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CSJ - STC16142-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16142-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16142-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00581-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que denegó el amparo reclamado por Deyanira Piñeros y Juan Pablo Piñeros contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, Dámaso Perilla López, Otilia Pérez Guerrero, Leidy Patricia García Castillo, Cristian Camilo López Cabra, Nelly Janeth Castañeda Bermúdez, Darío Bermúdez Sánchez, Yaneth Roldan, Teresa Moreno de López y Edison Rene Alfonso Piñeros. Al trámite se dispuso vincular al estrado Sexto de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25183-31-84-001-201900160-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, los gestores solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los enjuiciados.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00581-01 2 2.1. Otilia López Guerrero promovió declarativo de existencia de unión marital de hecho y solicitó la « consecuente disolución de sociedad

siguientes hechos relevantes:Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00581-01 2 2.1. Otilia López Guerrero promovió declarativo de existencia de unión marital de hecho y solicitó la « consecuente disolución de sociedad patrimonial marital» contra Dámaso Perilla López y los herederos indeterminados, de Julio Roberto Perilla López, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá , quien el 20 de octubre de 2020 admitió dicha causa (rad. n.° 25183-31-84-001-201900160-00)1. 2.2. El 23 de marzo de 2021, una vez surtido el término del emplazamiento, el cognoscente designó como curador ad litem para representar a los herederos desconocidos del causante a Cristian Camilo López Cabra2. 2.3. Agotado el trámite correspondiente, en audiencia del 26 de octubre de 2021, el estrado encartado accedió a las pretensiones de la allí convocante3. 2.4. Por su parte, Deyanira Piñeros y Juan Pablo Piñeros promovieron tramite de filiación solicitando que se « declarase que son hijos extramatrimoniales del fallecido Julio Roberto Perrilla López » cuyo estudio fue asignado al despacho Sexto de Familia de Bogotá ( rad. n.° 11001-31-10006-2019-01056-00)4. 2.5. El 8 de abril de 2022 dicha agencia judicial dispuso que los allí demandantes detentaban la calidad de herederos del causante y que ese

006-2019-01056-00)4. 2.5. El 8 de abril de 2022 dicha agencia judicial dispuso que los allí demandantes detentaban la calidad de herederos del causante y que ese pronunciamiento producía « efectos patrimoniales contra los herederos determinados demandados en ese litigio». 1 Archivo «0004AutoAdmite», expediente rad. n.° 2019-00160-00. 2 Archivo «0009AutoNombraCuradorAdLitem», ibidem. 3 Archivo «0019ActaAudienciaArt.373CGP», ibidem. 4 Archivo «03Escrito» fls. 8-14, expediente digital.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00581-01 3

3. Los promotores acuden a la presente salvaguarda, cuestionando que, Dámaso Perilla y Otilia López « tenían pleno conocimiento de lo que se estaba tramitando en el JUZGADO SEXTO (6) DE FAMILIA DE BOGOTA, pero hicieron caso omiso y ocultaron a sus representantes los Abogados (…) y estos se dejaron embaucar y no indagaron nada al respecto ». Adicional a ello, en dicho proceso se presentaron «testigos falsos (…) que faltaron a la verdad».

En esa línea, destacaron que «al obtener la sentencia y proseguir con [la] sucesión ya aprecian (…) Dámaso Perilla López y Otilia López Guerrero como los nuevos propietarios de los predios que eran de propiedad de (…) los herederos legítimos del causante (…) cometiendo una falsedad en documento público y fraude procesal, por lo cual se inició una denuncia penal ante la Fiscalía 80 Seccional de Bogotá».

legítimos del causante (…) cometiendo una falsedad en documento público y fraude procesal, por lo cual se inició una denuncia penal ante la Fiscalía 80 Seccional de Bogotá». Agregaron que «la declaración de la unión marital de hecho se declaró el 26 de octubre del 2021 y [su] padre falleció el 25 de febrero de 2019, en este sentido la supuesta compañera (…) tenía un- (1) año para llevar a cabo esa declaración de la unión marital de hecho y no lo hizo dentro del término estipulado por la ley».

4. Por lo anterior, pretenden que, se ordene al estrado accionado declarar «la nulidad absoluta de todo lo actuado y se oficie a la Notaria Única de MantaCundinamarca así mismo a las otras Notarias de las zonas respectivas, lo mismo a la Superintendencia de Notariado y Registro de Chocontá (…) para que anulen y suspendan todos los trámites que a bien tiendan hacer estas personas».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá adujo que « ni el demandado, ni el curador ad-litem, propusieron excepción de prescripción, por lo tanto, no era dable para el Despacho decretarla oficiosamente ». Añadió que « la sentencia fue proferida hace más de tres años, sin que los accionantes hubiesenRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00581-01 4 alegado la vulneración de sus derechos, no cumpliéndose con el requisito de inmediatez, y aparentemente intentando buscar en el amparo constitucional una instancia adicional, violentando con ello el principio de seguridad jurídica que debe revestir la administración de justicia».

inmediatez, y aparentemente intentando buscar en el amparo constitucional una instancia adicional, violentando con ello el principio de seguridad jurídica que debe revestir la administración de justicia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que se incumplió con el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que, la tutela se presentó « después de transcurridos más de lo seis meses siguientes al proferimiento de la decisión que con ella se cuestiona».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpusieron los promotores para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «no sabe[n] a qué atener[se] con esa justicia colombiana, y no volver a recalcar sobre lo mismo es molesto y fastidioso, o sea que los derechos fundamentales vulnerados a [ellos] no existen, que una sentencia emitida por un Juzgado de Familia no tiene validez ni presta merito, que los bienes adquiridos por [su] padre fallecido no [les] pertenecen que le pertenecen a otras personas no tienen derecho, que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHOCONTA no cometió irregularidades, que los testimonios falsos de los testigos no existieron».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que los convocantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, como pasa a explicarse.

2. En efecto, los gestores reclaman la protección del derecho

convocantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, como pasa a explicarse.

2. En efecto, los gestores reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado con la sentenciaRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00581-01 5 del 26 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, pues consideran que, en el trámite confutado se incurrió en una serie de irregularidades, tales como: (i) no tener en cuenta el proceso rad. n.° 11001-31-10-006-2019-01056-00 y (ii) «falsos testimonios », entre otros. 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las referidas decisiones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo -1° de octubre de 2024 5se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción6.

Aún si se tuviese en cuenta el momento para el cual se enteraron de que «Dámaso Perilla López y Otilia López Guerrero [eran] los nuevos propietarios de los predios que eran de propiedad de (…) los herederos legítimos del causante», esto es el 27 de mayo de 2022 , según la afirmación que efectúan en el escrito inicial, igualmente resulta evidente que dicho periodo excede lo prudencialmente establecido para cuestionar pronunciamientos judiciales por la vía excepcional.

esto es el 27 de mayo de 2022 , según la afirmación que efectúan en el escrito inicial, igualmente resulta evidente que dicho periodo excede lo prudencialmente establecido para cuestionar pronunciamientos judiciales por la vía excepcional. 2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7. 5 De conformidad con lo consignado en el acta de reparto. 6 Ver cita CSJ STC2282-2022. 7 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00581-01 6 En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

3. Sin perjuicio de la anterior, se observa que, los convocantes cuentan con otro medio de defensa idóneo, como lo es la acción de petición de herencia (artículo 1321 del Código Civil), bajo el cumpliendo los requisitos instituidos para ello-.

cuentan con otro medio de defensa idóneo, como lo es la acción de petición de herencia (artículo 1321 del Código Civil), bajo el cumpliendo los requisitos instituidos para ello-. 3.1. Dichas situaciones refuerzan la inviabilidad de la salvaguarda ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de misma , no está prevista para para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de las partes e intervinientes en los procesos judiciales.

4. Por lo anterior, se confirmará la desestimación de la tutela.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00581-01 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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