CSJ - STC16148-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16148-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC16148-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04516-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Moisés Andrews Herrera contra el Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia rad. nº2023-00236-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas «al debido proceso», «acceso a la administración de justicia » y «doble instancia» que dice fueron transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que «Se deje sin efecto la providencia de fecha 21/08/2024, y, en su lugar deje en firme, la providencia dictada de fecha 21/07/2024, mediante, la cual resuelve, Tener los reparos presentados ante el Juzgado de primera instancia como la sustentación del recurso de apelación propuesto por la parte demandante».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04516-00 2 2.1. Refirió que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, se tramitó, en su contra, proceso de pertenencia instaurado
por María Bustos y Álvaro y Gloria Navarro Bustos.
2 2.1. Refirió que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, se tramitó, en su contra, proceso de pertenencia instaurado por María Bustos y Álvaro y Gloria Navarro Bustos. 2.2. Expuso que su vinculación al proceso se hizo mediante emplazamiento, pese a que los demandantes conocían su dirección, en tanto que fueron contrapartes en un proceso ejecutivo que se adelantó en Cartagena, esgrimiendo que desde ese momento se empezaron a generar una serie de anomalías.
2.3. Señaló que, el 4 de junio de 2024, se profirió sentencia de primera instancia, adversa a sus intereses, pero que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, presentando los reparos concretos ante el juez de primer grado, el cual fue concedido el 13 de junio de 2024. 2.4. Relató que, una vez el recurso llegó al Tribunal accionado, mediante auto de 5 de julio de 2024 el magistrado ponente admitió el recurso en el efecto suspensivo, no en el devolutivo como de manera errada lo hizo el a quo, y, asimismo, señaló el término para sustentar la apelación. 2.5 Refirió que, estuvo pendiente de que el Tribunal le asignara nuevo radicado para presentar su sustentación, sin embargo, afirmó que no fue posible, tal y como lo evidencia la trazabilidad de los mensajes enviados por correo, esgrimiendo que cuando buscaba el radicado «[lo] enviaba a la actuación del juzgado (remisión al Superior», y debido a esta situación
enviados por correo, esgrimiendo que cuando buscaba el radicado «[lo] enviaba a la actuación del juzgado (remisión al Superior», y debido a esta situación no se enteró a tiempo del término señalado en el auto de 5 de julio de 2024, y como consecuencia de ello no pudo presentar la sustentación del recurso ante el ad quem.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04516-00 3 2.6. Expuso que, el Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 21 de julio de 2024, tuvo en cuenta los reparos presentados ante el juez de primer grado como la sustentación del recurso de apelación. No obstante, lo anterior, y en virtud del recurso de reposición que contra esa decisión formuló la parte demandante en el trámite declarativo, la primera decisión fue revocada mediante proveído de 21 de agosto de 2024, declarando desierto el recurso de apelación. 2.7. Señaló que, contra esa determinación promovió recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 21 de agosto de 2024, por lo que formuló un incidente de nulidad, que fue negado mediante auto de 5 de diciembre de 2024, decisión frente a la cual también promovió los recursos ordinarios de ley, los cuales también fueron despachados desfavorablemente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla luego de hacer un extenso recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, expuso que, en la decisión cuestionada por esta senda por el accionante, no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela
recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, expuso que, en la decisión cuestionada por esta senda por el accionante, no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales. Asimismo, expuso que tampoco se incurrió en alguna de las causales denominadas «especiales», «específicas’» o «causales de procedibilidad propiamente dichas», mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, vulneró o no los derechos fundamentales de una persona. En efecto, refirió, que en el asunto concreto no se evidencia una actuación contraria a la ley ni a los postulados constitucionales, puesto queRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04516-00 4 el trámite se adecuó a los procedimientos que gobiernan esa clase de asuntos, resaltó que tampoco se configura alguna de las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, habida cuenta de que no incurrió en ninguno de los defectos específicos que conllevan a la violación de los derechos fundamentales del accionante. En ese orden de ideas, resaltó que no hay (i) defecto orgánico, pues la competencia en sede de segunda instancia, está fijada por el legislador en esa Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Barranquilla. Tampoco se incurrió en (ii) defecto procedimental, toda vez que al recurso de apelación se le imprimió el procedimiento establecido en la normatividad procesal establecida. Tampoco se cometió un (iii) defecto fáctico, puesto
se incurrió en (ii) defecto procedimental, toda vez que al recurso de apelación se le imprimió el procedimiento establecido en la normatividad procesal establecida. Tampoco se cometió un (iii) defecto fáctico, puesto que se valoraron bajo las reglas de la sana critica las pruebas y las actuaciones que fueron objeto de controversia a través del proceso. Y, finalmente, señaló que no se cometió ningún (iv) defecto material y sustantivo, en tanto que las normas aplicadas al asunto estudiado se encuentran vigentes en el ordenamiento procesal, además no se presentó una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, al contrario, los mismos guardan total sincronización factual y jurídica.
2. Álvaro Rafael y Gloria Angelina Navarro Bustos, y María concepción Bustos Jiménez, por intermedio de quien dijo ser su apoderado, se refirieron a cada uno de los hechos, para solicitar declarar improcedente el resguardo, por no existir la vulneración alegada.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla expuso que el día 18 de abril de 2024, la mandataria judicial del hoy accionante, aportó escrito de mandato sin hacer ningún tipo de petición, por ello adujo, dicha profesional del derecho dejó vencer los términos para contestar la
demanda.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04516-00 5 Agregó que, a pesar de lo anterior, en el proceso se le dieron las garantías necesarias, al punto que relató dicha mandataria presentó escritos de nulidades, los cuales les fueron resueltos en su momento, al igual que interpuso los recursos ordinarios que procedían, resolviendo los que eran de su competencia y remitiendo las apelaciones que se le concedieron. Concluyó señalando que si la apoderada del accionante, no sustentó el recurso de apelación, ante el Tribunal y dejó vencer la oportunidad procesal correspondiente, es una actuación que se sale del resorte de ese Despacho, máxime cuando ésta contaba con el link del proceso y podía consultar el mismo en el sistema de gestión TYBA, a efectos de visualizar las actuaciones que se fueren presentando, añadiendo que es de conocimiento público que para consultar los procesos que se encuentran en apelación, solo basta con cambiar el último digito de la radicación, que para el caso del recurso de apelación contra a la sentencia era el 02. Con todo solicitó denegar el amparo por improcedente
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor
omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor cuestionó el proveído de 21 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal accionado, que resolvió sobre la admisión del recurso de apelaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04516-00 6 formulado contra la sentencia de 4 de junio de 2024, revocándolo y en su lugar declarándolo desierto.
3. De entrada advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo , comoquiera que carece de actualidad, pues entre la fecha de la decisión cuestionada – 21 de agosto de 2024 – y la fecha de interposición de la acción – 15 de septiembre de 2025 – se supera con creces el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza, descuido, que per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
4. Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no
(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC,
siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
5. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04516-00
7 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala