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CSJ - STC16146-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16146-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16146-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00623-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que otorgó el amparo promovido por Carlos Alberto Hernández Velásquez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n° 05001-40-03-0152022-00031-00.Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00623-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Alberto Hernández Velásquez promovió demanda reivindicatoria respecto del inmueble identificado con matrícula n° 001513901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-, en contra de Blanca Celina Álvarez Muñoz2.

reivindicatoria respecto del inmueble identificado con matrícula n° 001513901 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-, en contra de Blanca Celina Álvarez Muñoz2. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, radicado n° 05001-40-03-015-2022-00031-00, quien avocó conocimiento el 19 de mayo de 20223. 2.3. El 5 de diciembre de 2022 4, y el 11 de enero de 2023 5el convocante allegó memoriales por medio de los cuales informó acerca del enteramiento del auto admisorio a la demandada. No obstante, en proveído de 20 de enero de 2023, el estrado dispuso que « previo a agregar al plenario la constancia de envió de la citación para la diligencia de notificación personal dirigida a la demandada, señora BLANCA CELINA ÁLVAREZ MUÑOZ; se requiere a la parte actora para que allegue al Despacho constancia del envió a la dirección completa aportada en la demanda es decir “carrera 78 BB número 003-007 casa número 1 bloque 13, manzana 13, Urbanización Ciudadela del Valle, barrio Belén Rincón”»6. Frente a lo cual, el 6 de febrero de esa anualidad, el interesado manifestó que el enteramiento se surtió a través de canal digital7. 2.4. El 9 de febrero de 2023, el despacho decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n° 001-5139018.

2.4. El 9 de febrero de 2023, el despacho decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n° 001-5139018. 2 Archivo «03DemandaAnexos.pdf» Expediente n° 05001-40-03-015-2022-00031-00.3 Archivo «08AutoAdmiteReivindicatorio.pdf» ibidem 4 Archivo «11Notificacion.pdf» ib. 5 Archivo «12MemorialNotificacion.pdf» ídem 6 Archivo «13RequiereParteActora.pdf» ibidem.7 Archivo «16Notificación.pdf» ib.8 Archivo «17DecretaMedinaCautelar.pdf» ídemRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00623-01 3 2.5. En proveído 16 de febrero de 2023, la precitada autoridad dispuso «incorpora[r] al expediente, las diligencias aportadas por la parte demandante tendientes a notificar a la demandada BLANCA CELINA ÁLVAREZ MUÑOZ; no obstante, las mismas no serán tenidas en cuenta, como quiera que la notificación electrónica se surtió a una dirección no informada previamente al Despacho según lo dispone el parágrafo segundo del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso»9. 2.6. El demandante cuestionó lo resuelto advirtiendo, en esencia, que los canales digitales para la notificación de la demandada se lograron en virtud de la demanda de pertenencia que cursa ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad, en el que la señora Álvarez

que los canales digitales para la notificación de la demandada se lograron en virtud de la demanda de pertenencia que cursa ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad, en el que la señora Álvarez Muñoz funge como demandante10. Por lo que el despacho repuso su decisión, el 23 de febrero de 2023 y en consecuencia tuvo por notificada a la convocada11. 2.7. El 14 de marzo de 2023 Blanca Celina Álvarez Muñoz deprecó la nulidad de lo actuado, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal vigente, enfatizando que no se certificó que, efectivamente, hubiese recibido el correo electrónico con el enteramiento12, lo cual fue resuelto desfavorablemente, el 19 de diciembre de 2023, determinación frente a la que la interesada formuló reposición y apelación. 2.8. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al desatar la alzada, revocó el proveído confutado, y en su lugar declaró la nulidad de lo actuado «desde el auto del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se tuvo como válida la gestión para la notificación digital a la demandada (…) se tiene a la demanda señora Blanca Cecilia Álvarez Muñoz,

2023, mediante el cual se tuvo como válida la gestión para la notificación digital a la demandada (…) se tiene a la demanda señora Blanca Cecilia Álvarez Muñoz, 9 Archivo «19NoTieneCuentaNotificacionRequiere.pdf» ibidem 10 Archivo «20Recurso.pdf» ib. 11 Archivo «21RecursoRepone.pdf» ídem 12 Archivo «26SolicitudNulidad.pdf» ídemRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00623-01 4 notificada por conducta concluyente de la demanda y su admisión, desde el 27 de febrero de 2023; por lo que el término para la contestación de la misma se contabiliza a partir del 28 de febrero de 2023 inclusive»13.

3. Inconforme con lo resuelto, Carlos Alberto Hernández Velásquez, acude en tutela resaltando que la autoridad accionada efectuó una aplicación indebida del canon 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que exigió el cumplimiento de cargas que no impone esa normativa, tales como: prueba que diera cuenta de la apertura del correo electrónico; evidencia respecto del « acuse de recibido»; la expresión « bajo juramento» de que la dirección electrónica señalada en el libelo correspondía a la utilizada por la notificada; y la indicación del término para contestar la demanda dentro del correo electrónico, pese a que este se encontraba delimitado en el mencionado proveído.

4. Pretende, que se deje sin efecto el auto de 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, y en

encontraba delimitado en el mencionado proveído.

4. Pretende, que se deje sin efecto el auto de 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar se mantenga incólume la decisión del Juzgado Quince Civil Municipal de esa ciudad dictada el 23 de febrero de 2023 en el mencionado litigio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, manifestó que la Corte Constitucional ha precisado que «una mera divergencia en la interpretación adoptada por los jueces competentes respecto de los hechos ocurridos o de las normas aplicables jamás puede ser catalogada como una vía de hecho». 13 Archivo «03AutoResuelveApelacionAuto.pdf» Expediente n° 05001-40-03-015-2022-00031-02.Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00623-01

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2. El Juez Quince Civil Municipal de la mencionada ciudad, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama el gestor.

3. Blanca Celina Álvarez Muñoz, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que «las normas de derecho procesal son normas de derecho público». Añadió que la supuesta notificación efectuada no cumple con lo estatuido en la normativa vigente y que además omitió relacionar información relevante que garantizara el debido proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el resguardo al considerar que se

estatuido en la normativa vigente y que además omitió relacionar información relevante que garantizara el debido proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el resguardo al considerar que se encuentra acreditado el defecto procedimental aducido por el convocante, en la medida que los únicos requisitos formales que se deben exigir para la validez de la notificación electrónica son aquellos contemplados en el precepto 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo tanto, no es dable que los jueces añadan otros que no se encuentran allí previstos.

En consecuencia, dejó sin efecto el proveído del 20 de septiembre de 2024, a fin de que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, «en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva, teniendo en cuenta lo aquí dilucidado, el recurso de apelación que interpuso Blanca Celina Álvarez Muñoz en contra del auto del 19 de diciembre de 2023 al interior del trámite radicado con el No 05001400301520220003102».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Blanca Celina Álvarez Muñoz insistiendo en los argumentos esbozados en la contestación de esta tutela.Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00623-01

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V. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la impugnación, a los reparos esbozados por la señora Álvarez Muñoz, entorno a que la concesión del auxilio desconoce normas de derecho público, debido a que el enteramiento del auto

1. Circunscrita la impugnación, a los reparos esbozados por la señora Álvarez Muñoz, entorno a que la concesión del auxilio desconoce normas de derecho público, debido a que el enteramiento del auto admisorio fue deficiente, destaca esta Sala que el fallo de primera instancia será refrendado, toda vez que, la decisión objeto de reproche impuso al demandante en el citado juicio cargas adicionales a las que establece la normativa aplicable, es decir, desbordó la regulación prevista en el artículo 8 de la Ley 1223 de 2022.

2. En efecto, nótese que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, al desatar la apelación propuesta frente al auto de 19 de diciembre de 2023, indicó que «(…) NO se evidencia por ninguna parte de la manifestación expresa, bajo la gravedad de juramento, de la parte demandante, de que el mismo sea el utilizado por la demandada para sus comunicaciones o notificaciones por medios digitales (…) no le fue indicado a dicha parte accionada el término del traslado para la contestación (…) la notificación a la demandada, a la fecha del 4 de febrero de 2023, todavía no había sido abierta, al indicarse: “...Tu email a celina.alvarez0960@gmail.com todavía no ha sido abierto. Recuérdamelo en 24H,

48H o 72H (desactivar)” [y] (…) tampoco se evidencia en la documentación remitida para acreditar el trámite de notificación digital a la demandada, dato alguno de que el mensaje de datos presuntamente remitido para la notificación a la accionada, haya

para acreditar el trámite de notificación digital a la demandada, dato alguno de que el mensaje de datos presuntamente remitido para la notificación a la accionada, haya sido abierto o leída posteriormente a esa fecha del 4 de febrero de 2023 es decir que, incluso a la fecha de emisión de la presente providencia, no se evidencia por algún medio, ni siquiera de manera sumaria, que dicha demandada haya conocido sobre la existencia del proceso por medio de ese mecanismo digital de comunicación que se pretendió utilizar para ello». Argumentación, que como bien señaló el tribunal constitucional en el fallo objeto de impugnación «exigió de manera irreflexiva el cumplimiento deRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00623-01 7 requisitos formales que no estaban previstos en las citadas normas, y esto conllevó a que declarara una nulidad» que resultaba improcedente, toda vez que desconoció que (i) con la sola presentación del escrito, el juramento ya se encontraba inmerso; (ii) las constancias del acuse de recibo o de la apertura del correo electrónico no son cargas que debe cumplir el gestor, puesto que lo que debe acreditar es el envío del mensaje de datos; (iii) la anotación sobre el término de traslado para la contestación de la demanda no es un requisito previsto en la mencionada normativa; y aunado a lo anterior, en la solicitud de nulidad incoada por la demandada no se acreditó de manera alguna lo que allí afirmó como sustento de su pedimento.

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la concesión del auxilio implorado.

VI. DECISIÓN

alguna lo que allí afirmó como sustento de su pedimento.

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la concesión del auxilio implorado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 05001-22-03-000-2024-00623-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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