CSJ - STC16140-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16140-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16140-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02081-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por José Armenio García Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el « Juzgado Único Penal del Circuito Especializado» de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los asuntos rads. nrs. 20001-20-38-001-2011-00042-00 y 20001-31-07-001-2016-00105-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los
siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado Penal Adjunto del Circuito Especializado de Valledupar resolvió condenar a José Armenio García Gómez « a 7 años y 5Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02081-01
2 meses de prisión, y multa de 6.500 SMLMV por haber sido hallado responsable de concierto para delinquir agravado; y absolverlo del cargo de homicidio en persona protegida» -fallo del 13 de marzo de 2012- (rad. n.° 20001-20-38-001-201100042-00)1, por « los hechos en los que resultó víctima de homicidio el docente Óscar Enrique Montero Arias en el mes de abril de 2004». 2.2. El 15 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo referente a la absolución y, en su lugar, le impuso una «pena privativa (…) de 435 meses y un (1) día, multa de 9.751 SMLMV (…) como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado». 2.3. Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, sin embargo, la demanda fue inadmitida. 2.4. El 21 de diciembre de 2017, el estrado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró penalmente responsable al señor García Gómez como autor «del delito de concierto para delinquir agravado», por «hechos ocurridos desde agosto de 2004 hasta el 4 marzo de 2006», en consecuencia, lo sentenció a « 42 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV »
(rad. n.° 20001-31-07-001-2016-00105-00)2. 2.5. El procesado apeló dicha determinación argumentando que se «incurrió en una doble incriminación, vulnerando el principio de cosa juzgada ante la doble imposición de penas presuntamente por una conducta similar». 2.6. El 23 de mayo de 2018, el ad quem confirmó la providencia de primera instancia pues advirtió que « si bien se debe aceptar que se trata del mismo sujeto, y que se trata de un mismo bien jur ídico sobre el que versa la afrenta, 1 Archivo «0003Expediente_digitalizado», fls. 1-30, expediente digital. 2 Archivo «0003Expediente_digitalizado», fls. 120-127, ibidem.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02081-01 3 no ocurre lo mismo con el periodo de tiempo en el que se habr ían ejecutado las acciones reprochadas, las primeras hasta el mes de Abril del año de 2004, (…) Y las últimas claramente reconocidas por él en su diligencia de indagatoria, a partir del mes de agosto de la misma anualidad»3.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, existen dos sentencias condenatorias por un mismo «hecho de tiempo, modo y lugar (concierto para delinquir agravado) (…) se remontan a la (…) participación que tuvo con las extintas Autodefensas Unidas de Colombia».
En esa línea, destacó que, en su momento manifestó dicha irregularidad a la «fiscalía encargada» del proceso rad n.° 20001-31-07-001que tuvo con las extintas Autodefensas Unidas de Colombia». En esa línea, destacó que, en su momento manifestó dicha irregularidad a la «fiscalía encargada» del proceso rad n.° 20001-31-07-0012016-00105-00, empero, el ente acusatorio « hizo caso omiso y siguió con los procedimientos».
4. Por lo anterior, pretende que se adopten las decesiones necesarias «para el restablecimiento de [sus] derechos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar realizó un recuento de lo sucedido en los asuntos censurados y adujo que «en todo momento, se han garantizado los derechos fundamentales del accionante y que la acción de tutela que pretende incoar es abiertamente improcedente, al no cumplir con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para su procedencia».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad señaló que, «la solicitud de amparo deviene improcedente como quiera 3 Archivo «0003Expediente_digitalizado», fls. 152-164, ibidem.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02081-01 4 que el actor tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del juez natural frente a lo que él considera un supuesto doble juzgamiento por el delito de concierto para delinquir agravado».
3. El estrado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de esa localidad precisó que « en el pasado cursó una tutela que
supuesto doble juzgamiento por el delito de concierto para delinquir agravado».
3. El estrado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de esa localidad precisó que « en el pasado cursó una tutela que tuvo pronunciamiento de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde el accionante JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ denuncia los hechos expuestos en la petición y la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción».
4. La Fiscal 115 Especializada DJT aseveró que « el hoy accionante en el mes de noviembre de 2021 interpuso acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con radicado Radicación N.° 11001-02-03-000-202104304-00 en la que reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y a «no ser incriminado dos veces por el mismo delito o hechos».
5. El «Fiscal 88 DH» sostuvo que «no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, pues coligió que se incumplió con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «han transcurrido más de 6 años» desde que se profirió la sentencia atacada.
Agregó que, «el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 23 de mayo de 2018 emitido por el Tribunal accionado (…) Sumado a ello, el actor tiene a su alcance ejercer la acción de revisión».
Agregó que, «el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 23 de mayo de 2018 emitido por el Tribunal accionado (…) Sumado a ello, el actor tiene a su alcance ejercer la acción de revisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02081-01
5 La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «las autoridades judiciales pudieron evitar la doble incriminación y condena (…) pero no lo hicieron».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que el convocante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, como pasa a explicarse.
2. En efecto, el gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia del 21 de diciembre de 2017 - dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar-, que fue confirmada en determinación del 23 de mayo de 2018 , -proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-, pues considera que, existen dos fallos condenatorios por un mismo «hecho de tiempo, modo y lugar
(concierto para delinquir agravado)». 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las referidas decisiones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado
2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las referidas decisiones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo -24 de septiembre de 2024 4-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción5. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la 4 Archivo «0002Expediente_digitalizado», fl. 1, expediente digital. 5 Ver cita CSJ STC2282-2022.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02081-01 6 Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6. En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Sin perjuicio de la anterior, se observa que, el libelista no formuló recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena, quedando sujeto a las consecuencias de su propia incuria.
Adicional a ello, el actor cuenta con un medio de defensa idóneo
recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena, quedando sujeto a las consecuencias de su propia incuria. Adicional a ello, el actor cuenta con un medio de defensa idóneo como lo es la acción de revisión, al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, siendo este un asunto del resorte exclusivo de los diferentes organismos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Dichas situaciones refuerzan la inviabilidad de la salvaguarda ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de misma, no está prevista para para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de las partes e intervinientes en los procesos judiciales.
4. Por lo anterior, se confirmará la improcedencia de la tutela.
VI. DECISIÓN. 6 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02081-01
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala