CSJ - STC16147-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16147-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16147-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04550-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por William Orlando Osorio Gaitán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001-31-07-007-2009-00063-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04550-00
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El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, debida notificación, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al considerar que fue juzgado y condenado como persona ausente sin conocimiento efectivo del proceso y no fue informado de la demanda de casación presentada en su nombre ni del auto del 30 de mayo de 2018 que la inadmitió.
En sustento de lo anterior, narró que el 8 de octubre de 2008 fue declarado persona a usente dentro de la investigación penal y que las actuaciones posteriores se adelantaron sin que hubiera sido ubicado o informado
En sustento de lo anterior, narró que el 8 de octubre de 2008 fue declarado persona a usente dentro de la investigación penal y que las actuaciones posteriores se adelantaron sin que hubiera sido ubicado o informado efectivamente, pese a que, según sostuvo, permaneció en un domicilio conocido por otras autoridades y el 30 de abril de 2013 compareció voluntariamente ante la Fiscalía 34 Delegada dentro de otra actuación.
Afirmó que durante el juzgamiento no asistió a las audiencias ni tuvo comunicación con quien ejercía su defensa, por lo que no pudo conocer las pruebas, aportar su versión ni impartir instrucciones sobre la estrategia defensiva.
Indicó que el 6 de mayo de 2013 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 25 años de prisión y que solo conoció de esa decisión cuando fue capturado el 5 de febrero de 2019. Agregó que no ejerció oportunamente los recursos contra la condena debido,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04550-00 3
precisamente, al desconocimiento que atribuyó a la falta de comunicación del proceso.
Agregó que nunca supo que se hubiera presentado una demanda de casación en su nombre ni que esta hubiera sido inadmitida mediante auto del 30 de mayo de 2018. Por ello, atribuyó a la Sala de Casación Penal de esta Corte no haber garantizado que conociera la existencia y el resultado del recurso extraordinario.
En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas desde la resolución del 8 de
garantizado que conociera la existencia y el resultado del recurso extraordinario.
En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas desde la resolución del 8 de octubre de 2008 y se disponga su libertad mientras se adelanta nuevamente el trámite con las garantías reclamadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso extraordinario de casación dentro de la actuación fue promovido únicamente por la defensa de Cristian Fernando Borda Gómez y que William Orlando Osorio Gaitán no interpuso recurso de casación, por lo que estimó incumplido el requisito de subsidiariedad.
A su turno, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el accionante conocía el proceso desde el 5 de febrero de 2019 y acudió a la tutela en 2026 sin justificar la demora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04550-00 4
El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la apelación fue promovida por la defensa del actor, que la casación correspondió únicamente a Cristian Fernando Borda Gómez y que desde 2019 la ejecución de la condena fue remitida a La Dorada, por lo que pidió su desvinculación.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad contestó que la declaratoria de persona ausente fue adoptada por la Fiscalía antes de que
por lo que pidió su desvinculación.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad contestó que la declaratoria de persona ausente fue adoptada por la Fiscalía antes de que asumiera el proceso y destacó que, durante el juzgamiento, el accionante contó con defensa de confianza, pues el 24 de agosto de 2009 aportó poder otorgado al abogado Luis Fernando García González, posteriormente sustituido a otros profesionales que ejercieron actuaciones defensivas, incluida una solicitud de nulidad y la intervención en las audiencias.
Añadió que la sentencia condenatoria fue apelada, confirmada en segunda instancia y posteriormente se inadmitió la demanda de casación.
Finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada señaló que solo vigila la ejecución de la pena y no intervino en las actuaciones cuestionadas.
CONSIDERACIONES
La Corte declarará improcedente la tutela porque carece del presupuesto de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04550-00 5
a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC107612020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). Como lo ha dicho esta Corporación,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo
STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). Como lo ha dicho esta Corporación,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
En el caso concreto, el accionante en la demanda constitucional afirmó que tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia condenatoria cuando fue capturado el 5 de febrero de 2019. Para ese momento, la decisión del 6 de mayo de 2013 ya había sido confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2017 y la Sala de Casación Penal de esta Corte había inadmitido, mediante auto AP2233-2018 del 30 de mayo de 2018, la demanda de casación presentada por el defensor de otro de los condenados en ese proceso.
Pese a ello, solo promovió esta acción constitucional el 6 de julio de 2026, esto es, transcurridos más de siete años desde que, según su propio relato, conoció el proceso cuyas actuaciones ahora cuestiona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04550-00 6
desde que, según su propio relato, conoció el proceso cuyas actuaciones ahora cuestiona.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04550-00 6
Ese lapso resulta especialmente relevante porque durante ese periodo el promotor acudió en varias oportunidades a la jurisdicción constitucional por asuntos relacionados con la condena que actualmente cumple, sin formular como objeto de esos amparos el cuestionamiento que ahora plantea.
En particular, en abril de 2024 promovió una acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en la que hizo referencia expresa a la sentencia del 6 de mayo de 2013 y cuestionó la negativa de concederle prisión domiciliaria por enfermedad grave. Esa tutela fue declarada improcedente el 6 de mayo de 2024 y la decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte mediante STP11417-2024 del 25 de junio de 2024.
Así, aun cuando desde 2019 conocía la existencia de la condena y posteriormente acudió a distintos mecanismos constitucionales relacionados con esa actuación, no explicó en esta tutela por qué aguardó hasta julio de 2026 para plantear específicamente que había permanecido ajeno al proceso y sin comunicación efectiva con quienes ejercieron su defensa.
Por tanto, no se advierte una circunstancia que justifique razonablemente la prolongada tardanza en acudir al juez constitucional, de manera que el amparo no satisface el presupuesto de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04550-00 7
justifique razonablemente la prolongada tardanza en acudir al juez constitucional, de manera que el amparo no satisface el presupuesto de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04550-00 7
Por lo anteriormente expuesto, se desestimará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por William Orlando Osorio Gaitán.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04550-00 8
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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