CSJ - STC16149-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16149-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16149-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04474-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -a través de apoderada judicialcontra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, extensiva al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos de imposición de se rvidumbre radicado originalmente bajo el número 05001-40-03-0182020-00274-00 y de restitución de tierras radicado bajo el número 05045-31-21-002-2022-00093-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, por la falta de definición de la competencia para conocer del proceso de imposición de servidumbre radicado 202000274, remitido desde diciembre de 2022 al Juzgado
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, por la falta de definición de la competencia para conocer del proceso de imposición de servidumbre radicado 202000274, remitido desde diciembre de 2022 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y relacionado con el proceso de restitución de tierras 2022-00093.
En sustento de lo anterior, narró que promovió proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica contra Luis Roberto Polo Machado y Auxiliadora del Carmen Viloria Oviedo, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín.
Indicó que, al advertirse la existencia de un proceso de restitución de tierras sobre el mismo inmueble, el 7 de diciembre de 2022 dicho despacho suspendió el trámite de servidumbre, declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para cumplir con la acumulación prevista en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 lo que ocurrió el 16 de diciembre siguiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00 3
Afirmó que esta última auto ridad no definió la competencia ni promovió conflicto negativo y que, posteriormente, el proceso de restitución fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, debido a la oposición formulada frente a la reclamación de restitución.
posteriormente, el proceso de restitución fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, debido a la oposición formulada frente a la reclamación de restitución.
Agregó que el 16 de octubre de 2025 solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la remisión del proceso de servidumbre y determinar la procedencia o improcedencia de su acumulación al proceso de tierras, sin obtener decisión sobre ese punto.
Ante la falta de claridad sobre el trámite impartido al proceso de servidumbre después de su remisión, el 14 de julio de 2026 solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informar si había decidido sobre su acumulación o promovido conflicto negativo de competencia. El 15 de julio de 2026, esa autoridad respondió que no había propuesto conflicto de competencia respecto de aquel asunto.
Por ello, acudió a la tutela al considerar que el proceso de servidumbre permanece en estado de indefinición, pese a la remisión efectuada desde 2022 y a la solicitud presentada ante el Tribunal en octubre de 2025.
En consecuencia, pidió ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00 4
Superior del Distrito Judicial de Antioquia pronunciarse sobre la competencia y, subsidiariamente, remitir el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó para que adopte la decisión correspondiente.
sobre la competencia y, subsidiariamente, remitir el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó para que adopte la decisión correspondiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que el proceso quedó en estado de fallo desde el 17 de enero de 2024 y que no existe actuación pendiente distinta de la sentencia.
Señaló que EPM intervino durante la etapa instructiva sin oponerse a la restitución y que la discusión sobre la acumulación debió plantearse entonces ante el juzgado, pues al Tribunal solo le corresponde decretar pruebas de oficio y emitir la sentencia.
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín informó que en diciembre de 2022 declaró su falta de competencia y remitió el proceso de servidumbre al juzgado de restitución. Añadió que no tiene solicitudes pendientes de EPM y que el 16 de julio de 2026 respondió la petición sobre el depósito judicial de $4.541.400, que permanece a sus órdenes por falta de instrucción para su conversión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00 5
Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó sostuvo que no estaba obligado a proferir una decisión sobre la acumulación, pues esta opera por mandato de la Ley 1448 de 2011 y las situaciones jurídicas relacionadas con el predio deben definirse integralmente en la sentencia.
que no estaba obligado a proferir una decisión sobre la acumulación, pues esta opera por mandato de la Ley 1448 de 2011 y las situaciones jurídicas relacionadas con el predio deben definirse integralmente en la sentencia.
Añadió que EPM intervino desde 2022 sin solicitar entonces una decisión formal sobre ese punto y que, al existir oposición, remitió el expediente al Tribunal el 25 de septiembre de 2023, con lo cual agotó su competencia funcional.
CONSIDERACIONES
La Corte concederá el amparo solicitado ante la mora atribuible a las autoridades judiciales accionadas en Restitución de Tierras en adoptar una determinación específica frente a la solicitud presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el 16 de octubre de 2025, esto es, por no haber definido si acepta o rechaza la acumulación del proceso de imposición de servidumbre radicado 2020-00274 al trámite de restitución de tierras 05045-31-21-002-202200093, pese a que han transcurrido más de tres años desde que se remitió el primero de esos asuntos.
Esta Sala tiene dicho que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la acción de tutela depende de que se estructuren tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00 6
la actuación de que se trate; (ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y (iii) la tardanza sea trascendente frente a
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la actuación de que se trate; (ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y (iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, reiterada en STC9642-2025, STC18790-2025 y STC8321-2026, entre otras).
En el caso concreto, de la revisión del expediente de restitución de tierras se constató que el asunto actualmente se encuentra a cargo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ya que fue enviado allí desde octubre de 2023, y el 16 de octubre de 2025 EPM presentó un memorial mediante el cual puso expresamente en conocimiento de esa Corporación la situación del proceso de imposición de servidumbre, como se muestra a continuación:
En esa solicitud explicó que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín había remitido, desde el 16 de diciembre de 2022, el proceso de servidumbre 2020-00274 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, sin que se hubiera definido sobre la admisibilidad de su acumulación al procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00 7
de restitución, pese a que, según indicó, desde el año 2022 había solicitado un pronunciamiento relacionado con aquella servidumbre.
Sobre este punto, no se desconoce lo afirmado por las autoridades convocadas en cuanto a que EPM intervino durante la etapa instructiva del proceso de restitución sin
había solicitado un pronunciamiento relacionado con aquella servidumbre.
Sobre este punto, no se desconoce lo afirmado por las autoridades convocadas en cuanto a que EPM intervino durante la etapa instructiva del proceso de restitución sin formular entonces una solicitud expresa para que se decidiera sobre la admisibilidad de la acumulación y sin oponerse a la restitución; sin embargo, esta circunstancia en nada incide en la omisión que aquí se examina, toda vez que el reproche constitucional se concreta en la falta de decisión del memorial presentado ante el Tribunal el 16 de octubre de 2025, mediante el cual sí pidió expresamente definir aquel aspecto.
A partir de esa fecha, transcurrieron más de diez meses sin que en el expediente se advierta una providencia mediante la cual se hubiera adoptado alguna determinación al respecto.
Al contestar esta tutela, el Tribunal informó que el proceso de restitución se encuentra en estado de fallo desde el 17 de enero de 2024 y sostuvo que, conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, su competencia se circunscribe al decreto de pruebas de oficio y a proferir la sentencia, además, señaló que la discusión sobre la acumulación debió plantearse durante la etapa instructiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00 8
No obstante, esa explicación tampoco desvirtúa la mora que se le endilga, puesto que el memorial del 16 de octubre de 2025 no ha sido resuelto en ningún sentido . En ese sentido, se destaca que de las actuaciones revisadas y de lo informado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
que se le endilga, puesto que el memorial del 16 de octubre de 2025 no ha sido resuelto en ningún sentido . En ese sentido, se destaca que de las actuaciones revisadas y de lo informado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó no se advierte que, desde la remisión efectuada en diciembre de 2022, se hubiera adoptado alguna determinación específica sobre la procedencia o improcedencia de la acumulación de la servidumbre, pues posteriormente se continuó con la instrucción del proceso de restitución y, luego, se remitió al Tribunal para sentencia.
Frente a ello, el registro del proceso de imposición de servidumbre disponible en el portal web de la Rama Judicial muestra que, antes de su remisión en diciembre de 2022, el trámite estuvo dirigido principalmente a lograr la vinculación de los demandados, mediante su emplazamiento y la designación de curador ad litem, sin que allí se registre decreto o práctica de pruebas, audiencia o sentencia, por lo que no puede equipararse su estado procesal con el del proceso de restitución, cuya instrucción culminó y actualmente se encuentra pendiente de fallo ante el Tribunal.
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un co mportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00 9
indisimulado producto “de un co mportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00 9
ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC4432-2026); presupuestos que se encuentran cumplidos en el asunto examinado pues no se acreditó una circunstancia objetiva que explique la falta de pronunciamiento sobre el memorial del 16 de octubre de 2025, relacionado con el proceso de servidumbre que había sido remitido al trámite de restitución desde diciembre de 2022 y respecto del cual no a parece una determinación específica sobre su acumulación.
En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y se ordenará a la Sala Civi l Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que adopte la determinación que en derecho corresponda respecto del memorial presentado el 16 de octubre de 2025, sin que esta orden implique imponer el sentido de la decisión ni definir anticipadamente cuál autoridad debe resolver sobre la admisibilidad y demás aspectos derivados de la acumulación del proceso de imposición de servidumbre 2020-00274.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela propuesta por
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela propuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00 10
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, adopte la determinación que en derecho corresponda frente al memorial presentado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el 16 de octubre de 2025, relacionado con la acumulación del proceso de imposición de servidumbre radicado 05001-40-03-018-2020-00274-00 al proceso de restitución de tierras radicado 05045 -31-21-002-202200093-00 (01).
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04474-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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