CSJ - STC16148-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16148-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16148-2024 Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01411-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado en nombre de Gabriela Yaima Pérez contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y a una vivienda digna.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311001420170111800.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01411-01 2 2.1. El 13 de diciembre de 2017 2 se admitió el proceso de sucesión intestada del causante Agustín Soto Giraldo (Q.E.P.D.) y se reconoció a Erika Johana Soto Tapiero y Jhon Eyson Soto Tapiero como sucesores por transmisión de Alfonso Soto Gil y a María Luz Dary Gil Arenas en calidad de cónyuge supérstite del causante.
Erika Johana Soto Tapiero y Jhon Eyson Soto Tapiero como sucesores por transmisión de Alfonso Soto Gil y a María Luz Dary Gil Arenas en calidad de cónyuge supérstite del causante. 2.2. El 17 de junio de 2018 3 se vinculó a Reina Margarita y Cesar Augusto Soto Yaima y a Diana Inés Soto Tamayo como herederos y se negó la intervención de la tutelante, porque no acreditó la calidad en la cual concurría. Esta decisión fue confirmada en sede de reposición el 3 de agosto de 20184 y en apelación el 29 de abril de 20195. 2.3. El 16 y 197 de marzo de 2021, Gabriela Yaima Perez solicitó la suspensión del proceso de sucesión hasta que: i) se estudiara la nulidad de matrimonio entre Agustín Soto Giraldo y Maria Luz Dary Gil Arenas y ii) se reconociera la existencia de unión marital de hecho en el juicio que cursaba en el Juzgado de Familia de Soacha. 2.4. El 5 de abril de 2021 8 se negó la solicitud de suspensión formulada por la tutelante por no cumplir con los artículos 161 y 516 del Código General del Proceso. 2.5. El 8 de julio de 2021 9 se ordenó suspender la partición, puesto que se acreditó que se tramitaba demanda de declaración de unión marital de hecho promovida por la gestora ante el Juzgado de Familia de Soacha. 2 Folios 93 a 95, archivo «00SUCESIÓN 2017 -01118», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL».
de hecho promovida por la gestora ante el Juzgado de Familia de Soacha. 2 Folios 93 a 95, archivo «00SUCESIÓN 2017 -01118», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL». 3 Folios 148 a 149, archivo «00SUCESIÓN 2017 -01118», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL». 4 Folios 212 a 213, archivo «00SUCESIÓN 2017 -01118», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL». 5 Folio 5 a 10, archivo «CUADERNOUNOA», «C1ATRIBUNAL». 6 Archivo «08SOLICITUDSUSPENSIÓNPARTICIÓN», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL». 7 Archivo «012SOLICITUDSUSPENSIÓNPARTICIÓN», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL». 8 Archivo «014auto2017-01118», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL». 9 Archivo «026auto2017-01118», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL».Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01411-01 3 2.6. El 20 de enero de 2023 10, el Juzgado de Familia de Soacha emitió sentencia en la que declaró que: i) se había conformado la unión marital de hecho entre Gabriela Yaima Pérez y el causante; ii) los compañeros permanentes no estaban impedidos para constituir la sociedad patrimonial; y iii) dicha sociedad estaba disuelta y en estado de liquidación. No obstante, el 1 de agosto de 202311, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su
liquidación. No obstante, el 1 de agosto de 202311, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital declarada. 2.7. El 29 de septiembre de 202412, el Juzgado convocado decretó la reanudación del proceso de sucesión. 2.8. El 4 de diciembre de 202313, la gestora presentó ante el despacho accionado una «solicitud de incidente para el reconocimiento de derechos patrimoniales», en razón a que había sido declarada compañera permanente del causante. En la petición argumentó que el matrimonio eclesiástico entre aquél y María Luz Dary Gil Arenas era nulo y, por tanto, no podía reconocerse la existencia de la sociedad conyugal. 2.9. En auto del 12 de abril del 202414, notificado por estado electrónico 047 del 15 de abril siguiente 15, se rechazó la solicitud de la tutelante, dado que en el ordenamiento procesal no existía el trámite incidental pretendido. 10 Folios 6 y 7 Archivo «027SOLICITUDREANUDARPROCESO», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL». 11 Folios 11 a 23, archivo «027SOLICITUDREANUDARPROCESO», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL». 12 Archivo «028AUTOREANUDAPROCESOCORRETRASLADOPARTICIÓN», «C1SUCESIÓN
PRINCIPAL».
13 Archivo «30. MEMORIAL INCIDENTE RECONOCIMIENTO DERECHOS HERENCIALES»,
12 Archivo «028AUTOREANUDAPROCESOCORRETRASLADOPARTICIÓN», «C1SUCESIÓN
PRINCIPAL».
13 Archivo «30. MEMORIAL INCIDENTE RECONOCIMIENTO DERECHOS HERENCIALES», «C1SUCESION PRINCIPAL». 14 Archivo «034AUTO TRASLADO OBJECIONES», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL». 15 Visible en el micrositio del Juzgado 14 de Familia de Bogotá https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-014-de-familia-de-bogota/110. Folio 3, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36157988/148143956/PROVIDENCIAS+047.pdf/9ff7ff861088-adb7-f831-5160d9b2afcdRadicación nº. 11001-22-10-000-2024-01411-01 4 2.10. El 19 de abril de los corrientes16, la promotora presentó recurso de apelación en contra del auto anterior. 2.11. El 19 de junio de 202417, el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso formulado contra el auto que rechazó la solicitud de incidente de reconocimiento de derechos patrimoniales, puesto que cobró ejecutoria el 18 de abril y este se propuso el 19 siguiente. En la misma fecha resolvió las objeciones y aprobó el trabajo de partición18.
3. La promotora censura que se le hayan negado los derechos patrimoniales en el proceso de sucesión, así como el proveído del 12 de
las objeciones y aprobó el trabajo de partición18.
3. La promotora censura que se le hayan negado los derechos patrimoniales en el proceso de sucesión, así como el proveído del 12 de abril de 2024, porque no tuvo en cuenta el fallo proferido por el Juzgado de Familia de Soacha, que la reconoció como compañera permanente del causante.
Asimismo, señala que en el trámite cuestionado se desconoció el material probatorio aportado, en particular, la anulación del matrimonio eclesiástico celebrado entre el causante y María Luz Dary Gil Arenas, por lo que no habría lugar a la sociedad conyugal que impidiera su reconocimiento como parte y titular de derechos. Precisa que no pudo recurrir la partición, porque no fue reconocida como parte.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado accionado reconocerla como compañera permanente del causante en el proceso de sucesión y acoger las pretensiones formuladas en el incidente de reconocimiento de derechos patrimoniales que fue rechazado el 12 de abril de 2024, así como revocar la providencia emitida el 19 de junio de 2024 que aprobó la partición. 16 Archivo «035RECURSO DE APLEACIÓN», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL». 17 Archivo «039AutoRechazaRecurso», «C1SUCESIÓN PRINCIPAL».
18 Archivo «038SentenciaResuelveObjecionesApruebaPartición», «C1SUCESION PRINCIPAL».Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01411-01 5
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionando defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Quien afirmó ser la apoderada de Diana Inés Soto Tamayo, Reina Margarita y Cesar Agustín Soto Yaima solicitó acceder a las pretensiones de la tutelante y adujo que a sus mandantes también se les vulneraron derechos por el reconocimiento de María Luz Dary Gil Arenas como cónyuge del causante, a pesar de que el matrimonio eclesiástico fue anulado.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro y la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos afirmaron que la tutelante no les había elevado solicitud o trámite alguno y que la queja era contra el Juzgado convocado.
4. Quien dijo actuar como el apoderado de María Luz Dary Gil Arenas, Erika Johana Soto Tapiero y Jhon Eyson Soto Tapiero manifestó que en el proceso de declaración de la unión marital se negó la existencia de la sociedad patrimonial de hecho y que la anulación del matrimonio aludida por la actora no surtió trámite de homologación.
5. El Banco Agrario y el IGAC alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Quien fungió como apoderado de la gestora en el juicio criticado hizo un recuento de los hechos relevantes.
III. SENTENCIA IMPUGANDARadicación nº. 11001-22-10-000-2024-01411-01
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6. Quien fungió como apoderado de la gestora en el juicio criticado hizo un recuento de los hechos relevantes.
III. SENTENCIA IMPUGANDARadicación nº. 11001-22-10-000-2024-01411-01
6 El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión emitida el 12 de abril de 2024 era razonada, dado que en el proceso respectivo se negaron los derechos patrimoniales de la compañera permanente. Adicionó que el recurso de apelación formulado el 19 de junio de 2024 para atacar dicho proveído se declaró extemporáneo, decisión que no fue controvertida, razón por la cual no procedía pronunciamiento alguno.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales e indicó que el fin de la tutela era que se reconocieran los derechos patrimoniales que le fueron desconocidos con la aceptación irregular de quien fue cónyuge del causante. Adujo que el fallo de primera instancia no analizó sus argumentos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmara la decisión impugnada, en cuanto negó la tutela, pero porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no recurrió oportunamente el proveído del 12 de abril de 2024, que rechazó el incidente de reconocimiento de derechos patrimoniales, sustentado en los mismos argumentos expuestos en sede de
advierte que la tutelante no recurrió oportunamente el proveído del 12 de abril de 2024, que rechazó el incidente de reconocimiento de derechos patrimoniales, sustentado en los mismos argumentos expuestos en sede de tutela, razón por la cual el 19 de junio de 2024 la impugnación formulada fue rechazada por extemporánea.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01411-01 7 Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria (Se subraya. CSJ, STC6240-2023). De manera que, como la tutelante fue notificada en debida forma del auto aludido, por estado electrónico publicado en el portal de publicaciones procesales del juzgado con inclusión de la providencia, pero
De manera que, como la tutelante fue notificada en debida forma del auto aludido, por estado electrónico publicado en el portal de publicaciones procesales del juzgado con inclusión de la providencia, pero no lo recurrió en tiempo, no puede pretender que sea revisado por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni alterna de defensa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-22-10-000-2024-01411-01 8
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala