CSJ - STC16139-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
-
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16139-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00182-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que denegó el amparo reclamado por Jesús Armando Vargas Rodríguez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 15407-40-89-001-2022-00064-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sonia Robles Vargas promovió ejecutivo contra Jesús Armando Vargas Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado PromiscuoRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00182-01
2 Municipal de Villa de Leyva, quien el 30 de junio de 2022 libró mandamiento de pago y el 28 de febrero de 2023 dispuso seguir adelante con la ejecución1.
2 Municipal de Villa de Leyva, quien el 30 de junio de 2022 libró mandamiento de pago y el 28 de febrero de 2023 dispuso seguir adelante con la ejecución1. 2.2. El 18 de diciembre de 2023, el demandado remitió correo con un adjunto «en el cual la parte activa presenta un escrito donde da por terminado el proceso a efecto del pago total de la obligación, el cual se encuentra debidamente presentado personalmente ante notario público De Villa De Leyva». En ese sentido, el 25 de enero de 2024, el cognoscente declaró «terminado el proceso por pago total de la obligación»2. 2.3. Inconforme, la allí convocante formuló reposición y en subsidio apelación, indicando que, firmó dicho documento «bajo amenazas, chantaje e intimidación por parte del (…) demandado». 2.4. El 22 de febrero de esta anualidad, el estrado enjuiciado repuso el proveído atacado pues consideró que « no le era dado al Juzgado referirse frente a una solicitud proveniente de una de las partes, en este caso la ejecutada, sin el respaldo del apoderado judicial, pues es él quien debe presentar el contrato de transacción con el memorial correspondiente»3. 2.5. Posteriormente, el ejecutado presentó memorial solicitando la terminación del proceso, argumentando que Sonia Robles « suscribió un contrato de transacción por pago total de la obligación por esclarecimiento de cuentas y a su vez eleva terminación del proceso al despacho », sin embargo, la agencia judicial no accedió a tal pedimento, toda vez que « las cartas llevadas ante notario lejos están de asemejarse a contratos de transacción, y por el contrario solo
y a su vez eleva terminación del proceso al despacho », sin embargo, la agencia judicial no accedió a tal pedimento, toda vez que « las cartas llevadas ante notario lejos están de asemejarse a contratos de transacción, y por el contrario solo reúnen un deseo de querer terminar el proceso»4. 1 Carpeta «Cuaderno Principal», archivo «033 Acta», expediente rad. n.° 2022-00064-00. 2 Archivo «049 TERMINA POR PAGO TOTAL», ibidem. 3 Archivo «067 RESUELVE RECURSO», ibidem. 4 Archivo «083AutoRESUELVESolicituddeTerminacionPorTransación», ibidem.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00182-01 3 2.6. Dicha determinación fue recurrida por el aquí querellante, no obstante, el despacho resolvió: (i) mantener la decisión en proveído del 4 de julio de 2024y (ii) negar la alzada -el 18 de julio de este añopues coligió que, la actuación censurada no era susceptible de tal remedio, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso5. Inconforme, el demandado interpuso queja, la cual fue concedida. 2.7. El 20 de septiembre de esta anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja estimó bien denegado el recurso, teniendo en cuenta que «si bien, el artículo 321 del C.G.P., en su numeral séptimo, habilita la apelación ante la providencia que da por terminado un proceso, no hace referencia a
que «si bien, el artículo 321 del C.G.P., en su numeral séptimo, habilita la apelación ante la providencia que da por terminado un proceso, no hace referencia a la que no accede a ello, y no puede concluirse que, por estar contemplada específicamente para la primera de las situaciones, también aplique para la que es totalmente antagónica u opuesta»6.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, el hecho de que «la norma no contemple o contenga dentro de los autos enumerados, el auto que niega la terminación del proceso, no quiere decir que contra el mismo no se pueda presentar recurso de apelación, pues es un recurso que está implícito en la misma norma, por cuanto se da para el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso, entonces seria susceptible de apelación tanto el que pone fin al proceso como el que lo niega, en virtud de la igualdad que debe darse a las partes dentro del proceso en garantía al artículo 29 de la C.N.».
4. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos los proveídos del 18 de julio y 20 de septiembre de 2024.
II. RESPUESTA RECIBIDA 5 Archivo «089AutoNEGAR RECURSO», ibidem. 6 Archivo «102AutoDecideQueja», ibidem.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00182-01
4 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva adujo que no existió vulneración a las prerrogativas del accionante por lo cual pidió desestimar la salvaguarda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
4 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva adujo que no existió vulneración a las prerrogativas del accionante por lo cual pidió desestimar la salvaguarda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que, no había «desafuero (…) en la decisión del 20 de septiembre de 2024, pues de la lectura del artículo 321 del C.G.P., de forma diáfana refulge que no se encuentra contemplada la providencia que niegue la terminación del proceso dentro de las decisiones susceptibles de apelación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «la teoría del tribunal esgrimida para el caso concreto, develaría un desconocimiento claro al derecho a la igualdad, pues (…) no puede ser que para el auto que da por terminado el proceso por cualquier causa haya recurso de apelación , en tanto que si se diera el caso como lo es aquí, a la contra parte o la parte que esta descontenta con la no terminación del mismo, no tenga la misma oportunidad de apelar tal decisión, pues también quedaría sin oportunidad para controvertir pruebas y las demás actuaciones de la parte contraria en el trámite de alzada».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada , como pasa a
del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada , como pasa a exponerse.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00182-01 5
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en el auto emitido el 20 de septiembre de 2024, -por medio del cual, mantuvo la decisión del 18 de julio de este año que denegó por improcedente el recurso de apelación formulado por el aquí actor- , previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de la actuación procesal relevante. 2.1. Seguidamente, destacó que «la ley procesal (…) de manera restrictiva y general, ha precisado en el artículo 321 las decisiones que serían apelables, además de dejar claro que lo serán también las que de manera especial y precisa se establezcan en el resto del articulado».
En ese sentido, sostuvo que « si bien, el artículo 321 del C.G.P., en su numeral séptimo, habilita la apelación ante la providencia que da por terminado un proceso, no hace referencia a la que no accede a ello, y no puede concluirse que, por estar contemplada específicamente para la primera de las situaciones, también aplique para la que es totalmente antagónica u opuesta, luego entonces no es dable hacer una interpretación extensiva o amplia en ese sentido ». Negrilla fuera de texto. Agregó que, «no se encuentra referencia en el Código General del proceso,
aplique para la que es totalmente antagónica u opuesta, luego entonces no es dable hacer una interpretación extensiva o amplia en ese sentido ». Negrilla fuera de texto. Agregó que, «no se encuentra referencia en el Código General del proceso, de manera específica, a la posibilidad de apelar dicha providencia». De esta manera declaró bien denegado el recurso de apelación.
3. Revisada la determinación cuestionada, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que el recurso de apelación no procedía respecto de la decisión de no acceder a la terminación del proceso, pues aquello no estabaRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00182-01 6 taxativamente contemplado en el artículo 321 del estatuto procesal vigente. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
4. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
4. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 15001-22-13-000-2024-00182-01 7