CSJ - STC16144-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16144-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16144-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Patricia Leonor Brito Caldera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Doce Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la actuación disciplinaria No. 11001-08-02-000-2023-00217-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La parte actora deriva la lesión de sus derechos de la presunta falta de acceso oportuno al expediente del proceso disciplinario No. 2023-00217-00 y a la información necesariaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 2
para presentar el recurso de reposición contra la decisión de archivo proferida el 9 de julio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como de la falta de entrega, por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de certificaciones y soportes requeridos para revisar algunos hechos debatidos en esa actuación. También cuestiona la falta de intervención de la
entrega, por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de certificaciones y soportes requeridos para revisar algunos hechos debatidos en esa actuación. También cuestiona la falta de intervención de la Procuraduría General de la Nación en esa situación.
Frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifiesta que, mediante decisión del 9 de julio de 2026, esa autoridad dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria contra unos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, providencia que le fue comunicada el 28 de julio siguiente y contra la cual procede el recurso de reposición.
Sostiene que, pese a requerir el expediente el 29 de julio de 2026, no ha podido acceder al mismo de manera integral ni obtener las copias y certificaciones necesarias para conocer las pruebas, actuaciones y documentos que sirvieron de fundamento a la decisión, lo que le impide ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y sustentar oportunamente el recurso.
Afirma que la providencia agrupó bajo la expresión «innumerables peticiones» distintas actuaciones sin individualizar cuáles fueron presentadas directamente por ella y cuáles correspondieron a sus apoderados, a la defensora pública, a Datcom Systems S.A. o a otros intervinientes. Asegura que esa falta de precisión puedeRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 3
atribuirle indebidamente la autoría, dirección profesional o responsabilidad por actuaciones realizadas por abogados, pese a que no tiene esa calidad y a que sus intervenciones directas fueron efectuadas en nombre propio o en nombre de su hijo cuando éste era menor de edad.
atribuirle indebidamente la autoría, dirección profesional o responsabilidad por actuaciones realizadas por abogados, pese a que no tiene esa calidad y a que sus intervenciones directas fueron efectuadas en nombre propio o en nombre de su hijo cuando éste era menor de edad.
Respecto de la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corte, menciona que esa autoridad tiene bajo su custodia documentos y registros relacionados con circunstancias que fueron objeto de análisis en la actuación disciplinaria, particularmente las relacionadas con una supuesta citación y diligencia virtual del 3 de julio de 2024.
Señala que el 29 de julio de 2026 solicitó que se certificara si la diligencia efectivamente tuvo lugar, cuál fue su naturaleza, en qué calidad compareció la referida persona, quiénes participaron y qué soportes documentales, audiovisuales o digitales existen, con el propósito de confrontar esa información con las afirmaciones contenidas en los autos del 8 y 13 de agosto de 2024 y utilizarla para sustentar el recurso de reposición.
Indica que la Fiscalía no ha expedido la certificación ni entregado los soportes correspondientes, lo que afecta el acceso a la información y la posibilidad de ejercer una contradicción efectiva dentro del término previsto para recurrir la decisión de archivo de la actuación disciplinaria.
En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, afirma que su vinculación obedece a la presunta omisiónRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 4
actual de ejercer una intervención material y verificable frente a la situación que, según afirma, amenaza la efectividad del recurso de reposición contra la terminación
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actual de ejercer una intervención material y verificable frente a la situación que, según afirma, amenaza la efectividad del recurso de reposición contra la terminación del proceso disciplinario.
Expone que el Ministerio Público intervino en el proceso civil del que se derivó la actuación disciplinaria, por lo que debe determinarse qué actuaciones adelantó el Procurador a cargo, qué documentos y hechos conoció, qué medidas adoptó para la protección de los derechos y si tuvo conocimiento de la actuación disciplinaria y de su terminación.
En consecuencia, para la protección de sus garantías fundamentales, solicita: (i) Ordenar a la Comisión accionada entregar de manera inmediata el expediente disciplinario, individualizar los memoriales utilizados para fundamentar la decisión y sus autores, precisar la calidad procesal que se le atribuye y abstenerse de atribuirle genéricamente actuaciones profesionales. (ii) Ordenar a la Fiscalía convocada expedir las certificaciones y entregar los documentos y soportes relacionados con la diligencia del 3 de julio de 2024, con la respectiva justificación de cualquier eventual reserva. (iii) Suspender o preservar el término para interponer y sustentar el recurso de reposición contra el auto del 9 de julio de 2026 hasta que tenga acceso efectivo a la información necesaria, evitando que la providencia quede ejecutoriada o que el recurso sea rechazado por extemporáneo. (iv) Ordenar a la Procuraduría informar sobre las actuaciones adelantadas en el proceso civil yRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 5
disciplinario, su intervención frente a la protección de los
las actuaciones adelantadas en el proceso civil yRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 5
disciplinario, su intervención frente a la protección de los derechos de la accionante y su hijo, y su posición respecto de la preservación del término, el acceso al expediente y la efectividad del recurso de reposición.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó que no ha vulnerado los derechos porque el 3 de agosto de 2026, mediante Oficio S.J. 26448 LPCG, la Secretaría remitió al correo de la accionante el enlace para acceder al expediente digital del proceso disciplinario, sin que exista constancia de dificultades para su consulta.
Explicó que por auto del 19 de agosto de 2026 se determinó que no procedía expedir las certificaciones adicionales pedidas por la actora el 29 de julio, al no cumplirse los presupuestos del artículo 115 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019.
Señaló que en el mismo proveído se ordenó informar a la quejosa sobre el trámite surtido en la actuación disciplinaria y dar curso al escrito presentado el 3 de agosto de 2026, denominado «[r]ecurso de reposición contra la providencia del 9 de julio de 2026».
La Fiscalía Novena Delegada ante esta Corte refirió que mediante comunicación del 18 de agosto de 2026 le informó a la actora el estado de las actuaciones penales Nos.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 6
mediante comunicación del 18 de agosto de 2026 le informó a la actora el estado de las actuaciones penales Nos.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 6
110016000102-202100158 y 110016000102202500040 (denuncias penales instauradas por la accionante contra Magistrados del Tribunal de Bogotá), indicándole que la documentación relacionada con dichos procesos había sido remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para los fines pertinentes dentro del trámite disciplinario.
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará la salvaguarda ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
1. Inexistencia de vulneración.
La convocante afirma en la tutela que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le ha permitido acceder al expediente y a las certificaciones que solicitó el 29 de julio de 2026, con la finalidad de poder interponer y sustentar el recurso de reposición que procede contra el auto del día 9 de ese mes y año, a través del cual se decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario No. 2023-00217-00 que inició en contra de unos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá.
Al respecto, examinadas las piezas allegadas al trámite constitucional, se observa, de un lado, que el 3 de agosto de 2026 la autoridad convocada le remitió a la interesada el enlace de acceso al expediente al correo electrónicoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 7
2026 la autoridad convocada le remitió a la interesada el enlace de acceso al expediente al correo electrónicoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 7
informado, arrojando el servidor un mensaje de confirmación de entrega exitosa:
De otra parte, el 3 de agosto de 2026 la actora formuló reposición contra el proveído del 9 de julio de 2026, recurso al cual en el numeral segundo del auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso darle trámite:Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 8
Ahora, en lo que concierne a la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corte, la solicitud de certificación e información fue elevada el 29 de julio de 2026, frente a lo cual se constata que el 18 de agosto de 2026 la Fiscalía se pronunció frente a dicha solicitud, enviándole la respuesta a la accionante al correo electrónico informado:
En la respuesta en mención, la Fiscalía, de cara a lo que fue objeto del derecho de petición, le indicó a la actoraque una de las magistradas investigadas penalmente fue citada el 14 de mayo de 2024 para rendir interrogatorio el 3 de julio siguiente, pero que dicha diligencia fue aplazada el 26 de junio y finalmente no se practicó en esa fecha. Precisó que laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 9
magistrada tenía la condición de indiciada y que el interrogatorio se realizó posteriormente, el 20 de noviembre de 2025, de manera virtual y con asistencia de su defensor;
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magistrada tenía la condición de indiciada y que el interrogatorio se realizó posteriormente, el 20 de noviembre de 2025, de manera virtual y con asistencia de su defensor; informó el origen, hechos investigados, personas implicadas y estado de los dos radicados consultados, ambos en etapa de indagación, y señaló que no existió ruptura de unidad procesal, conexidad, compulsión de copias, reasignación o nueva denuncia entre ellos.
Finalmente, frente a las solicitudes de información detallada sobre la cronología, actuaciones investigativas, condición de las víctimas y entrega de copias de las actuaciones, historias clínicas y demás documentos, manifestó que, mientras las investigaciones permanecieran en etapa de indagación, dicha información se encontraba amparada por la reserva legal prevista en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, por lo que no suministraría información detallada sobre aspectos sometidos a reserva, y agregó que remitió copia de los documentos requeridos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por último, en lo que atañe a la Procuraduría Doce Judicial II para Asuntos Civiles, la actora no acreditó haber formulado ante dicha autoridad una solicitud concreta encaminada a obtener su intervención dentro de la actuación disciplinaria, ni que le hubiera puesto de presente alguna situación específica frente a la cual estuviera llamada a actuar en los términos que ahora reclama en sede constitucional. Tampoco explicó ni demostró cuál era, en concreto, la actuación que esperaba de esa autoridad y cuyaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 10
constitucional. Tampoco explicó ni demostró cuál era, en concreto, la actuación que esperaba de esa autoridad y cuyaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 10
omisión pudiera comprometer sus derechos fundamentales. En esas condiciones, no se advierte una conducta omisiva atribuible a la Procuraduría que permita establecer la vulneración de las garantías invocadas.
En la materia, esta Sala ha expuesto:
«La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SUel caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025, reiterada en STC7968-2026 y STC12261-2026, entre otras).
2. Subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00
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Los cuestionamientos de la actora frente a lo expuesto y decidido en el auto del 9 de julio de 2026, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria No. 2023-0021700, deben ser resueltos por la autoridad competente. Máxime cuando, como se anotó atrás, está en trámite el recurso de reposición que presentó contra esa decisión.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra
habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 200900312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).
00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).
También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucionalRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 12
no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC1784-2026 y STC8839-2026) (Negrillas fuera del texto).
3. En conclusión, se negará el amparo dada la inexistencia de vulneración de los derechos y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Patricia Leonor Brito Caldera.
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Patricia Leonor Brito Caldera.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-30-000-2026-01205-00 13
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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