CSJ - STC16149-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16149-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16149-2024 Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00238-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de octubre de 2024 , en la acción de tutela promovida por Marlene Rojas Gamboa y Alejandro Moreno Mejía contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 010-2018-00215-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y, «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
Manifestaron que, con María Antonia Forero Vargas, presentaron demanda contra la señora Martha Mejía en la que pretendieron la reivindicación del inmueble ubicado en la avenida 13 No. 0-66 del Barrio Carora de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-8946, que admitió el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta el 5 de julio de 2018.
Carora de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-8946, que admitió el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta el 5 de julio de 2018. Indicaron que una vez integrado el contradictorio, la demandada formuló como excepciones de mérito, las de prescripción adquisitiva de dominio, cosa juzgada, falta de legitimación de los demandantes e inexistencia de la causa invocada, bajo el argumento que «los documentos aportados al libelo de la demanda prueban en forma certera que la demandada, Martha Mejía, es una adquiriente compradora, poseedora de buena fe, exenta de culpa, porque no adquirió el bien inmueble en un acto de invasión (no es invasora), ni tampoco lo ocupó de hecho; está posesionada en dicho inmueble desde hace más de veinte (20) años por compra que hizo junto a su compañero permanente, Jorge Galvis, mediante un contrato verbal con Alejandro Moreno Mejía, a quien pagaron el valor de la casa en cuotas hasta completar un total de cinco millones de pesos ($5.000.000)». Agregaron que el Juzgado de conocimiento, en auto de 18 de agosto de 2021 se pronunció sobre las defensas y en relación con la de prescripción adquisitiva de dominio indicó a la demandada la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, la instalación de la valla y la publicación en la página web correspondiente, so pena de no acceder a la
de cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, la instalación de la valla y la publicación en la página web correspondiente, so pena de no acceder a la declaratoria de pertenencia y, transcurrido un año desde esa advertencia, como la demandada no cumplió con la mencionada carga procesal, el Juzgado de conocimiento le advirtió que resultaba inviable acoger la pretensión adquisitiva, decisión que no fue recurrida y, el 3 de febrero de 2023, profirió sentencia favorable a sus pretensiones, declaró la reivindicación del bien objeto del litigio, e ignoró el análisis de la 2Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
excepción de mérito relativa a la prescripción adquisitiva, porque la demandada no cumplió con el rito procesal exigido para su valoración. Explicaron que recurrida la decisión en apelación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 3 de mayo de 2024 revocó el fallo de primera instancia, acogió la excepción de prescripción y, negó las pretensiones de la demanda, «pese a que el juzgado de primera instancia había determinado que la demandada incumplió los requisitos del artículo 375 del CGP para acreditar la prescripción» y «a sabiendas que» los testimonios que cimentaron la decisión «fueron recepcionados como prueba dentro del proceso reivindicatorio y no como prueba testimonial de la excepción propuesta como prescripción extraordinaria de dominio».
la decisión «fueron recepcionados como prueba dentro del proceso reivindicatorio y no como prueba testimonial de la excepción propuesta como prescripción extraordinaria de dominio». Sostuvieron que la señora Martha Mejía había interpuesto demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue negada en providencia de 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta ante la ausencia del corpus y el reconocimiento de dominio ajeno.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado accionado revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión ajustada a las pruebas aportadas, así como a las disposiciones sustantivas y procesales pertinentes en la acción reivindicatoria.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, manifestó que mediante sentencia del 3 de mayo de este año revocó la decisión de primera instancia y, aclaró que el incumplimiento de la demandada en cuanto a las exigencias establecidas en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso, no impedía el análisis y trámite en relación
3Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
con la prescripción adquisitiva de dominio por vía de excepción, como erradamente lo concluyó el a quo. Asimismo, sostuvo que este mecanismo excepcional es improcedente, en la medida en que lo que persigue la parte actora es una simple reconsideración de lo ya resuelto por el juez competente.
erradamente lo concluyó el a quo. Asimismo, sostuvo que este mecanismo excepcional es improcedente, en la medida en que lo que persigue la parte actora es una simple reconsideración de lo ya resuelto por el juez competente.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, se limitó a remitir el link del expediente para su examen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo al advertir que el Juzgado accionado profirió la sentencia que revocó la de primera instancia «con base en los elementos de prueba que luego examinó, arribó en la prosperidad de este medio exceptivo [prescripción adquisitiva de dominio], mismo que interpretó como aquel tendiente a “enervar” la viabilidad de la acción de dominio que se incoaba por la parte activa, sin que ello conllevara a la declaratoria de la pertenencia, precisamente porque la norma así lo contemplaba », de manera que «la decisión cuestionada no fue el resultado de criteri os subjetivos o asilados de la normatividad aplicable, menos de la realidad procesal y fáctica que le fue expuesta al juez de la causa que lleve a pensar siquiera en que lo actuado resulte en contravía del ordenamiento jurídico». IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron para aseverar que el Tribunal a quo se limitó a reiterar los argumentos del juez accionado sin realizar una revisión exhaustiva del acervo probatorio, ni abordar de manera concluyente los defectos sustanciales y procedimentales que alegaron, lo que implica una negación al acceso efectivo a la administración de justicia y la protección 4Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
defectos sustanciales y procedimentales que alegaron, lo que implica una negación al acceso efectivo a la administración de justicia y la protección 4Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
de sus derechos fundamentales, insistieron en los fundamentos fácticos de su demanda inicial. Además, reiteraron que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental y fáctico absoluto al interpretar erróneamente las pruebas y conceder la prescripción sin que la posesión de la demandada cumpliera con los elementos esenciales de animus y corpus, los cuales no pudieron verificarse, porque la decisión fue tomada sin la práctica de inspección judicial, ni de otras pruebas necesarias en punto a la prosperidad del alegato de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito
evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que 5Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024).
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia en el proceso reivindicatorio promovido por los accionantes -n° 010-2018-00215-00- , para en su lugar declarar probada la excepción de «prescripción adquisitiva de dominio» formulada por la demandada y, negar las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, o si, por el contrario, esa decisión responde a un criterio jurídicamente razonable que excluya la intervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
fundamentales de los accionantes, o si, por el contrario, esa decisión responde a un criterio jurídicamente razonable que excluya la intervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Circunscrito el estudio al anterior planteamiento, al confrontar los argumentos expuestos por los accionantes con el expediente remitido a estas diligencias, la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la decisión que se cuestiona al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. Reiteradamente esta Sala ha sostenido, que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa excepcional contra una resolución jurisdiccional, no sólo señalar las razones que cuestionan su validez, sino 6Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
también demostrar que la decisión no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza cuestionando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En este contexto, advierte la Corte que la objeción planteada por los accionantes en relación con la sentencia proferida por el Juzgado
los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En este contexto, advierte la Corte que la objeción planteada por los accionantes en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en el juicio reivindicatorio -por la supuesta incursión en un defecto fáctico debido a una indebida valoración probatoria y en un defecto procedimental al no aplicar el parágrafo del artículo 375 del Código General del Procesose muestra infundada, porque que para desestimar la pretensión reivindicatoria de los demandantes y acoger la excepción de prescripción adquisitiva formulada por la contraparte, sustentó la decisión con una adecuada motivación, aplicó la normativa pertinente respaldada en jurisprudencia y realizó una ponderación probatoria razonable. 3.1 En efecto, véase que la pretensión de los demandantes en el juicio ordinario se centró en obtener la reivindicación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-8946, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Folios 95 y subsiguientes. PDF «00 proceso» expediente digital)
Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta el 3 de febrero de 2023, profirió sentencia en la que declaró «que pertenece el bien inmueble objeto de acción a los señores Alejandro 7Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
Moreno Mejía, Marleny Rojas Gamboa y María Antonia Forero Vargas» y, como
declaró «que pertenece el bien inmueble objeto de acción a los señores Alejandro 7Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
Moreno Mejía, Marleny Rojas Gamboa y María Antonia Forero Vargas» y, como consecuencia, ordenó la restitución del mismo (PDF «28 Acta audiencia 02022023» expediente digital) y, en cuanto a la excepción de mérito de prescripción adquisitiva, resolvió que no era procedente un pronunciamiento de fondo, porque «dentro del plazo fijado en el parágrafo primero del artículo 375 del Código General del Proceso, el demandado no dio cumplimiento a lo normado en los numerales 5, 6 y 7 de la norma en cita, conforme se ordenó con el auto de agosto 18 de 2021». (Grabación audiencia 2 de febrero de 2023, minuto 1:33:41 archivo «22Meeting Recording2» expediente digital). Formulada la apelación por la demandada, fue resuelta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que, en sentencia de 3 de mayo de 2024, resolvió, (...) Primero: Revocar en todas sus partes la sentencia apelada de origen y fecha anotada.
Segundo: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE DOMINIO formulada a través de apoderado judicial por la demandada Martha Mejía en contra de la acción de dominio entablada por
los demandantes Alejandro Moreno Mejía, Marlene Rojas Gamboa y María Antonia Forero Vargas.
ADQUISITVA DE DOMINIO formulada a través de apoderado judicial por la demandada Martha Mejía en contra de la acción de dominio entablada por los demandantes Alejandro Moreno Mejía, Marlene Rojas Gamboa y María Antonia Forero Vargas.
Tercero: Negar en consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por Alejandro Moreno Mejía, Marlene Rojas Gamboa y María Antonia Forero Vargas en contra de la demandada Martha Mejía». (PDF «019 Sentencia 2 Reivindicatorio» expediente digital).
Para fundamentar su decisión, estudió rigor los elementos inherentes a la acción reivindicatoria de dominio, evaluación a través la cual cuestionó la teoría del a quo, la cual, aunque reconoció la posesión como base para que prosperara la acción de dominio, descartó el análisis probatorio sobre el mérito de esa posesión para resistir la reivindicación, basándose en una interpretación errónea del alcance del parágrafo 1º del artículo 375 del Código General del Proceso, en tanto que, el incumplimiento de la carga procesal impuesta en esa norma procesal, no inhabilita al juez para resolver sobre la prescripción por vía de excepción 8Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
en los términos del artículo 2513 del Código Civil1, y la jurisprudencia de esta Corte (SC-5065 de 2020). Seguidamente, realizó un análisis del mencionado artículo 375, y resaltó que el fin de la norma era la economía procesal «y nunca la restricción
esta Corte (SC-5065 de 2020). Seguidamente, realizó un análisis del mencionado artículo 375, y resaltó que el fin de la norma era la economía procesal «y nunca la restricción del derecho de defensa del demandado» de manera que, al incumplir el demandado en reivindicación las previsiones procedimentales, se podrá analizar la excepción de prescripción, empero, «no se podrá declarar la pertenencia», porque, (…) así como en el parágrafo examinado se permite el reconocimiento de la usucapión como enervante sin que haya lugar a la declaración de pertenencia, entre otras cosas porque a la final no van a ser citados los sujetos indeterminados de cara a los efectos erga omnes de la sentencia de pertenencia; el mismo legislador previó casos en que sin la comparecencia de todos los celebrantes, pueden reconocerse como medios de excepción tanto la nulidad como la simulación de los contratos debatidos». Por lo anterior, procedió a resolver la excepción de prescripción, enfatizando tanto la inadecuada exclusión de la usucapión como defensa, como la imperiosa necesidad de una correcta aplicación del artículo 2538 del Código Civil2 y, entró de determinar si, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, al momento en que los titulares registrales del predio intentaron interrumpir la posesión de Martha Mejía mediante el ejercicio de la acción de dominio, el derecho real a favor de estos se encontraba ya extinguido, al haberse consolidado la prescripción adquisitiva en beneficio de la demandada.
ejercicio de la acción de dominio, el derecho real a favor de estos se encontraba ya extinguido, al haberse consolidado la prescripción adquisitiva en beneficio de la demandada. En ese sentido, evaluó la incidencia que en la posesión de la señora Mejía tuvo el proceso de pertenencia precedente que instauró, el cual, en segunda instancia, resultó adverso a sus intereses, asimismo, analizó los 1 La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.2 Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. 9Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
autos proferidos en el curso del incidente de oposición al secuestro que formuló la demandada en calidad de tercero interviniente en el proceso divisorio que involucró a los demandantes. En relación con el primer juicio, señaló que, si bien el Tribunal Superior de Cúcuta revocó en el año 2013 la sentencia de primera instancia que, había acogido favorablemente la pretensión adquisitiva invocada por Martha Mejía, tal revocatoria no desestimó el hecho posesorio previamente reconocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, en tanto que, la negativa del Tribunal se fundamentó, en que el bien en disputa no tenía la condición de interés social, limitando cualquier análisis adicional sobre la posesión de la demandada y su prolongación en el tiempo.
ciudad, en tanto que, la negativa del Tribunal se fundamentó, en que el bien en disputa no tenía la condición de interés social, limitando cualquier análisis adicional sobre la posesión de la demandada y su prolongación en el tiempo. En cuanto al segundo proceso, subrayó que la decisión interlocutoria que desestimó la posesión alegada en un incidente de oposición al secuestro produce efectos meramente relativos, sin alcanzar el carácter de cosa juzgada, de manera que, esa actuación no impide el análisis de fondo sobre los medios de prueba orientados a determinar si la tenencia material de Martha Mejía con el ánimo de señora y dueña conforme al artículo 762 del Código Civil, se extendió durante el lapso suficiente para adquirir el dominio por prescripción. Superado lo anterior, realizó un exhaustivo análisis de múltiples declaraciones y documentos, muchos de ellos derivados de los procesos previos entre las mismas partes y que fueron incorporados a través de prueba trasladada, los cuales permitieron demostrar la posesión ininterrumpida ejercida por Martha Mejía. 10Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
Particularmente, indicó que las declaraciones de Noel Ortega Reyes, Rita Elisa Martínez de Rangel y Judith Camargo Rodríguez, describen una ocupación del inmueble sostenida por más de treinta años, en tanto que, todos señalaron que la demandada no solo ha habitado el predio, sino que además ha realizado mejoras significativas, como la instalación de servicios públicos y diversas reformas en el inmueble, así como el control efectivo de su uso mediante el arrendamiento de habitaciones, acciones
además ha realizado mejoras significativas, como la instalación de servicios públicos y diversas reformas en el inmueble, así como el control efectivo de su uso mediante el arrendamiento de habitaciones, acciones que, a juicio del Juzgado, constituyeron manifestaciones inequívocas de un ánimo de dominio y reflejan una conducta propia de quien se considera legítimo propietario del bien. Agregó que la narrativa general de los declarantes indicó que, tras un acuerdo verbal de venta entre Alejandro Moreno y Jorge Galvis -compañero sentimental de Martha Mejía-, ella continuó en el inmueble con la convicción de haber cumplido con su parte del acuerdo de compra, lo cual reforzó su intención de poseer el predio en calidad de propietaria. Así, al realizar el análisis de las declaraciones de los demandantes, Alejandro Moreno Mejía y Marlene Rojas Gamboa , señaló que ambos reconocieron que, aunque no existió un contrato formal de venta con Martha Mejía, Jorge Galvis y ella, realizaron pagos parciales por el inmueble, empero, tras la frustración de la venta, y «desecho el negocio (…), con sobrada antelación al año 2000» quedó demostrado que «ya Martha Mejía se había revelado frente a aquellos y había hecho manifiesto su desconocimiento del dominio ajeno por ellos inscrito». La consistencia en las declaraciones de los testigos y la coherencia en la conducta de la demandada, sustentada en años de permanencia y mejoras en el bien, permitieron al Juzgado accionado concluir que su posesión se ejerció de manera continua, pública y pacífica, con la
en la conducta de la demandada, sustentada en años de permanencia y mejoras en el bien, permitieron al Juzgado accionado concluir que su posesión se ejerció de manera continua, pública y pacífica, con la convicción de que actuaba como legítima dueña, por un tiempo superior al 11Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
exigido para la prescripción adquisitiva «con identidad jurídica suficiente para enervar el derecho de los demandantes y por allí producir el fracaso de la pretensión restitutoria». 3.2 Igualmente los accionantes en la impugnación aquí propuesta, objetan que el juzgado de segundo grado, al resolver sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, haya ignorado el incumplimiento por parte de la demandada de la carga procesal impuesta en el parágrafo 1º del artículo 375 del Código General del Proceso, que estable, «Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia» (Énfasis de la Sala). La falta de estas acciones, argumentaron los actores, debió imposibilitar cualquier análisis sobre la excepción en cuestión, sin
pertenencia» (Énfasis de la Sala). La falta de estas acciones, argumentaron los actores, debió imposibilitar cualquier análisis sobre la excepción en cuestión, sin embargo, el juzgado explicó de manera exhaustiva el objeto de esa disposición y, destacó que el juez a quo incurrió en un error de interpretación, porque si bien el artículo en mención efectivamente establece que la ausencia de tales actos procesales impide declarar la pertenencia, tal limitación no es óbice para que se analice la excepción. En consecuencia, la interpretación del Juzgado accionado permitió la valoración de la excepción de prescripción adquisitiva planteada por la demandada, aclarando que, aun si prosperase, no supondría el reconocimiento de un derecho de pertenencia en sentido declarativo. En otras palabras, en caso de pretender la demandada obtener un pronunciamiento formal en relación con el derecho que dice ejercer, deberá promover una nueva acción judicial específica para tales fines. 12Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
3.3 Otro argumento de la impugnación se basó en que el juez accionado acogió la excepción de prescripción planteada por la demandada, pese a que esta no acreditó su condición de poseedora del bien, sin embargo, este razonamiento resulta incoherente con los elementos del juicio reivindicatorio, puesto que uno de los requisitos para la procedencia
demandada, pese a que esta no acreditó su condición de poseedora del bien, sin embargo, este razonamiento resulta incoherente con los elementos del juicio reivindicatorio, puesto que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de dominio es que la parte demandada detente la posesión del bien -artículo 952 del Código Civil-3, calidad que, además, los propios accionantes reconocieron expresamente en cabeza de su contraparte desde el escrito inicial. El análisis desarrollado por el Juzgado de segunda instancia, se enfocó, en contraste, en verificar si la posesión de la demandada, se había extendido por un período superior a diez años, requisito sine qua non para la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, tesis frente a la cual revisó en conjunto los testimonios y otras pruebas trasladadas que le permitieron concluir que Martha Mejía, había ejercido la posesión del bien en disputa durante, al menos, dos décadas, con lo cual se satisfizo el requisito temporal exigido por la ley para la comprobación de ese medio exceptivo. 3.4 Siguiendo con los planteamientos de los impugnantes, es importante resaltar que, desde una óptica procesal, todas las pruebas recaudadas en el marco de un proceso declarativo pueden ser utilizadas por el juzgador para resolver tanto las pretensiones como las excepciones formuladas, sin que resulte procedente excluir elementos probatorios bajo el argumento que fueron presentados para un propósito específico, verbi gratia, la confesión de la parte demandante en el juicio analizado constituyó un factor determinante que permitió inferir la prolongación de
el argumento que fueron presentados para un propósito específico, verbi gratia, la confesión de la parte demandante en el juicio analizado constituyó un factor determinante que permitió inferir la prolongación de la posesión ejercida por la allí demandada. 3 La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. 13Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
3.5 Consecuente con todo lo anterior y, como se había anticipado, no hay lugar a declarar la vulneración de la garantía invocada por los accionantes, por cuanto no se está frente a defecto fáctico o de otra índole, señalándose que éste se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), por el contrario, la decisión rebatida obedece a una razonable ponderación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, siendo acorde con los principios de autonomía e independencia judicial. En esas condiciones, no es posible pretender que por esta vía excepcional se reabra la discusión culminada en las instancias pertinentes, pues según la decantada jurisprudencia, sólo es factible «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio
excepcional se reabra la discusión culminada en las instancias pertinentes, pues según la decantada jurisprudencia, sólo es factible «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en, STC22082024). Del mismo modo se ha reiterado que cuando la actuación que se cuestiona cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo porque, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras), también se ha indicado , que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un 14Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00238-01
criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, de