CSJ - STC16147-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16147-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16147-2024 Radicación No. 85001-2208-000-2024-00232-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 5 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Manuel Barajas promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad y el Promiscuo Municipal de Tamara y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 854004089001 – 2018 – 00021 – 00
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, se dedicaba a vender almuerzos los fines de su semana en su casa, actividad que se vio afectada con la pandemia en el año 2020, razón por la cual no pudo seguir pagando sus obligaciones y susRad. no. 85001-2208-000-2024-00232-01 2 deudas se incrementaron porque tuvo que solicitar otros préstamos para suplir sus gastos y los de su núcleo familiar, por lo anterior, presentó una solicitud de declaración de insolvencia económica ante el Centro de
2 deudas se incrementaron porque tuvo que solicitar otros préstamos para suplir sus gastos y los de su núcleo familiar, por lo anterior, presentó una solicitud de declaración de insolvencia económica ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Yopal, trámite que terminó por falta de competencia mediante providencia del 14 de junio del 2024. Señaló que, el 18 de septiembre de 2024 radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo proceso de insolvencia económica de persona natural comerciante, con el fin de proteger sus derechos y obtener una solución a su situación económica, autoridad que no inició el trámite pertinente, lo cual le impidió « acceder a los beneficios que la ley otorga a los deudores en situación de insolvencia». Manifestó de otra parte, que en el proceso ejecutivo 2018-0021 adelantado en su contra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamara llevó a cabo el 2 de octubre de 2024 la diligencia de remate de su inmueble, « el cual fue declarado en firme el pasado 18 de octubre a pesar de que el proceso de insolvencia no había sido resuelto».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « suspender» la mencionada diligencia de remate y ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dar trámite a la solicitud de insolvencia que presentó el 18 de septiembre de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, mencionó que la demanda de insolvencia de persona natural
presentó el 18 de septiembre de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, mencionó que la demanda de insolvencia de persona natural comerciante del accionante fue enviada el 18 de septiembre de 2024 al correo electrónico institucional de ese despacho, «en vez de dirigirla a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Paz de Ariporo-Reparto y al correo destinado para ello, conocido como Recepción Demandas Contestaciones Memoriales JuzgadoRad. no. 85001-2208-000-2024-00232-01
3 Promiscuo Circuito - Casanare - Paz De Ariporo rdcmjprctopazdeariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co,», no obstante, en su calidad de oficina de reparto de los juzgados promiscuos del circuito procedió a efectuar el reparto correspondiente y, se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 4 de octubre de 2024. También, expuso que cualquier reclamación o solicitud relacionada con esa demanda, debe enmarcarla dentro de las reglas procesales al Juzgado al que le correspondió su conocimiento, por lo que no es posible darle trámite pues no tiene competencia para ello.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, señaló que le correspondió por reparto del 4 de octubre de 2024, la solicitud de insolvencia de persona natural comerciante elevada por el aquí accionante Manuel Barajas y a la cual asignó el número de radicación
Ariporo, señaló que le correspondió por reparto del 4 de octubre de 2024, la solicitud de insolvencia de persona natural comerciante elevada por el aquí accionante Manuel Barajas y a la cual asignó el número de radicación No. 85250-31-89-002-2024-00107-00, que en auto de 31 de octubre, consideró dar aplicación a lo consagrado en el inciso 2º artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 otorgándole diez días para que allegue una información y documentación y que, debido a la carga laboral que maneja no le posible calificarla con inmediatez. De igual manera, adjuntó el link del expediente.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamara, informó que tramita el proceso ejecutivo n° 854004089001 – 2018 – 00021 – 00, promovido por José Tomas Chaparro contra Manuel Barajas, en el que ha brindado a las partes garantías para obtener una recta y cumplida administración de justicia y las decisiones las ha proferido conforme a derecho, e indicó que desconoce los hechos relacionados en la demanda de tutela y remitió el link de juicio ejecutivo.Rad. no. 85001-2208-000-2024-00232-01
4
4. El señor José Tomás Chaparro se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y manifestó que desde antes del año 2020 el accionante ya venía incumpliendo sus obligaciones, prueba de ello es que la demanda ejecutiva la instauró en 2018, trámite en el que el 2 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de remate, diligencia que en
2020 el accionante ya venía incumpliendo sus obligaciones, prueba de ello es que la demanda ejecutiva la instauró en 2018, trámite en el que el 2 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de remate, diligencia que en anterior oportunidad había suspendida por 14 meses con ocasión de la solicitud de insolvencia que presentó el ejecutado en la Cámara de Comercio de Yopal y agregó, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamara ha garantizado los derechos del accionante pues ha realizado varios controles de legalidad. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de la primera pretensión y pidió que, si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo le dio trámite a la solicitud de reorganización de pasivos, se declare el hecho superado y se niegue el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente el amparo al considerar que, en relación con la primera pretensión ocurrió la carencia actual de objeto por daño consumado, puesto que, la diligencia de remate que pretendía impedir Manuel Barajas y a la cual no asistió como tampoco su apoderada, se materializó desde el de 8 octubre de 2024 y, porque además, frente a la pretensión consistente en que se ordene dar trámite inmediato a la solicitud de insolvencia que presentó el 18 de septiembre de 2024, igualmente ya se cumplió, además que existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo idóneo y eficaz para demandar la celeridad deseada en el trámite de los procesos judiciales, como es la vigilancia
2024, igualmente ya se cumplió, además que existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo idóneo y eficaz para demandar la celeridad deseada en el trámite de los procesos judiciales, como es la vigilancia administrativa regulada en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.Rad. no. 85001-2208-000-2024-00232-01 5 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien afirmó que la sentencia del Tribunal a quo no tuvo en cuenta las disposiciones indicadas por la ley 1116 del 2006 en el artículo 14 sobre la admisión o rechazo de la solicitud de inicio del proceso, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la demanda la radicó en la dirección de correo electrónico que aparece en la página web del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y el 24 de septiembre de 2024 su abogada se contactó vía WhatsApp con éste, quien confirmó que la demanda «si había quedado radicada». Además, manifestó que el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 31 de octubre de 2024 no dio cumplimiento al párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 1116 del 2006, que prevé, «Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos (…) » por lo que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamara continuó con el trámite del proceso ejecutivo, inclusive profirió auto
e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos (…) » por lo que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamara continuó con el trámite del proceso ejecutivo, inclusive profirió auto aprobatorio de liquidación de costas « sin tener en cuenta que tengo 10 días hábiles para presentar las pruebas que me solicito el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dentro del proceso de Insolvencia Económica». Por lo anterior, solicitó ordenar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia «como mecanismo transitorio para evitarme un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONESRad. no. 85001-2208-000-2024-00232-01
6
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Manuel Barajas solicita «suspender» la diligencia de remate realizada el 2 de octubre de 2024 en el proceso ejecutivo n° 2018-00021 que se adelanta en su contra y que fue aprobada en auto de 16 de octubre siguiente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamara y, cuestiona además, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo no le haya impartidoRad. no. 85001-2208-000-2024-00232-01 7 trámite a la solicitud de insolvencia de persona natural comerciante que presentó el 18 de septiembre de 2024.
3. La situación concreta.
Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en
7 trámite a la solicitud de insolvencia de persona natural comerciante que presentó el 18 de septiembre de 2024.
3. La situación concreta.
Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho consumado y el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, conforme pasa a explicarse. 3.1 En cuanto a la pretensión relativa a la «suspensión» de la diligencia de remate, debe tenerse presente que para cuando fue promovida la acción de tutela, esto es, el 21 de octubre de 2024, la almoneda se había realizado desde el 2 de octubre anterior e inclusive, mediante auto de 16 de octubre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamara aprobó la subasta, razón por la cual se configuró un hecho consumado, de modo que surge la imposibilidad de resolver sobre el particular. Frente a esta figura, esta Corte ha expuesto «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) » (CSJ, STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023, STC198-2024 y, STC13348-2024). Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado,
(CSJ, STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023, STC198-2024 y, STC13348-2024). Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado, (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).Rad. no. 85001-2208-000-2024-00232-01 8 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). (T-052 de 2022, citada en CSJ, STC13776-2023 y STC7392-2024, entre otras). (Se destaca) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en la comentada diligencia, el accionante debió alegar ante esa autoridad judicial la inconformidad que por esta vía residual invoca, esto es, la presentación de la solicitud de insolvencia de persona natural comerciante, -la cual, para el momento de la diligencia referida estaba pendiente incluso de ser repartida-, a fin de que el juez de conocimiento estudiara sus argumentos y se controvirtiera allí lo que hoy repara, no obstante, ni siquiera concurrió
momento de la diligencia referida estaba pendiente incluso de ser repartida-, a fin de que el juez de conocimiento estudiara sus argumentos y se controvirtiera allí lo que hoy repara, no obstante, ni siquiera concurrió a la audiencia de remate en la que bien pudo poner de presente las circunstancias que son motivo de esta queja, así como la solicitud de suspensión que ahora reclama, desatención que hace improcedente el amparo, pues no puede acudir a esta excepcional vía como un recurso alterno o suplementario para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Resulta pertinente recordar, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11856-2015, STC12011-2021, STC4795-2022,
STC8991-2023 y, STC14426-2024).Rad. no. 85001-2208-000-2024-00232-01 9 Con todo, no se advierte un proceder caprichoso ni arbitrario por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamara, pues para el momento en que se llevó a cabo el remate y, cuando se aprobó, no existía una causal legal para la cancelación ni suspensión de la diligencia, por cuanto la solicitud de insolvencia que instauró el accionante no había sido aceptada, lo cual tiene relevancia dados los efectos de la aceptación de la misma y de los que aquél, parece que quiere beneficiarse. 3.2 En relación con la falta de trámite a la solicitud de insolvencia que presentó el 18 de septiembre de 2024, la Sala encuentra configurado un hecho superado y, aun cuando la queja se dirigió en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, lo cierto es que, a quien le correspondía impulsarlo era al Juzgado Segundo Promiscuo del mismo circuito, autoridad judicial a la que la el juzgado de reparto de los despachos promiscuos de ese circuito, asignó su conocimiento el 4 de octubre de 2024 y, en efecto, el Juzgado Segundo, en auto de 31 siguiente, esto es, en el transcurso de esta acción y antes de proferirse la sentencia de primera instancia -5 de noviembre de 2024-, procedió a pronunciarse, independientemente del sentido de la decisión. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que por ese motivo originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre se puntual aspecto. En
independientemente del sentido de la decisión. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que por ese motivo originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre se puntual aspecto. En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, (...) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada , en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,Rad. no. 85001-2208-000-2024-00232-01 10
STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC28792024 y, STC5110-2024).
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo.
4. Sobre las quejas expuestas en la impugnación.
Ahora, en cuanto a la inconformidad realizada por el actor en el escrito de impugnación, relacionada con que el auto de 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo no dio cumplimiento al párrafo segundo del artículo 14 de la Ley
escrito de impugnación, relacionada con que el auto de 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo no dio cumplimiento al párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 1116 del 2006, debe señalarse que, inicialmente su queja se concretó en la falta de trámite a la solicitud de insolvencia de persona natural comerciante que presentó, lo cual, como se dijo, se superó durante esta acción de tutela. Además, este nuevo cuestionamiento debe ponerse de presente, en primer lugar, al juez de conocimiento. De ahí que no pueda emitirse pronunciamiento en esta acción que se anticipe a lo que debe decidir el juez natural en el ámbito de sus competencias, pues desconocería su carácter subsidiario y tampoco puede utilizarse este mecanismo excepcional para sustituir las vías ordinarias con el que cuentan las partes para hacer valer sus cuestionamientos. Finalmente, si bien en la impugnación el reclamante solicitó ordenar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia «como mecanismo transitorio para evitarme un perjuicio irremediable», lo cierto es que, en la demanda de tutela, el amparo no se invocó de esta forma. Con todo, no se verificaron situaciones de hecho que hicieran urgente, inminente e impostergable la intervención delRad. no. 85001-2208-000-2024-00232-01 11 juez constitucional, que permitieran proceder a analizar el fondo del debate planteado.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
11 juez constitucional, que permitieran proceder a analizar el fondo del debate planteado.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala