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CSJ - STC16146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC16146-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Jimmy Rubio León contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja , extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se citó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n°2012-00210-00/05.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, pretendiendo que «se ordene la nulidad [del proceso reivindicatorio n° 2012-00210] a partir del fallecimiento de mi padre MIGUEL ÁNGEL RUBIO MÉNDEZ y se me reconozca como sucesor procesal».

2. Como fundamentos fácticos el accionante expuso los siguientes:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

2.1. Refirió que, en relación con el predio denominado “La Tenaza”, ubicado en el corregimiento El Llanito de Barrancabermeja, «mi padre Miguel Ángel Rubio Méndez, [lo] adquiere mediante la escritura pública 866 de fecha 25 de abril de 2.003, al señor Justo José Camacho Prada (QEPD), quien a su

padre Miguel Ángel Rubio Méndez, [lo] adquiere mediante la escritura pública 866 de fecha 25 de abril de 2.003, al señor Justo José Camacho Prada (QEPD), quien a su vez lo había adquirido por compra a la sociedad Inversiones Hernández & Cía., [representada por] Henry Hernández Vélez [quien] por problemas judiciales fue detenido en una prisión en el país de España», y desde entonces «realizó varias transacciones comerciales por servidumbres (…) e incluso hasta el año 2.010, fecha en la cual la posesión fue quieta, pacífica y sin alteración de ningún orden». 2.2. Informó que el vendedor realizó la negociación con la representante legal «suplente», quien además era accionista de dicha sociedad, y que cuando el señor Hernández Vélez se enteró, promovió acción penal contra Justo José Camacho Prada -actualmente fallecidoy Fabio Orozco Real, por los delitos de falsedad y fraude procesal, la cual conoció la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga y el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, siendo absueltos en primera instancia y condenados en segunda, mediante fallo que es «hoy objeto de una acción tutelar». 2.3. Manifestó que la sociedad Inversiones Hernández instauró demanda reivindicatoria del inmueble en mención, en cuyo proceso su padre -quien fungía como demandadosolicitó la suspensión mientras se definía el proceso penal, solicitud que fue negada por el juzgado y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

-quien fungía como demandadosolicitó la suspensión mientras se definía el proceso penal, solicitud que fue negada por el juzgado y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.4. Explicó que, el 6 de mayo de 2016, cuando el pleito civil se encontraba en curso, falleció el señor Miguel Ángel Rubio Méndez, y «ni el suscrito ni mis hermanos [José Esay, José Anuar, Ángela y Héctor Rubio León] fuimos vinculados como lo predica el artículo 68 del C.G.P. (…) a efectos de ejercer el derecho de defensa y contradicción», y el 6 de diciembre de 2023 se profirió fallo estimatorio, «no obstante que la posesión desde esa época siempre la he tenido (…), no 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

pude apelar por no ser parte dentro del proceso y en este sentido [se libró comisión] para entregar el bien inmueble».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga relacionó las partes e intervinientes y remitió el enlace para acceder al expediente digital.

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, informó que «el accionante JIMMY RUBIO LEON, actuó en el expediente siempre bajo el amparo del profesional del derecho RICARDO USECHE BONILLA, quien ejerció su representación judicial en forma activa en el expediente al punto de ser quien impulso el incidente de nulidad que logro nulitar el proceso, presentar recurso de reposición y apelación, contra sendas decisiones adoptadas en el juicio y ser por

ejerció su representación judicial en forma activa en el expediente al punto de ser quien impulso el incidente de nulidad que logro nulitar el proceso, presentar recurso de reposición y apelación, contra sendas decisiones adoptadas en el juicio y ser por ultimo quien presentó el recurso de apelación contra el fallo [que profirió su despacho]». Añadió que con esta acción el señor Rubio León «busca única y exclusivamente torpedear la materialización de la sentencia de primer y segundo grado que ordeno la reivindicación del fundo objeto del proceso, en esa vía la decisión dictada por esta judicatura, guardo todas y cada una de las garantías procesales de las partes, y en él se efectuó el estudio y análisis pertinente que conllevo a arribar a la decisión asumida, sin que se cometieran errores protuberantes o groseros que se traduzcan en interpretaciones y criterios meramente subjetivos que ameriten la intervención del juez constitucional».

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó y acreditó que el 30 de octubre de 2024 revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja, y en su lugar condenó a Justo José Camacho y Fabio Orozco Real como «coautores responsables del delito de fraude procesal», y, entre otras disposiciones, ordenó «CANCELAR las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 303-8306,

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

«CANCELAR las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 303-8306, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

Nro. 303-32994 y No. 303-32993 y todos los registros posteriores y derivados de la fraudulenta enajenación que pudiera haberse llevado a cabo con posterioridad».

4. Henry Hernández Vélez, en su condición de representante legal de la Sociedad Inversiones Hernández & Cía. S. en C., precisó que -contrario al dicho del actor- «siempre h[a] fungido como representante legal de la sociedad Inversiones Hernández & Cía. Soc. en C. porque h[a] ostentado desde la fecha de su creación legal la calidad de socio gestor y por ende único representante legal de la misma». Agregó que dicha empresa «nunca vendió la finca La Tenaza y otros dos predios -El Deseo y San Francisco- (…), tal como se demostró en el proceso penal que se adelantó contra Justo José Camacho Prada y Fabio Orozco Real por los delitos de fraude procesal, entre otros », y que la sentencia condenatoria que profirió el Tribunal, fue objeto de «recurso de doble conformidad » - no de acción tutelar como lo indicó el actor-, siendo confirmado por la Sala de Casación Penal el 2 de abril de 2025.

Adicionalmente, señaló que tampoco es cierto que el reivindicatorio continuara sin representación judicial de la parte pasiva, pues los herederos concurrieron con abogado quien «presentó en la oportunidad legal la solicitud de nulidad» y también apeló la sentencia; que se accedió a una nulidad inicial,

continuara sin representación judicial de la parte pasiva, pues los herederos concurrieron con abogado quien «presentó en la oportunidad legal la solicitud de nulidad» y también apeló la sentencia; que se accedió a una nulidad inicial, pero la segunda «nulidad absoluta» se desestimó en ambas instancias el 24 de enero de 2024 y 22 de abril de 2025, y que el fallo fue confirmado el 12 de mayo de 2025.

5. El abogado José Carlos Maestre Bonilla, en su calidad de curador ad litem de Fabio Orozco Real y Héctor Rubio Leo, manifestó no oponerse a la solicitud de tutela elevada por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

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La reiterada jurisprudencia indica que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la

funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. También se ha sostenido que para la procedibilidad de la protección iusfundamental frente a esta clase de providencias, deben cumplirse todas las causales generales, entre ellas, «que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor » (CC C-590/05 y SU-813/07). Por tanto, para la viabilidad de la protección solicitada resulta 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

imprescindible demostrar que el supuesto de hecho planteado exponga

Por tanto, para la viabilidad de la protección solicitada resulta 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

imprescindible demostrar que el supuesto de hecho planteado exponga claramente una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las prerrogativas superiores de la parte reclamante.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por Jimmy Rubio León, porque -en su sentiradelantaron y definieron el reivindicatorio con radicado n° 2012-00210-00, sin la concurrencia de los sucesores procesales del demandado.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación con los expuestos en la providencia atacada, la Sala declarará la improcedencia del amparo implorado, toda vez que no se advierte afectación de las garantías constitucionales del acá demandante, en tanto es infundada la omisión endilgada a los accionados, como pasa a verse. 3.1. En primer lugar, y habida cuenta de la imprecisión de la demanda tutelar, se hace necesario contextualizar que, de los documentos adosados al expediente, se determinan las siguientes actuaciones relevantes, 3.1.1. Inversiones Hernández & Cía. S en C, representada legalmente por Henry Hernández Vélez, instauró demanda contra Miguel 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

legalmente por Henry Hernández Vélez, instauró demanda contra Miguel 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

Ángel Rubio Méndez -progenitor del hoy accionantepara obtener la reivindicación de un predio rural de «196 hectáreas» ubicado en el municipio de Barrancabermeja, aduciendo que se encontraba privada de la posesión material debido a que «con documentación fraudulenta», el 25 de abril de 2003 operó una compraventa a favor de Justo José Camacho Prada, quien a su vez transfirió la «posesión» a Miguel Ángel Rubio Méndez, «a través de escritura pública Nro. 3054 del 26 de noviembre de 2007 suscrita en la Notaría Segunda de Barrancabermeja y registrada según anotación Nro. 17 bajo el folio de matrícula Nro. 303-32993». 3.1.2. El demandado, Miguel Ángel Rubio Méndez falleció el 6 de mayo de 2016, fecha para la cual no contaba con representación judicial por cuanto «el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, quien ejercía su vocería jurídica (…) había sido sancionado con suspensión por 24 meses, la que inició el 12 de marzo de 2015 y finalizó el 11 de marzo de 2017 », lo que configuraba causal de interrupción del proceso. 3.1.3. El 19 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, habida cuenta de que se adelantaba una acción penal contra Fabio Orozco Real y Justo José Camacho, quienes finalmente

Circuito de Barrancabermeja decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, habida cuenta de que se adelantaba una acción penal contra Fabio Orozco Real y Justo José Camacho, quienes finalmente fueron declarados responsables del ilícito de fraude procesal, conforme a sentencia de segunda instancia proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de octubre de 2024, ratificada por la Sala de Casación Penal en sede de impugnación especial mediante sentencia SP857-2025 del 2 de abril de 2025, precisando que, «también se confirma la determinación de “CANCELAR las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 303-8306, Nro. 303-32994 y No. 303-32993 y todos los registros posteriores y derivados de la fraudulenta enajenación que pudiera haberse llevado a cabo con posterioridad”». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

3.1.4. El 25 de octubre de 2019, el juzgado profirió sentencia estimatoria de pretensiones, ordenando al demandado -para ese entonces ya fallecidola restitución del inmueble y pagar los frutos civiles a la sociedad demandante, y disponiendo lo pertinente para la entrega mediante comisionado. 3.1.5. El 15 de enero de 2020, a petición de la parte demandante, el despacho accionado declaró la interrupción de la ejecución del fallo y «la notificación por aviso de los señores ANGELA JULIETH RUBIO CASTAÑO, JOSE

despacho accionado declaró la interrupción de la ejecución del fallo y «la notificación por aviso de los señores ANGELA JULIETH RUBIO CASTAÑO, JOSE ANUAR RUBIO LEON, HECTOR RENAN RUBIO LEON, LUZ IRENE RUBIO LEON, MIGDONIA RUBIO LEON, y la señora LILIA LEON DE RUBIO, en su condición de hijos herederos y conyugue supérstite del causante y demandado MIGUEL ANGEL RUBIO MENDEZ». 3.1.6. Verificado lo anterior, el apoderado judicial de los herederos José Esay, José Anuar, Jimmy Rubio León, Angela Rubio y Héctor Rubio León, solicitó la nulidad de lo actuado invocando la causal prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, «puesto que en este asunto se profirió decisión de fondo el 25 de octubre del 2019, y el demandado falleció el 06 de mayo del 2016, y además quien fungía como su apoderado estaba excluido de la profesión, por lo que no lo podía representar[lo] judicialmente». 3.1.7. Mediante proveído del 28 de julio de 2022, el juzgado accedió al pedimento anterior y como consecuencia dispuso, PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en este proceso Ordinario Reivindicatorio promovido por INVERSIONES HERNANDEZ Y CIA EN C. contra MIGUEL ANGEL RUBIO MENDEZ, a partir del auto de fecha 19 de marzo del 2015, mediante el cual se decretó la suspensión del proceso por Prejudicialidad inclusive, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

fecha 19 de marzo del 2015, mediante el cual se decretó la suspensión del proceso por Prejudicialidad inclusive, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Conforme a las reglas del artículo 68 del C.G. del P. se decreta la Sucesión Procesal, y se reconocerá como sucesores procesales del demandado MIGUEL ANGEL RUBIO MENDEZ a los señores ANGELA

JULIETH RUBIO CASTAÑO, JOSE ANUAR RUBIO LEON, HECTOR

RENAN RUBIO LEON, LUZ IRENE RUBIO LEON, MIGDONIA RUBIO

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LEON, y la señora LILIA LEON DE RUBIO, en las condiciones ya anotadas, quienes conforme a lo preceptuado en el artículo 70 ibidem recibirán el proceso en el estado en que se centraba, previo al decreto de la nulidad aquí dispuesta. 3.1.8. El 6 de diciembre de 2022 el juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por Inversiones Hernández & Cía. S en C, manteniendo incólume la providencia anterior y concedió el recurso subsidiario de apelación, el cual fue finalmente desistido por la parte recurrente. 3.1.9. Renovada la actuación, el 6 de diciembre de 2023, el juzgado profirió sentencia declarando «que pertenece el dominio pleno y absoluto a la sociedad INVERSIONES HERNANDEZ Y CIA S. EN C. representada legalmente por

profirió sentencia declarando «que pertenece el dominio pleno y absoluto a la sociedad INVERSIONES HERNANDEZ Y CIA S. EN C. representada legalmente por HENRY HERNANDEZ VELEZ, del predio denominado “La Tenaza” (…) », y con ello ordenó la restitución del predio y el pago de $283.058.584 por concepto de frutos civiles a favor de la empresa reivindicante. 3.1.10. Por último, en atención al recurso de apelación interpuesto por «el apoderado judicial de los sucesores procesales del demandado MIGUEL ANGEL RUBIO MÉNDEZ (…), señores JOSE ESAY, JOSÉ ANUAR, JIMMY RUBIO LEÓN, ANGELA y HÉCTOR RUBIO LEÓN », el 12 de mayo de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el 6 de diciembre de 2023. 3.2 De la descripción que acaba de verse, es evidente el anticipado fracaso de la acción constitucional invocada, porque su promotor partió de aseveraciones contrarias a la realidad y por ende a derecho, descartándose con ello la configuración de un riesgo y menos de la transgresión a los derechos fundamentales alegados. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

En efecto, carece de soporte fáctico y jurídico la omisión enrostrada a las autoridades accionadas, pues -contrario a lo afirmado por el accionanteEn efecto, carece de soporte fáctico y jurídico la omisión enrostrada a las autoridades accionadas, pues -contrario a lo afirmado por el accionantequedó suficientemente demostrado que el proceso reivindicatorio se adelantó con la presencia de los sucesores procesales de Miguel Ángel Rubio Méndez, quien actuó como inicial demandado en dicho asunto, contando con todas las garantías de defensa y contradicción que componen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ciertamente, la actuación en comento no sólo da cuenta de que el proceso fue objeto de interrupción por falta de representación judicial del demandado y de suspensión por prejudicialidad, sino que acreditada la defunción del señor Rubio Méndez, se accedió a la declaración de nulidad propuesta por su cónyuge supérstite y herederos, a quienes se les reconoció como sucesores procesales, y proferida nuevamente la sentencia el 6 de diciembre de 2023, esta fue apelada por dichos intervinientes, siendo finalmente confirmada por el ad quem el 12 de mayo de 2025. En circunstancias como la acá advertidas se hace necesario memorar que la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte enfatiza que, para habilitar la tutela, se exige demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC2157-2025 y STC80532025).

omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC2157-2025 y STC80532025). También se ha venido sosteniendo que para la prosperidad de esta acción, se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, citada en STC13464-2025 y STC14628-2025, entre otras). 3.3. En conclusión, se desestimará el resguardo por cuanto la presente acción desatiende la exigencia de probar la afectación de las prerrogativas constitucionales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada por Jimmy Rubio León

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada por Jimmy Rubio León contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04717-00

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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