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CSJ - STC16150-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16150-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16150-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01396-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado en representación de Hugo Alejandro Suarez Silva, en nombre propio y de su hija menor de edad 1, contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, la Defensora de Familia adscrita a ese despacho judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Procurador Treinta y Seis Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, la Policía Nacional -Comando de Atención Inmediata de Techo (Kennedy)- e Irene Luisa Gómez Sepúlveda2.

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de estas providencias con idéntico tenor, una remplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

adolescentes, se profieren dos versiones de estas providencias con idéntico tenor, una remplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso censurado.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01 2

1. El abogado tutelante demanda la protección de los derechos fundamentales del señor Suarez Silva y de su hija.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 15 de febrero de 2024, Hugo Alejandro Suarez Silva formuló demanda de fijación de visitas, con el fin de que se regularan los encuentros con su hija menor de edad3, la cual fue admitida por el Juzgado accionado el 21 de febrero de 20244. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 12 de septiembre posterior, el Juzgado dictó sentencia, en la que reguló las visitas ordenando que el padre puede recoger a su hija los martes y jueves de 2:00 pm a 4:00 pm, que cada 15 días pueden compartir los días del fin de semana de 12:00 pm a 5:00 pm y en las festividades de navidad y fin de año durante unas horas en forma alterna con la madre, al igual que el día del cumpleaños de la menor de edad, esto último a partir del 2025 -iniciando el padre-, y podrá pasar con cada progenitor la fecha de cumpleaños respectiva. De otro lado, advirtió a la madre de la niña su obligación de permitir y facilitar las visitas

de edad, esto último a partir del 2025 -iniciando el padre-, y podrá pasar con cada progenitor la fecha de cumpleaños respectiva. De otro lado, advirtió a la madre de la niña su obligación de permitir y facilitar las visitas con el padre y precisó a las partes que el incumplimiento de lo resuelto podría dar lugar a incurrir en el delito de fraude procesal5. 2.3. El 20 de septiembre siguiente, el apoderado del señor Suarez Silva solicitó certificar que la sentencia estaba ejecutoriada, dado que la madre no quería cumplirla6. Las copias auténticas fueron enviadas ese día7. 3 Archivo 002EscritoDemandaYAnexos34-2024-00064.pdf, C01Principal. 4 Archivo 007Auto202400064AdmiteDdaVisitas202402219, C01Principal. 5 Archivo 031Sentecia2024-00064VisitasContencioso20240912, C01Principal. 6 Archivo 032MemorialSolicitudCertificaciónEjecutoriaSentencia34-2024-00064, C01Principal. 7 Archivo 034ConstanciaEnvióCopiasAuténticas20240920, C01Principal.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01 3 2.4. El mismo 20 de septiembre, la accionada interpuso recurso de reposición contra el fallo y aseveró que no pudo tener acceso a la sentencia hasta que se le remitió el enlace virtual del expediente el 18 de septiembre, ya que en el estado electrónico no se incorporó la providencia8. 2.5. El 23 de septiembre del año en curso, la accionada solicitó que se alimentara la plataforma virtual con las actuaciones del proceso 9. El actor, por su parte, pidió que se iniciara un incidente de desacato, porque

2.5. El 23 de septiembre del año en curso, la accionada solicitó que se alimentara la plataforma virtual con las actuaciones del proceso 9. El actor, por su parte, pidió que se iniciara un incidente de desacato, porque no sabía la ubicación de su hija y la madre «ha decidido de manera deliberada incumplir con la Sentencia que se profirió en el proceso de la referencia»; asimismo, instó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandada por incurrir en fraude a resolución judicial y ejercicio arbitrario de la custodia de su hija y a la autoridad disciplinaria, pues el apoderado de aquella interpuso un recurso inviable10. 2.6. En la misma fecha, el Juzgado rechazó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra la sentencia, ordenó remitir el fallo a su correo electrónico, indicado que el proceso era reservado por involucrar a una menor de edad, y sobre lo solicitado por el accionante requirió a las partes «dar estricto cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia, so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas en la ley»11. En auto aparte, negó, por improcedente, el trámite incidental por desacato pedido por el accionante, «por ser aplicable a las acciones constitucionales de tutela y no en el proceso que aquí nos ocupa que atiende a los procesos verbales sumarios (artículo 390 del C.G. del P.) ». De otro lado, se abstuvo de compulsar copias contra la accionada, porque la denuncia podía

constitucionales de tutela y no en el proceso que aquí nos ocupa que atiende a los procesos verbales sumarios (artículo 390 del C.G. del P.) ». De otro lado, se abstuvo de compulsar copias contra la accionada, porque la denuncia podía 8 Archivos 035MemorialRecursoDeReposición34-2024-00064 y 0037CorreoRespuestaWilmarCristancho34-2024-00064, C01Principal. 9Archivo 040MemorialSolicitaCertificación34-2024-00064.pdf, C01Principal. 10 Archivo 041MemorialDesacatoSentencia34-2024-00064, C01Principal. 11 Archivos 043Auto2024-00064RechazaRecurso20240923, C01Principal.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01 4 ser formulada por el interesado, así como de remitir queja disciplinaria, por cuanto, aunque el apoderado interpuso un recurso improcedente, este se resolvió a la mayor brevedad, por lo que no hubo mora en el proceso. Finalmente, requirió a la madre de la pequeña, para que informara o actualizara el domicilio de su hija y sus datos de notificación12. 2.7. Inconforme, la demandada interpuso reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el recurso contra la sentencia era procedente, al margen de que el proceso fuera de única instancia y que no buscaba dilatar el trámite, no obstante, el fallo sería ejecutable una vez quedara en firme, esto es, al resolver los medios de impugnación formulados. Posteriormente, informó los datos de contacto y de ubicación de la menor de edad.

3. El promotor aduce que la madre de su hija no ha permitido

firme, esto es, al resolver los medios de impugnación formulados. Posteriormente, informó los datos de contacto y de ubicación de la menor de edad.

3. El promotor aduce que la madre de su hija no ha permitido cumplir la sentencia de visitas, negativa que sustenta en la interposición de recursos que son claramente improcedentes y en la falta de ejecutoria de la decisión, frente a lo cual el Juzgado accionado no ha desplegado acciones para asegurar su acatamiento. Igualmente, señala que las autoridades accionadas han sido omisivas y han contribuido a que él esté separado de su hija.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene: i) a la madre cumplir el fallo; ii) al Juzgado hacer uso de los poderes correccionales y deberes de denuncia para materializar la sentencia de visitas; iii) a las demás autoridades adoptar medidas para que se acate lo ordenado; y iv) en caso de renuencia, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12 Archivo044Auto202400064ResuelvePeticionesImprocedentes20240923, C01CuadernoPrincipal.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá aseveró que no ha vulnerado los derechos del actor.

2. El apoderado de Irene Luisa Gómez Sepúlveda manifestó que ella nunca ha querido desacatar el fallo de visitas, no obstante, interpuso recurso contra esa providencia que fue rechazado, decisión que también recurrió,

2. El apoderado de Irene Luisa Gómez Sepúlveda manifestó que ella nunca ha querido desacatar el fallo de visitas, no obstante, interpuso recurso contra esa providencia que fue rechazado, decisión que también recurrió, razón por la cual pidió no acceder a la tutela, dado que el asunto está en trámite. Agregó que el accionante puede formular la denuncia pertinente, en caso de considerar que se ha incurrido en algún delito.

3. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Kennedy refirió que no reposaba historia de atención de la niña y, revisado el Sistema de Información misional (SIM) del ICBF, encontró unos procesos de restablecimiento de derechos que involucran a las partes, los cuales fueron atendidos.

4. La Defensora de Familia adscrita al despacho accionado hasta el 13 de septiembre del año en curso aclaró que el actor contó con defensa técnica en el trámite censurado y que no fue omisiva frente a los derechos del tutelante, destacando que su actuación en los procesos judiciales se orienta a la protección de los derechos de los menores de edad y no de las partes.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional accedió al amparo invocado, en razón a que se probó la vulneración de los derechos de la menor de edad por parte del estrado convocado, dado que negó el incidente de desacato propuesto, el cual era procedente según la jurisprudencia de esta Sala de Casación,

se probó la vulneración de los derechos de la menor de edad por parte del estrado convocado, dado que negó el incidente de desacato propuesto, el cual era procedente según la jurisprudencia de esta Sala de Casación, absteniéndose de adoptar medidas para que prevaleciera su interésRadicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01 6 superior, a pesar de tener conocimiento del incumplimiento de las visitas con su padre. Enfatizó que la niña es sujeto de especial de protección constitucional y que la madre, por tener su custodia, debía garantizarlos, de manera que «su comportamiento, (…) la puede exponer, entre otras consecuencias, a la pérdida de la custodia, a que le sean impuestas medidas de protección, a acciones penales» y precisó que los recursos improcedentes que ella ha interpuesto sucesivamente contra la sentencia «en nada afectan el requisito de subsidiariedad de esta acción, a más que constituyen cuestionable conducta de su apoderado, lo que le otorga prevalencia a sus derechos sobre los demás». En consecuencia, en la parte resolutiva ordenó al Juzgado accionado iniciar el trámite incidental para determinar el acatamiento de la sentencia de regulación de visitas y, en caso de incumplimiento, hacer uso de sus poderes correccionales y de todas las facultades que le otorga la ley para garantizar que la niña involucrada y su progenitor puedan disfrutar de su mutua compañía y que la pequeña pueda recibir el cuidado y afecto del

de sus poderes correccionales y de todas las facultades que le otorga la ley para garantizar que la niña involucrada y su progenitor puedan disfrutar de su mutua compañía y que la pequeña pueda recibir el cuidado y afecto del padre (numeral segundo). Asimismo, requirió a la accionada para que cumpla el fallo emitido por el Juzgado (numeral tercero).

IV. IMPUGNACIÓN Irene Luisa Gómez Sepúlveda , a través de apoderado, recurrió la decisión de primera instancia, insistiendo en que interpuso recurso de reposición contra la sentencia de regulación de visitas, lo cual «amplio los términos para que esta cobrara ejecutoria en proporción a la demora del despacho».

Alegó que dicho mecanismo de defensa era necesario, ya que se impuso un régimen de encuentros exagerado y se le condenó en costas sinRadicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01 7 motivación. Además, recurrió el auto que rechazó el recurso por improcedente, pero el Juzgado no lo ha resuelto. Afirmó que la juez y secretaria del despacho accionado se reúnen con su contraparte, lo cual afecta la imparcialidad en el trámite del proceso y que no se ha negado a cumplir el fallo, pero este no ha cobrado ejecutoria. En consonancia con lo referido, pidió revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada, porque el incidente de desacato ordenado no está contemplado en la ley y, de estarlo, requirió aclarar lo pertinente, así como dejar sin efectos el numeral tercero, porque sí desea cumplir el

de la sentencia impugnada, porque el incidente de desacato ordenado no está contemplado en la ley y, de estarlo, requirió aclarar lo pertinente, así como dejar sin efectos el numeral tercero, porque sí desea cumplir el régimen de visitas impuesto, «pero una vez se tengan en cuenta los reparos que dentro del término de ley fueron radicados», resaltando que, sin perjuicio de los derechos del padre, también se deben garantizar los de la madre de la niña.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmar á la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, resulta necesario aclarar que, aunque el poder allegado para interponer esta tutela no cumple con todos los requisitos de especificidad13, dado que no identifica el proceso atacado ni los hechos u omisiones concretas que originan la petición de amparo constitucional, lo cierto es que el mandante precisa que pretende hacer valer el derecho a no ser separado de su hija y, en todo caso, en el sub examine están en disputa las garantías de una menor de edad, en especial, las de tener una familia y no ser alejada de su progenitor, prerrogativas que, acorde con lo previsto 13 Teniendo en cuenta los requisitos que se exigen para el mandato que se confiere para acudir a esta acción constitucional CSJ, STC10721-2023.Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01 8 en el artículo 44 de la Constitución Política, están llamados a prevalecer.

En consecuencia, la Sala procederá a decidir de fondo el asunto.

3. En el sub examine , el Juzgado accionado negó el trámite d el

8 en el artículo 44 de la Constitución Política, están llamados a prevalecer. En consecuencia, la Sala procederá a decidir de fondo el asunto.

3. En el sub examine , el Juzgado accionado negó el trámite d el incidente de desacato pedido por el accionante por el presunto incumplimiento de la accionada del fallo que reguló las visitas de la menor de edad con su padre, «por ser aplicable a las acciones constitucionales de tutela y no en el proceso que aquí nos ocupa que atiende a los procesos verbales sumarios

(artículo 390 del C.G. del P.)». Al respecto, debe recordarse que la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2024 definió las visitas (días y horarios) en los que la pequeña compartiría con su progenitor, decisión que el tutelante dijo no había sido cumplida por la madre y que la accionada aseveró que no podía ejecutarse porque no había quedado en firme, dado que interpuso recurso de reposición. No obstante, dicho recurso, como lo indicó el Juzgado accionado en el auto del 23 de septiembre de 2024, era a todas luces improcedente, pues la reposición solo procede contra autos y no contra sentencias (artículo 318 del Código General del Proceso) y, al ser el trámite de regulación de visitas de única instancia (# 3º del artículo 21 ibidem), no era susceptible de alzada. Igualmente, improcedente era el recurso interpuesto «contra el auto del 23 de septiembre del 2.024, por medio del cual rechazan el recurso de reposición incoado en término », dado que el precitado artículo 318 establece que no

alzada. Igualmente, improcedente era el recurso interpuesto «contra el auto del 23 de septiembre del 2.024, por medio del cual rechazan el recurso de reposición incoado en término », dado que el precitado artículo 318 establece que no procede recurso contra el auto que resuelve una reposición, como lo precisó el Juzgado convocado en proveído del 24 de octubre del año en curso. Ahora bien, es evidente que se emitió una sentencia que definió las visitas entre el padre y su hija menor de edad y que se ha denunciado suRadicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01 9 incumplimiento por parte de la madre, asunto que, sin duda, amerita la adopción de medidas por parte del juez de la causa y, en su defecto, en sede de tutela, dado que, conforme al canon 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella; por tanto, todas las medidas de hecho tendientes a impedir que forme o conserve los lazos familiares deben ser reprendidas, incluso por la vía constitucional, de suerte que las decisiones judiciales que se adopten en los juicios que los involucran deben ser oportunas y con el menor traumatismo posible. (Se resalta. CSJ, STC8697-2021). Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política establece que los niños son sujetos de especial protección constitucional y por ello se deben proteger sus garantías superiores, entre ellas, la tener una familia y no ser separados de ella, al punto que sus prerrogativas están llamadas a prevalecer sobre las de los demás (artículo 44 ibidem).

por ello se deben proteger sus garantías superiores, entre ellas, la tener una familia y no ser separados de ella, al punto que sus prerrogativas están llamadas a prevalecer sobre las de los demás (artículo 44 ibidem). Con base en ello, la Sala ha considerado que « las visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos», lo cual «contribuye al desarrollo integral del menor de edad en tanto hace posible que la relación con cada uno de sus padres se desarrolle en la mayor medida posible» (CSJ, STC11148-2022). Y es que la relación de la menor de edad con su progenitor «no puede acotarse a unos pocos instantes, menguados con el paso de los días, sino que debe ser permanente, constante y presente (…) de esta forma se garantiza un vínculo afectivo sólido, que contribuya a la estabilidad emocional de la niña, logrando que tenga influencia positiva en la formación y desarrollo de su personalidad» (CSJ, STC8697-2021).

Fundada en esos principios superiores, esta Sala, al resolver un asunto similar, en el que se cuestionaba que las autoridades entonces accionadas no habían realizado gestiones para hacer cumplir el régimen de visitas aprobado mediante sentencia, sostuvo que el juez de familia debe adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, pues,Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01 10 de lo contrario, se verían afectados los derechos de la menor de edad. Así, la Sala ha considerado que el juzgador accionado incurrió en una vía de hecho al no adoptar las medidas necesarias para la observancia del principio del interés superior de

la Sala ha considerado que el juzgador accionado incurrió en una vía de hecho al no adoptar las medidas necesarias para la observancia del principio del interés superior de las niñas involucradas en el asunto, dada su minoría de edad, pues a pesar de que en cuatro oportunidades el accionante le informó el incumplimiento del acuerdo de visitas y le pidió adelantar los trámites necesarios para su acatamiento, se observa que el fallador no adelantó el incidental, que de acuerdo con el precedente de esta Corporación era el idóneo , para que se escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, con el fin de adoptar las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su prudente criterio, para hacer cumplir lo acordado. En efecto, respecto a esa temática, esta Corte ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades 14, en las que sostuvo que el juez de familia debe asumir un papel activo a la hora de garantizar los derechos de los menores, por eso debe atender las solicitudes efectuadas por las partes referentes al cumplimiento del plan de visitas que impuso en una decisión judicial, pues aunque puedan coexistir otras acciones como la ejecutiva, la denuncia penal o el trámite de restablecimiento de derechos, lo cierto es que ello no lo autoriza para que se abstenga de adelantar el incidente correspondiente , para que previo traslado a la parte incidentada y la práctica de pruebas correspondientes, adopte las medidas a las que haya lugar, a fin de lograr su acatamiento. (Se resalta. CSJ, STC6990-2018).

previo traslado a la parte incidentada y la práctica de pruebas correspondientes, adopte las medidas a las que haya lugar, a fin de lograr su acatamiento. (Se resalta. CSJ, STC6990-2018). Por tanto, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió , quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio ». (Se resalta. CSJ, STC17234-2017, reiterada en CSJ, STC1794-2019).

Acorde con lo referido, la Sala ha censurado que la autoridad querellada no hubiera tenido presente la aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual, para la interpretación de la ley procesal «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» , y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en 14 «STC11867-2016 y STC17234-2017».Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01 11 todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». (CSJ, STC11545-2019). Pues bien, en el caso concreto, está acreditado que denunció la desatención del régimen de visitas impuesto mediante sentencia y frente a una queja como esa lo procedente era que el Juzgado de Familia surtiera

Pues bien, en el caso concreto, está acreditado que denunció la desatención del régimen de visitas impuesto mediante sentencia y frente a una queja como esa lo procedente era que el Juzgado de Familia surtiera el trámite incidental solicitado, a fin de hacer cumplir su sentencia y garantizar el derecho de la niña a compartir con su padre en los términos fijados en el proceso, acorde con lo precisado reiteradamente por esta Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción de familia, y teniendo en cuenta que al juez director del proceso le corresponde prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buenas fe que deben observarse en los juicios, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal (#3 del artículo 42 del Código General del Proceso). Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 5 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que « [l]as normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en [ese] código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes » y el artículo 9 ibidem resalta que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona» y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma

prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona» y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

4. Por lo referido en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto ordenó iniciar trámite incidental para verificar el acatamiento de la sentencia de regulación de visitas y adoptar las decisiones procedentes, así como el requerimiento realizado a la madre deRadicación nº. 11001-22-10-000-2024-01396-01 12 la pequeña, para que se allane a cumplir las visitas de su hija con el padre, dado que tales decisiones tienen por objeto proteger a la menor de edad y asegurar el vínculo con su progenitor, derecho que, se insiste, está llamado a prevalecer.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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