CSJ - STC16142-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16142-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04732-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Blanca María, María de Jesús, Gloria Inés Clodomiro y José Antonio Navarrete Nieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 11001-31-03-037-2015-00940-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La parte actora deriva la lesión de sus derechos de la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2022, mediante la cual la Corporación accionada revocó el fallo del 20 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y negó las pretensiones deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04732-00 2
la demanda, dentro del proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa No. 2015-00940-01 que promovieron en contra de Jorge Eduardo Bastidas Niño.
Manifiesta que Heriberto Navarrete Nieto falleció el 25 de febrero de 2015, en estado de enfermedad terminal, y que en los días previos a su muerte otorgó, entre otros actos, un testamento el 23 de febrero y una compraventa el 24 de
febrero de 2015, en estado de enfermedad terminal, y que en los días previos a su muerte otorgó, entre otros actos, un testamento el 23 de febrero y una compraventa el 24 de febrero de ese año.
Explica que, mientras el primero fue posteriormente declarado absolutamente nulo en otro proceso, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, mantuvo la validez de la compraventa, luego de revocar la decisión del juzgado convocado que había declarado su nulidad.
Aduce que la Colegiatura sustentó su decisión en la falta de prueba técnica que acreditara la incapacidad del causante para contratar, pese a la controversia existente entre los testimonios del médico tratante y los funcionarios notariales, y omitió decretar de oficio un dictamen pericial que permitiera esclarecerla.
Señala que, posteriormente, dentro del proceso de nulidad del testamento No. 2015-00211-02, un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rendido el 6 de diciembre de 2024, concluyó que el causante no tenía sus facultades íntegras para celebrar contratos. Con fundamento en esa prueba, el Juzgado Segundo de FamiliaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04732-00 3
de Zipaquirá declaró la nulidad absoluta del testamento en fallo del 12 de diciembre de 2025, determinación respaldada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 17 de julio de 2026.
Sostiene que esas decisiones generaron una contradicción entre lo resuelto respecto de la capacidad del
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 17 de julio de 2026.
Sostiene que esas decisiones generaron una contradicción entre lo resuelto respecto de la capacidad del mismo causante, pues mientras la sentencia que declaró la nulidad del testamento estableció que no se encontraba en condiciones de ejercer plenamente sus facultades para ese acto, el fallo cuestionado en la tutela mantuvo la validez de la compraventa celebrada al día siguiente.
Indica que esa contradicción, sumada al dictamen de Medicina Legal, evidencia que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al omitir una prueba técnica determinante y valorar de manera inadecuada los testimonios médicos, así como en desconocimiento del precedente de esta Sala sobre la valoración de la prueba médica y pericial en asuntos relativos a la capacidad para testar o contratar.
Alegan que el amparo resulta procedente porque la afectación a sus prerrogativas esenciales adquirió carácter actual con la firmeza de la sentencia del 17 de julio de 2026 que declaró la nulidad del testamento, y que no cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para superar esa transgresión.
En consecuencia, para la protección de sus garantías fundamentales, solicita dejar sin efectos la sentencia del 29Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04732-00 4
de julio de 2022 y ordenar dictar una nueva que valore todo el material probatorio, incluidos el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 6 de diciembre de 2024, y el fallo del 12 de diciembre de 2025
el material probatorio, incluidos el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 6 de diciembre de 2024, y el fallo del 12 de diciembre de 2025 pronunciado por el juzgado de familia de Zipaquirá en el proceso que declaró la nulidad del testamento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado contestó que el proveído del 29 de julio de 2022 se apoyó en las pruebas obrantes en el expediente, y que no se cumple con la inmediatez porque han transcurrido más de cuatro años desde esa fecha.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá precisó que las pruebas que sustentan la nulidad debieron aportarse oportunamente y que, si su aparición posterior configura alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión, los interesados deben acudir a ese mecanismo ante la autoridad competente, dentro del término de caducidad correspondiente.
Lilia Cárdenas, Jorge Eduardo Bastidas y Robert Alexandro Camacho, vinculados a la tutela, señalaron que la providencia cuestionada se ajustó a derecho y valoró las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandada, incluidas las provenientes de la notaría donde se otorgó el testamento.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04732-00 5
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará la acción porque carece del presupuesto de inmediatez, como pasa a explicarse.
En efecto, la sentencia reprochada fue emitida por el Tribunal accionado el 29 de julio de 2022 y la tutela se radicó
presupuesto de inmediatez, como pasa a explicarse.
En efecto, la sentencia reprochada fue emitida por el Tribunal accionado el 29 de julio de 2022 y la tutela se radicó el 14 de agosto de 2026, de modo que entre ambas fechas transcurrió un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.
En la materia, esta Sala ha sostenido que:
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4730-2025, reiterado en STC1802-2026, STC2433-2026 y STC15250-2026, entre otras).
Ahora bien, lo manifestado por la convocante en tutela en cuanto a que la vulneración de sus derechos fundamentales adquirió un carácter actual con la firmeza de la sentencia del 17 de julio de 2026 que declaró la nulidad del testamento, no permite superarla ausencia de inmediatez. Ello, por cuanto esa providencia no recayó sobre la decisión aquí cuestionada ni fue proferida dentro del mismo trámite judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04732-00 6
inmediatez. Ello, por cuanto esa providencia no recayó sobre la decisión aquí cuestionada ni fue proferida dentro del mismo trámite judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04732-00 6
En efecto, la sentencia del 17 de julio de 2026 fue dictada en el proceso No. 2015-00211-02, promovido para obtener la nulidad del testamento, mientras que la providencia censurada en esta acción constitucional fue emitida el 29 de julio de 2022, dentro del proceso No. 2015-00940-02, en el que se discutió la nulidad del contrato de compraventa y se negaron las pretensiones de la demanda.
La diferencia entre ambos trámites resulta relevante, además, porque las respectivas decisiones estuvieron precedidas de elementos probatorios distintos, pues, como lo señala la actora, la sentencia del 17 de julio de 2026, confirmatoria de la declaratoria de nulidad del testamento, tuvo como fundamento el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rendido el 6 de diciembre de 2024.
Por lo tanto, se desestimará el amparo porque se incumple el requisito de inmediatez y no existe justificación admisible de la tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Blanca María, María de Jesús, Gloria Inés Clodomiro y José Antonio
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Blanca María, María de Jesús, Gloria Inés Clodomiro y José Antonio Navarrete Nieto.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04732-00 7
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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