CSJ - STC16144-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16144-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16144-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00271-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo promovido por Carlos Alberto Velázquez Riaño contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y « principio de legalidad », presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 66001-4003-001-2017-0073300.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00271-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Banco de Occidente S.A., llamó a juicio a Carlos Alberto Velásquez Riaño, pretendiendo el cobro de la obligación contenida en el pagaré n° 6320004681, por la suma de $60.754.301, por concepto de
2.1. Banco de Occidente S.A., llamó a juicio a Carlos Alberto Velásquez Riaño, pretendiendo el cobro de la obligación contenida en el pagaré n° 6320004681, por la suma de $60.754.301, por concepto de capital, más 1os intereses moratorios causados desde el 18 de marzo de 2017, hasta que se verifique el pago total de la obligación2. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, radicado n° 66001-4003-001-2017-00733-00, quien libró orden de apremio el 23 de agosto de 2021 3; el 29 de mayo de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución4; el 28 de agosto de 2018, aprobó la liquidación del crédito 5; el 13 de marzo de 2023, requirió a las partes para que procedieran a la actualización de la liquidación del crédito, destacando que si en el término de ejecutoria de la providencia no se presenta, por secretaria, se realizaría la correspondiente reliquidación6. 2.3. El 12 de mayo de 2023, la parte demandante allegó la respectiva actualización del crédito7. 2.4. El 2 de junio de 2023, el demandado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, advirtiendo que « el ˙último impulso efectivo realizado al proceso data del VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO, calenda en la que se aprobó la liquidación del crédito 8». Aunado a que el despacho desconoce la regulación prevista en el precepto 446 del estatuto procesal vigente.
DIECIOCHO, calenda en la que se aprobó la liquidación del crédito 8». Aunado a que el despacho desconoce la regulación prevista en el precepto 446 del estatuto procesal vigente. 2 Archivo «06DemandaEjecutiva.pdf» Expediente n° 66001-4003-001-2017-00733-00.3 Archivo «10AutoLibraMandamientoPago.pdf» ibidem 4 Archivo «14AutoOrdenaSeguirAdelantaEjecucion.pdf» ib.5 Archivo «18AutoApruebaLiquidacion.pdf» ídem 6 Archivo «32AutoRequerimiento.pdf» ib.7 Archivo «33LiquidacionCrédito.pdf» ídem8 Archivo «34SolicitudDesistimiento.pdf» ibidemRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00271-01 3 2.5. El 23 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento despachó desfavorablemente la aludida petición, argumentando que no se cumplen los presupuestos contemplados en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto « revisado el expediente, se tiene que, contrario a lo indicado por el libelista, la última actuación en el presente proceso se efectuó el 13 de marzo de 2023 por medio del cual se requirió a las partes para que dieran cumplimiento a lo ordenado en proveído del 22 de agosto de 2022, en el sentido de allegar la correspondiente liquidación del crédito, y a la demandante para que aportara la cesión de crédito en caso de haberse realizado (Arch. 32 C1). A lo anterior se agrega que, reposa en el expediente memorial de la parte actora, presentado el 12 de mayo en donde aporta la reliquidación del crédito9».
(Arch. 32 C1). A lo anterior se agrega que, reposa en el expediente memorial de la parte actora, presentado el 12 de mayo en donde aporta la reliquidación del crédito9». Agregó, que «no le asiste la razón al togado, cuando indica que no se cumple con los requisitos del artículo 446 del C.G.P para efectos de solicitar la actualización de la liquidación del crédito, por cuanto una vez verificado el reporte del banco agrario (Arch. 09 C3) existen títulos judiciales con los que podría cubrirse totalmente la obligación». Y tras aludir a que la actualización allegada por la demandante fue extemporánea, procedió a efectuarla con fundamento en el numeral 3 de la precitada normativa. 2.6. La anterior determinación fue objeto de reposición y apelación, el primer remedio fue denegado en proveído de 4 de julio de 2024, y el segundo concedido en esa misma data10. 2.7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió desatar la alzada, refrendó íntegramente la decisión, en auto de 6 de septiembre de 202411. 9 Archivo «36AutoNiegaSolicitud.pdf» ib10 Archivo «45AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf» ídem 11 Archivo «003AutoConcedeApelacion.pdf» Expediente «02SegundaInstancia»Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00271-01 4
3. Inconforme con lo resuelto, el señor Velásquez, formula la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el compulsivo confutado, por los cuales considera que debió declararse la
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3. Inconforme con lo resuelto, el señor Velásquez, formula la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el compulsivo confutado, por los cuales considera que debió declararse la terminación del proceso por desistimiento tácito, y que no le era dable al juzgado efectuar la actualización de la liquidación del crédito.
4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invaliden los proveídos que desestimaron la terminación del compulsivo por desistimiento tácito y en su lugar, se ordene a las convocadas proferir una decisión que atienda lo estatuido en el artículo 317 del Código General del Proceso y los lineamientos que jurisprudencialmente se han establecido para tal fin.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La titular del Juzgado Primero Civil del Municipal de Pereira, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo y destacó que es inexistente la vulneración que se le endilga a los estrados accionados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que los argumentos esgrimidos por el estrado acusado son razonables.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante manifestando que «se ha desconocido la línea jurisprudencial establecida por la honorable sala de casación civil y agraria de la Corte Suprema de Justicia que en esta materia sea trazada tal y como se indicó en elRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00271-01 5 nivel además aquellas actuaciones surtidas están llamadas a salvaguardar la referida línea».
V. CONSIDERACIONES
5 nivel además aquellas actuaciones surtidas están llamadas a salvaguardar la referida línea».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías esenciales reclamadas por el gestor, en el compulsivo n° 66001-4003-001-2017-00733-00, seguido en su contra, al proferir el auto de 6 de septiembre de 2024, por medio del cual mantuvo incólume la determinación en la que no se accedió a la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
En efecto, el 6 de septiembre anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en sede de apelación, concluyó que no resultaba procedente disponer la terminación del recaudo, por desistimiento tácito, tal como lo pretendía el demandado, toda vez que «(…) revisada la actuación se tiene que para el presente asunto vienen siendo consignados desde el mes de Enero de 2018 dineros con ocasión de las medidas decretadas, mismos que según el reporte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA fueron pagados hasta Diciembre 17 de
2019. Es decir, aún están puestos a disposición de este asunto las sumas depositadas
del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA fueron pagados hasta Diciembre 17 de
2019. Es decir, aún están puestos a disposición de este asunto las sumas depositadas desde Diciembre 20 de 2019 a Junio 27 de 2024. Se recuerda que con auto de Agosto 22 de 2022 además de haber sido puesta en conocimiento de la parte actora la solicitud de terminación del proceso elevada por el ejecutado, se dispuso: “De otro lado, como en el expediente reposan títulos judiciales, requiérase a las partes a fin de que actualicen la liquidación del crédito para efectos de verificar el saldo de la obligación ejecutada, aplicando las tasas de interés certificadas por la Superfinanciera,Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00271-01 6 descontando las retenciones reportadas al proceso y teniendo en cuenta la última liquidación aprobada.”».
Luego, destacó que, « es un acierto del aparte jurisprudencial transcrito cuando señala que “SÓLO LAS ACTUACIONES RELEVANTES en el proceso, pueden dar lugar a la “interrupción” de los lapsos previstos en la citada norma.” Si revisamos las decisiones adoptadas en los proveídos citados de Agosto 22 de 2022 y Marzo 13 de 2023 y dadas la finalidad de las mismas, son actuaciones dirigidas a definir la controversia, pues se trata de establecer con la liquidación adicional requerida si existe mérito para en orden a lo establecido por el Art. 461 del Código General del Proceso declarar la terminación del proceso por pago». Y concluyó, que «el proveído de Marzo 13 de 2023 es definitivamente una
existe mérito para en orden a lo establecido por el Art. 461 del Código General del Proceso declarar la terminación del proceso por pago». Y concluyó, que «el proveído de Marzo 13 de 2023 es definitivamente una actuación trascendente, pues se trata de un requerimiento hecho por el Juzgado a las partes en vía de que se aporte la liquidación adicional del crédito y establecer si existe mérito para declarar la terminación del proceso. Se recuerda que el Art.447 del Código General del Proceso le impone al Juez, cuando lo embargado fuere dinero, la obligación de entregar al acreedor las sumas hasta la concurrencia del valor liquidado».
3. Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por el accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema además de una valoración razonable de los medios de convicción.
Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por el gestor existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operadorRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00271-01 7 judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los
7 judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00271-01
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