CSJ - STC16147-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16147-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16147-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Artemio Samuel Solarte Apraez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n° 2019-00030-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, propiedad privada, dignidad, a los «poseedores en procesos de restitución de tierras, derecho al mínimo vital, derecho a la propiedad privada en condiciones de igualdad y dignidad, la protección especial de los adultos mayores y demos derechos y garantías fundamentales de las personas víctimas del Conflicto Armado Colombiano, y demás derechos y garantías que han sido reconocidos a los opositores de buena fe por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, principios pinheiro, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la Comisión interamericana de Derechos
Humanos y Corte interamericana de Derechos Humanos y demás derechos humanosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-00 2 y garantías fundamentales que se desprendan en atención al principio de inherencia», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió se ordene al Tribunal que «revoque el resuelve 10 contenido en la sentencia Número 032 del día 11 de diciembre de 2014 y consecutivamente con lo anterior se ordene la formalización y la titulación a [su] favor del predio rural denominado “AGUA FLORIDA” (sic)»; asimismo, solicitó subsidiariamente, que se suspenda la orden de entrega del bien.
2. La queja constitucional se sustenta en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Myriam Rodríguez Urreste, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, con la finalidad de obtener la devolución del predio rural denominado “ AGUA FLORIDA” ubicado en la vereda Santa Teresa del Municipio del Valle de Guamuez (Putumayo), trámite en el que él se presentó como opositor, en calidad de actual propietario del inmueble, la cual fue admitida el 13 de junio de 2023. 2.2. Señaló que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal criticado amparó el derecho fundamental de la reclamante y de la masa sucesoral de Javier Joaqui (Q.E.P.D.), ordenando a la Unidad la
2.2. Señaló que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal criticado amparó el derecho fundamental de la reclamante y de la masa sucesoral de Javier Joaqui (Q.E.P.D.), ordenando a la Unidad la entrega de « un inmueble de características similares al inmueble objeto de esta decisión, en el municipio de su preferencia »; asimismo, declaró próspera su oposición, tras encontrar acreditada su buena fe exenta de culpa, por lo que dispuso a su favor el reconocimiento de la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, hasta por el avalúo comercial del predio, ordenándole la entrega real y material del predio a la UAEGRTD.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-00 3 2.3. Anotó que, el 28 de enero de 2025 solicitó la modulación del fallo, con el fin de que no se ordenara la entrega material de inmueble de su parte, esto, porque, la pretensión principal de la reclamante fue una restitución por equivalencia y no el retorno al predio, tal como se reconoció en la sentencia, además, porque él también es víctima del conflicto armado y está inscrito en el Registro único de Víctimas, aunado a que acreditó su dependencia económica del fundo y su condición de persona adulta mayor. 2.4. Indicó que, el 5 de junio de 2025 el Tribunal negó la referida petición de modulación, sin atender los reparos expuestos. 2.5. Precisó que la orden de entrega del inmueble dispuesta en el fallo de 11 de diciembre de 2024 quebranta sus garantías invocadas, pues,
petición de modulación, sin atender los reparos expuestos. 2.5. Precisó que la orden de entrega del inmueble dispuesta en el fallo de 11 de diciembre de 2024 quebranta sus garantías invocadas, pues, de un lado, la solicitante pretendió una restitución por equivalencia y, por otro lado, él como opositor, probó que adquirió el predio de buena fe exenta de culpa y ha permanecido allí por más de 9 años, realizando actividades de explotación económica, de la cual depende su núcleo familiar. Aunado a que, la compensación económica puede durar un largo periodo de tiempo, por los trámites administrativos que esto requiere. 2.6. Agregó que el Tribunal efectuó una indebida valoración probatoria « dado que dentro de los alegatos de conclusión se tachó de falsa la condición de víctima de la solicitante, de igual se alegó la inexistencia de las presunciones de despojo por la inexistencia de hechos victimizantes», sin embargo, tales reparos no se atendieron, los cuales estaban soportados en las documentales que daban cuenta de los negocios jurídicos efectuados, así como en las testimoniales
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Fiscalía General de la Nación – Dirección SeccionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-00
4 Putumayo, la Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, Ecopetrol S.A., la
4 Putumayo, la Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, Ecopetrol S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura y el Centro Nacional de Memoria Histórica, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la llamada a responder por las peticiones constitucionales es la autoridad judicial accionada.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones, pues se ajustaron al análisis de las probanzas recaudadas, así como a la aplicación de las normas y jurisprudencia para el caso concreto, sin que se evidencie el quebranto de garantías fundamentales.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa remitió el link de las actuaciones adelantadas en esa instancia. Añadió que no vulneró las prerrogativas invocadas.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instó la improcedencia del amparo, pues el promotor cuenta con la acción de revisión para censurar lo que ahora critica. Agregó que, la orden de entrega del bien no luce arbitraria, además, en cuanto se cuente con el avalúo comercial del predio y se surtan los trámites administrativos, se efectuará el pago del dinero al tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
surtan los trámites administrativos, se efectuará el pago del dinero al tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-00 5 derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotor cuestiona: (i) la sentencia de 11 de diciembre 2024, por medio de la cual se reconoció la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la Myriam Rodríguez Urreste, ordenando su compensación por equivalencia, al tiempo que, le ordenó la entrega del predio a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas;
Rodríguez Urreste, ordenando su compensación por equivalencia, al tiempo que, le ordenó la entrega del predio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas; y, (ii) la decisión de 5 de junio de 2025, que negó la solicitud de modulación pretendida por el actor.
3. En cuanto al primer reproche, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 11 de diciembre de 2024 y la interposición de la tutela el 16 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-00
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4. Frente al segundo reparo, advierte la Sala que la decisión criticada no luce irrazonable, toda vez que el Tribunal, con la decisión de 5 de junio de 2025, explicó los motivos por los cuales no era procedente la modulación del fallo.
En efecto, tras citar los artículos 285, 286 y 287 del Código General
5 de junio de 2025, explicó los motivos por los cuales no era procedente la modulación del fallo. En efecto, tras citar los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, señaló en qué consiste la figura de la modulación, señalando que «procede cuando se dan los muy especiales y excepcionales requisitos para ello». Para el caso, recordó que mediante Sentencia núm. 032 del 11 de diciembre de 2024 se reconoció a la señora Myriam Rodríguez Urreste y a la masa sucesoral del señor Javier Joaqui, el derecho a la restitución del inmueble rural denominado “Agua Florida”, ubicado en la vereda Santa Teresa, municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, al haberse acreditado que fue víctima de despojo jurídico y material del predio, por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, configurándose la presunción del literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se declaró la inexistencia de la compraventa celebrada entre las señoras Myriam Rodríguez Urreste y María Melba Rodríguez Urresty, contenida en la Escritura Pública núm. 856 del 09 de diciembre de 2003, otorgada en la Notaría Única del Valle del Guamuez, Putumayo, y la consecuente nulidad de los negocios jurídicos posteriores, contenidos en las escrituras públicas núm. 26 del 19 de enero de 2007, núm. 693 del 30 de junio de 2009, núm. 523 del 22 de agosto de 2011,
posteriores, contenidos en las escrituras públicas núm. 26 del 19 de enero de 2007, núm. 693 del 30 de junio de 2009, núm. 523 del 22 de agosto de 2011, núm. 556 del 21 de agosto de 2013, núm. 30 del 02 de febrero de 2016, de la Notaría Única del Valle del Guamuez, Putumayo. En la misma providencia se dispuso que la restitución del predio “Agua florida” en favor de la señora Myriam Rodríguez Urreste y sucesores de Javier Joaqui, dadas las particulares condiciones analizadas en la providencia, debe serlo por equivalencia. De otra parte, la oposición formulada por el señor Artemio Solarte Apraez fue declarada próspera, tras encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa, y, en consecuencia, se dispuso en su favor el reconocimiento de la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, hasta por el avalúo comercial actual del predio que, debido a la sentencia, está obligado legalmente a restituir, y en consecuencia, se dispuso igualmente que hiciera entrega real y material del predio “Agua Florida” ubicado en la vereda Santa Teresa, municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD. Acto seguido, estudió la petición del actor, señalando que, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-00 7
Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD. Acto seguido, estudió la petición del actor, señalando que, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-00 7 pretendido no se configura en la aclaración, adición o corrección del fallo, de ahí que: la sentencia proferida en este asunto se encuentra debidamente ejecutoriada y sus disposiciones no son revocables ni modificables por este juzgador colegiado, que lo solicitado no corresponde a una aclaración, corrección o adición de la decisión en los términos previstos en las normas que regulan esas herramientas procesales en el código general, y de otra parte, en la solicitud tampoco se plantean ni se demuestran hechos nuevos o sobrevinientes que hicieran inane o inocuo lo dispuesto para el restablecimiento de los derechos de la víctima ni del opositor peticionario, que impongan un redireccionamiento o adecuación de lo dispuesto, de cara a la tutela efectiva de tales derechos, resultando improcedente lo solicitado por el memorialista. Luego, frente al argumento del tutelante, relativo a que la decisión de la entrega del inmueble desconoce que tanto él, como su núcleo familiar, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Sobre el particular, destacó que: …en su favor se dispuso el reconocimiento de la compensación correspondiente hasta el valor actual del predio, siendo ésta la medida dispuesta por el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 para la compensación del
correspondiente hasta el valor actual del predio, siendo ésta la medida dispuesta por el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 para la compensación del opositor que logra acreditar la buena fe exenta de culpa.
5. Suficiente lo anterior para concluir que las decisiones adoptadas por la Sala en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, no pueden ser modificadas con el cuestionamiento de elementos probatorios que ya fueron valorados en dicha providencia y que, no se exponen ni acreditan hechos nuevos o sobrevinientes que hagan inocuo o inane lo decidido para la tutela efectiva de los derechos reconocidos a la reclamante, que impongan un redireccionamiento de lo ordenado, además, que en la sentencia se dispuso la medida de protección consagrada en la ley en favor del opositor, como es la compensación, por lo que habrá de negarse la petición de modulación formulada. 4.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-00
8 Es que, en rigor, lo que aquí plantó el quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la petición de modulación del fallo, resaltando que, para el caso, al actor se le reconoció su buena fe exenta de culpa, además que, la orden de
diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la petición de modulación del fallo, resaltando que, para el caso, al actor se le reconoció su buena fe exenta de culpa, además que, la orden de entrega del inmueble no demuestra quebranto de garantías, en tanto que, se le reconoció la compensación correspondiente hasta el valor actual del predio, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Aunado a lo anterior, el fallo se encuentra en firme y el promotor no demostró hechos nuevos o sobrevinientes que hicieran inocuo lo ya ordenado, de cara a la tutela efectiva de sus derechos. Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC,
acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04608-00 9 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala