CSJ - STC16145-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16145-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC16145-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander) diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Nelson Estiwar Álvarez Daza – por medio de su agente oficioso John Alexander Martínez Mejía –, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de Habeas Corpus rad n°2025-00060-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pretendiendo se ordene conceder la acción de Habeas Corpus formulada a su favor.
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto se presentan los siguientes:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-00
2.1. Por intermedio del mismo agente oficioso, formuló Habeas Corpus, en razón a que, el pasado 5 de septiembre de 2025, fue capturado en la ciudad de Medellín por miembros de la Interpol, «aduciendo que presente (sic) circular roja en su contra, expedida por el país de Austria, sin que en ella se
la ciudad de Medellín por miembros de la Interpol, «aduciendo que presente (sic) circular roja en su contra, expedida por el país de Austria, sin que en ella se especifique si tiene fines de extradición». 2.2. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2025, el magistrado Jaime Jaramillo Rodríguez de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al no advertir vulneración de sus prerrogativas fundamentales en tanto «deducía» que el hoy reclamante había sido capturado con fines de extradición. 2.3. Señaló que impugnó la anterior determinación al considerar que con ella se estaba contrariando y dando indebida aplicación a lo previsto en los artículos 28 de la Carta Política, 484 de la ley 906 de 2004, 8° de la Ley 1095 de 2006 y 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, puesto que «Estiwar Álvarez, NO ESTABA EN CALIDAD DE CAPTURADO, sino en calidad DETENCIÓN PREVENTIVA, como lo manifiesta el agente de Interpol, y no como lo dice el Honorable Magistrado A Quo (…)». 2.4. El 10 de septiembre de 2025 el magistrado Gerardo Barbosa Castillo de la Sala de Casación Penal confirmó la decisión, y con ello -en sentir del actor-, «han pasado por alto la HERMENEUTICA JURIDICA, es decir que ante vacíos de la norma se debe aplicar la interpretación, en específico del caso, del inciso segundo del Art. 28 de la Constitución Nacional (sic), en cuanto a que dice esta
sentir del actor-, «han pasado por alto la HERMENEUTICA JURIDICA, es decir que ante vacíos de la norma se debe aplicar la interpretación, en específico del caso, del inciso segundo del Art. 28 de la Constitución Nacional (sic), en cuanto a que dice esta norma “…La persona detenida preventivamente…” significa TODA PERSONA EN EL TERRITORIO COLOMBIANO DETENIDA PREVENTIVAMENTE, “…será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes…” (…) esto significa que, si el Juez competente, no es el ordinario o natural en Colombia, LO SERÁ EL JUEZ O AUTORIDAD COMPETENTE QUE EMITE LA CIRCULAR ROJA O EXTRADICIÓN EN AUSTRIA, para este caso en concreto, y es ante esta autoridad competente que se debió poner a disposición dentro de las 36 horas siguientes». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a lo pretendido aduciendo que la decisión que el accionante censura, obedeció a «una interpretación razonable de lo ocurrido con NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA, así como del precedente que tanto esta Sala como la Corte Constitucional han establecido de manera pacífica y reiterada sobre la materia», por tanto, «no se incurrió en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado [y] con el propósito de contextualizar lo señalado, se anexa el enlace con el que se puede acceder al expediente del habeas corpus rad. 70380».
por tanto, «no se incurrió en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado [y] con el propósito de contextualizar lo señalado, se anexa el enlace con el que se puede acceder al expediente del habeas corpus rad. 70380».
2. Por su parte, la Sala Especializada Extinción Dominio Tribunal Superior de Medellín, detalló la actuación adelantada en el cuestionado Habeas Corpus, concluyendo que la decisión «fue adoptada con pleno respeto por las garantías fundamentales del ciudadano Nelson Estiwar Álvarez Daza, dentro del marco legal nacional e internacional aplicable a capturas con fines de extradición. La providencia se encuentra debidamente motivada, es resultado del análisis razonado de las pruebas obrantes en el expediente, y no constituye una vía de hecho ni un desconocimiento del orden jurídico. Por tanto, no se configuran los requisitos generales ni excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial». Por su parte, la Secretaría de esa Corporación proporcionó los datos de las partes e intervinientes en dicho asunto y compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.
3. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación también se opuso al resguardo, afirmando que «la captura con fines de extradición o a la retención por notificación roja de INTERPOL, no se les aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, por tal motivo no son susceptibles de control por parte de un Juez de
INTERPOL, no se les aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, por tal motivo no son susceptibles de control por parte de un Juez de Garantías, teniendo en cuenta que el trámite de extradición es eminentemente administrativo y tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, sin que deba 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-00
intervenir un juez colombiano», y agregó que «no se ha recibido solicitud de libertad del mencionado ciudadano colombiano, teniendo en cuenta que la competencia exclusiva para decidir sobre este tipo de asuntos es de la señora Fiscala (sic) General de la Nación».
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales y la Coordinadora del GTI de Acciones Constitucionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitaron su desvinculación «toda vez que no obra hecho alguno atribuible a este que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados por el
[accionante] en consideración a que se trata de un asunto que se sustrae de sus competencias legales», y «por falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de competencia funcional y material», respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-00
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales alegados
directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales alegados por Nelson Estiwar Álvarez Daza, al confirmar la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín el 7 de septiembre de 2025, mediante la cual que negó la acción de Habeas Corpus por él instaurada.
3. Caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Corte desestimará el amparo, porque, (i) el nutrido desarrollo jurisprudencial ha enfatizado en la inviabilidad de este excepcional instrumento para controvertir lo resuelto en un trámite de Habeas Corpus, y, (ii) la decisión cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura yerro específico de procedibilidad. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-00
3.1. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del Hábeas Corpus. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que esta excepcional herramienta jurídica resulta impertinente para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, al señalar que, Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las
para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, al señalar que, Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, citada entre
una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, citada entre otras muchas en STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00, STC17508-2015,
STC12261-2016, STC19498-2017, STC2483-2023 y STC12396-2024).
Asimismo, se ha recalcado la inviabilidad del auxilio en estos eventos, habida cuenta de que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela, porque «tales decisiones escapan, en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; STC17508-2015, STC122612016, STC5486-2022 y STC16064-2024, entre otras). Del mismo modo, a menos de que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…) » (CSJ STC, 30 may., 2013, rad. 01116-00, citada en STC5486-2022 y STC12023-2024) , son 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-00
improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la
6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-00
improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan en sede de habeas corpus, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, citada entre otras en STC515-2020, STC136512023, STC3604-2024 y STC12396-2024). Así, frente al trámite consagrado en el canon 30 Superior, la tutela sólo es factible cuando se demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con tales actuacione s, sin embargo, cuando la parte interesada se enfoca en traer a esta senda idéntica solicitud a la allí invocada, o se limita a disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores de la acción pública -como acontece en este caso-, los reclamos presentados devienen imprósperos. En este orden, por cuanto el motivó que impulsó la instauración del recurso de Habeas Corpus, coincide con el que ahora se replica en sede de tutela, esto es, que de cara a la captura del hoy accionante no se efectuó el procedimiento de legalización dentro del plazo y conforme al trámite
recurso de Habeas Corpus, coincide con el que ahora se replica en sede de tutela, esto es, que de cara a la captura del hoy accionante no se efectuó el procedimiento de legalización dentro del plazo y conforme al trámite previsto en la ley para tales eventos, se hace necesario insistir que tal situación fue debatida y superada en las instancias del recurso que conforme a la Carta Política y a la Ley 1095 de 2006 está diseñado para garantizar la libertad personal, por ende, como de manera reiterada lo ha explicado la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, deviene inviable acudir a otro medio de similar naturaleza para reabrir el análisis fáctico y normativo del caso y de esa manera posibilitar que se varié lo resuelto.
4. Conclusión.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-00
Se desestimará la protección implorada en tanto que la misma resulta improcedente al controvertir vía tutela lo decidido en sede de Hábeas Corpus, pues tal definición es de carácter constitucional y resulta inmodificable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Nelson Estiwar Álvarez Daza -por intermedio de su agente oficioso John Alexander Martínez Mejíacontra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y
Daza -por intermedio de su agente oficioso John Alexander Martínez Mejíacontra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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