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CSJ - STC16150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC16150-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04541-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Dorance Cure Janna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº1998-0491-03.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas «al debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» que dice fueron transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se «revoque o deje sin efecto el auto de 23 de julio de 2025, que revocó el de primera instancia que decretó el desistimiento tácito, y en su lugar se deje en firme el primero de los proveídos».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se tramita proceso ejecutivo instaurado por Rómulo BetancourtRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04541-00

2 Salazar en contra de Dorance Cure Hanna, rad. nº1998-049103, en el que, el 17 de agosto de 2004, se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, agregando que, las liquidaciones del crédito y las costas fueron

Salazar en contra de Dorance Cure Hanna, rad. nº1998-049103, en el que, el 17 de agosto de 2004, se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, agregando que, las liquidaciones del crédito y las costas fueron aprobadas mediante providencia de 22 de noviembre del 2004, adicionada el 25 de abril de 2012. 2.2. Explicó que, adelantadas varias etapas posteriores, el 27 de mayo del 2021 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación que, el 21 de abril de 2023, fue revocada vía recurso de reposición, y se requirió a la parte ejecutante para que presentara una actualización de la liquidación del crédito, so pena de que se decretara el desistimiento de manera definitiva. 2.3. Manifestó que, ante la pasividad de la parte ejecutante, el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 12 de abril de 2024, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y que esa decisión fue recurrida en reposición y apelación, siendo negado el primer recurso y concediéndose el segundo ante el respectivo superior. 2.4. Expuso que, el Tribunal accionado, mediante auto de 23 de julio de 2025 revocó el auto objeto de reproche, actuación que, en su criterio, «constituye un error procedimental absoluto, por vía de hecho, dando lugar a una causal de nulidad procesal».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04541-00 3

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04541-00 3

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, concluye la Sala que lo que su promotora cuestionó es el auto de 23 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

3. De entrada, advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo , comoquiera que el auto censurado por esta senda no luce arbitrario, en tanto que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su

3. De entrada, advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo , comoquiera que el auto censurado por esta senda no luce arbitrario, en tanto que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, no era posible respaldar el proveído del juez de instancia, esencialmente en lo que concierne al punto de controversia, es decir, fundamentó las razones por las cuales a su criterio no debió decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito, por tratarse de un proceso ejecutivo con auto que ordenó seguir la ejecución, por lo cual coligió que no se configuraban los presupuestos consagrados en el numeral 2 º del artículo 317 del C. General del Proceso, para lo cual expuso:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04541-00

4 Así, analizado el artículo 317 del Código General del Proceso, se advierte que el único evento contemplado por el legislador para aplicar el desistimiento tácito cuando existe sentencia o auto de seguir adelante la ejecución es necesario que exista inactividad de por lo menos 2 años. Tal interpretación es producto de una hermenéutica que consulta los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. Pues, si bien se parte de la certeza que existe una decisión judicial en firme que impone una obligación a una de las partes, no resulta proporcional darle el mismo trato que a las demandas que se encuentran en su fase inicial, ello no consulta la justicia ni la equidad. Sin embargo, tampoco puede llegarse al extremo de permitir que el interesado continúe con el cobro, a pesar de su conducta negligente, pues el deudor también tiene derecho a liberarse del pago, como consecuencia del

justicia ni la equidad. Sin embargo, tampoco puede llegarse al extremo de permitir que el interesado continúe con el cobro, a pesar de su conducta negligente, pues el deudor también tiene derecho a liberarse del pago, como consecuencia del descuido de su acreedor. Esta es la interpretación aceptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en su más reciente pronunciamiento: «3.3. Del tenor literal de la norma se extrae que el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años. Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada» (CSJST4734-2025) Para finalmente concluir en la misma providencia que: «3.5. Así pues, comoquiera que en el proveído censurado se apreció indebidamente la norma llamada a regular la controversia, haciéndole decir algo que realmente no dice. Esto es, que es posible aplicar el desistimiento tácito, bajo la modalidad de requerimiento previo, a los procesos que cuentan con sentencias ejecutoriadas o autos que ordenan seguir adelante con la ejecución, se encuentra acreditada la incursión en defectos sustantivo y

tácito, bajo la modalidad de requerimiento previo, a los procesos que cuentan con sentencias ejecutoriadas o autos que ordenan seguir adelante con la ejecución, se encuentra acreditada la incursión en defectos sustantivo y procedimental absoluto que ameritan la intervención del juez de tutela.» Tesis que es reiteración de lo expuesto por esa Alta Corporación en pronunciamientos, tales como STC144172024, CST, STC8553-2014 y CSJ, STC19299-2017. En ese orden de ideas, le asiste razón al recurrente, cuando afirma que no le era dable al juzgado de primer nivel realizar el requerimiento para cumplir determinada carga, en la medida que se cuenta con sentencia que dispone seguir adelante la ejecución, y para tales eventos, la norma exclusivamente permite que se declare la terminación por desistimiento tácito cuando ha transcurrido el plazo de dos años sin actividad de ninguna estirpe. Acorde con lo expuesto, no se han cumplido los requisitos para proceder a la terminación por desistimiento tácito, en la medida que, para el 12 de abril de 2024, el proceso no tenía dos años de inactividad en la secretaría del despacho, motivo por el cual la providencia venida en alzada amerita ser revocada en su integridad, para en su lugar, ordenar la continuidad de la instancia.

4. Así las cosas, se evidencia entonces que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridadRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04541-00

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4. Así las cosas, se evidencia entonces que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridadRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04541-00 5 judicial cuestionada estimó, a la luz del estudio del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, que, en el presente evento, al momento en que se profirió el auto de terminación del proceso (12 de abril de 2024) no había transcurrido el plazo de los 2 años regulados por dicha normatividad. 4.1. Bajo este contexto, las deducciones de la Colegiatura cuestionada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, y aunque pueden o no compartirse, de ninguna manera se tornan desacertadas «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de

se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.2. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04541-00 6

6. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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