cual no era poseedora.
CONSIDERACIONES
proceso cuestionado, anotó que no era procedente la vinculación de la accionante al trámite reivindicatorio, pues recayó sobre una franja de terreno respecto de la cual no era poseedora.
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará la acción ante el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
1. Inmediatez.
La sentencia reprochada fue proferida por el Tribunal convocado el 19 de agosto de 2022 y la tutela se radicó el 10 de agosto de 2026, de modo que entre ambas fechas transcurrió un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.
Además, la actora no alegó y menos probó a qué obedeció la tardanza en acudir a esta herramienta extraordinaria, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
En la materia, esta Sala ha sostenido que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04688-00 5
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia,
«en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4730-2025, reiterado en STC1802-2026, STC2433-2026 y STC15250-2026, entre otras).
2. Subsidiariedad.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular, la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026, STC11537-2026 y STC134952026, entre muchas otras).
En el caso concreto, la parte actora no formuló ningún
2024, STC8333-2026, STC11537-2026 y STC134952026, entre muchas otras).
En el caso concreto, la parte actora no formuló ningún recurso frente al auto del 12 de junio de 2026, mediante el cual el juzgado rechazó la petición de inspección judicial queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04688-00 6
presentó con la finalidad que se integrara el contradictorio con su vinculación.
En conclusión, se desestimará el amparo porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Dolly de los Ángeles González Arroyave.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04688-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04688-00
7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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