CSJ - STC16150-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16150-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16150-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Farley Carvajal Rey contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, Caterin Lorena Marquez Diaz y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 5000131-10-002-2015-00564-00 (03).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado en la audiencia celebrada el 17 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 2 octubre de 2024, mediante el cual se resolvió las objeciones contra los inventarios. En consecuencia, solicita dejar sin efectos dicha providencia proferida el 19 de diciembre de 2025, y en su lugar, ordenar al Tribunal convocado que proceda a adoptar una nueva decisión respecto del recurso de apelación.
De la revisión del expediente se advierte que Caterin Lorena Marquez Diaz promovió en contra del accionante
2025, y en su lugar, ordenar al Tribunal convocado que proceda a adoptar una nueva decisión respecto del recurso de apelación.
De la revisión del expediente se advierte que Caterin Lorena Marquez Diaz promovió en contra del accionante proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio el 9 de septiembre de 2015, bajo el radicado No. 2015-00564-00.
Dentro de dicho trámite, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016 se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, y en consecuencia, la demandante promovió la demanda de liquidación patrimonial que fue admitida el 22 de agosto de 2018.
Surtidas las etapas procesales, el 17 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia para resolver las objeciones a los inventarios y avalúos, dentro de la cual el Juzgado convocado resolvió negar la inclusión de diez partidas que la demandante relacionó como activos adicionales por concepto de frutos de rentas de cánones de arrendamiento y también denegó la inclusión de $288.000.000 como deuda de la sociedad patrimonial a favor del accionante.
La última determinación fue apelada por el demandado, quien manifestó que la sustentaría dentro de los tres díasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 3 siguientes, así como también por la parte demandante en lo que a ella desfavoreció. El despacho convocado concedió el recurso de apelación presentado por ambas partes, en el
3 siguientes, así como también por la parte demandante en lo que a ella desfavoreció. El despacho convocado concedió el recurso de apelación presentado por ambas partes, en el efecto devolutivo, una vez transcurrido el término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. El 21 de octubre de 2024 el apoderado del hoy accionante presentó memorial sustentando el recurso de apelación ante el juez de primera instancia.
La Colegiatura accionada mediante auto del 19 de diciembre de 2025 declaró desierto el recurso de apelación que el demandado interpuso, por cuanto consideró que no lo había sustentado en debida forma, comoquiera que la sustentación debió hacerse en el momento en que fue interpuesto el recurso, pues, en su criterio, el término de los tres días que prevé el artículo 322 del Código General del Proceso está previsto solamente para que amplie los argumentos que fueron expuestos al momento de interponer la impugnación.
El accionante interpuso recurso de súplica contra esa decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 24 de marzo de 2026 por el magistrado siguiente en turno, quien en su lugar dispuso ajustarlo al recurso de reposición que era procedente conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. En razón a ello, mediante auto del 26 de junio de 2026, la Colegiatura accionada al resolver la reposición decidió mantener incólume el proveído del 19 de diciembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 4 El accionante considera que el Tribunal accionado
mantener incólume el proveído del 19 de diciembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 4 El accionante considera que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental al declarar desierta la alzada bajo el argumento de que no había sido sustentado al momento de interponerse, pues aplicó indebidamente el numeral 1° y el inciso primero del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, y a su vez dejó de aplicar el inciso cuarto de la misma norma.
Además, manifestó que «[f]ue con base en el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y seriedad de las providencias, que llevo al suscrito accionante a interponer en audiencia de 17 de octubre de 2024 el recurso de alzada y presentar la sustentación por escrito dentro del término de los tres (3) siguientes a su finalización; toda vez que el mismo trámite se había surtió contra la providencia de fecha 18 de junio de 2021 entre las mismas partes, ante mismo juez y Magistrado, sobre el mismo asunto, es decir, sobre las objeciones resueltas a los inventarios y avalúos; sin que se advirtiera sobre su improcedencia o deserción en el proveído de 16 de diciembre de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que la decisión se edificó sobre la verificación de los supuestos legales que gobiernan la apelación de un auto proferido en audiencia, particularmente aquel consagrado en el numeral 3° del
Judicial de Villavicencio manifestó que la decisión se edificó sobre la verificación de los supuestos legales que gobiernan la apelación de un auto proferido en audiencia, particularmente aquel consagrado en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto (i) el auto recurrido fue dictado en audiencia, (ii) el apoderado del demandado no expuso las razones deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 5 inconformidad contra la providencia en ese momento y (iii) la sustentación presentada días después no suple la omisión, ya que la carga argumentativa debía cumplirse de inmediato. Además, estimó que la decisión adoptada anteriormente frente a una apelación de auto, «no constituye precedente vinculante en relación con el problema jurídico que motivó la declaración de deserción aquí discutida». El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio efectuó simplemente un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite. La vinculada Caterin Lorena Marquez Díaz solicitó se declare improcedente la tutela, comoquiera que no se ha materializado ningún defecto.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional está llamado a prosperar, toda vez que la decisión proferida el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 17 de octubre de 2024 , configura un defecto procedimental, comoquiera que se le impuso al recurrente una carga procesal que no se desprende de la regulación
desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 17 de octubre de 2024 , configura un defecto procedimental, comoquiera que se le impuso al recurrente una carga procesal que no se desprende de la regulación contenida en el artículo 322 del Código General del Proceso.
En efecto, se encuentra acreditado que, en la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024, el apoderado del accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la decisión que resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos y manifestó expresamente queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 6 procedería a sustentarlo por escrito dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la diligencia. Así:
«Que de conformidad con lo previsto en el último inciso del numeral segundo del artículo 501 del Código de Procedimiento civil, perdón, Código general del proceso y el Numeral Décimo del artículo 321 de esa misma norma, manifiesto que formulo recurso de apelación frente a la decisión que resolvió las objeciones en esta audiencia, concretamente la no inclusión en los inventarios y avalúos adicionales presentados por el demandado señor Farley Carvajal rey, para cuyos efectos me permitiré sustentar la apelación en el término de los 3 días siguientes a la finalización de esta vista pública». (min 48:43)
Posteriormente, el 21 de octubre de 2024, presentó ante el juez de primera instancia el escrito contentivo de los fundamentos de su inconformidad, como se evide ncia a continuación:
Posteriormente, el 21 de octubre de 2024, presentó ante el juez de primera instancia el escrito contentivo de los fundamentos de su inconformidad, como se evide ncia a continuación:
La Colegiatura accionada, mediante auto del 19 de diciembre de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, al considerar que este noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 7 había sido sustentado oportunamente en la audiencia en la que se profirió la providencia recurrida. Al respecto, sostuvo:
«Descendiendo a las particularidades del caso, este colegiado destaca la concesión prematura del recurso de apelación, debido a que el recurrente Carvajal Rey no sustentó en audiencia limitándose nada más a su interposición, de suerte que, desconoció que el otorgamiento de tres días subsiguientes es para agregar nuevos argumentos cuando se desata la reposición y conceda la alzada, conclusión que no comporta arbitrariedad, sino que es producto de una comprensión hilvanada del artículo 323, ordinal 3° del Código General del Proceso, puesto que, «De acuerdo con esta disposición, el recurso de apelación en contra de un auto que se profiera en el curso de una audiencia o diligencia "podrá" sustentarse al momento de su interposición. A decir verdad, el recurso no se "puede" sustentar en el acto de interposición en la audiencia, sino que "debe" sustentarse en dicho momento, y la razón es que no existe oportunidad posterior que así lo permita; expresado en otras palabras: revisadas las normas que regulan la
audiencia, sino que "debe" sustentarse en dicho momento, y la razón es que no existe oportunidad posterior que así lo permita; expresado en otras palabras: revisadas las normas que regulan la interposición, requisitos y trámite del recurso de apelación de autos, no se encuentra una o portunidad diferente para su sustentación sino en el mismo acto de su interposición.
Tanto es así que la misma norma que ocupa nuestra atención establece que “resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá a gregar nuevos argumentos a su impugnación” lo cual supone, entonces, que al momento de interponerse el recurrente debe sustentarse el recurso de alzada. Cosa distinta es que dentro de los tres días siguientes pueda ampliar esos argumentos que, desde luego, ya fueron expuestos al momento de interponer la impugnación»».
Ahora bien, en este punto resulta necesario acudir al tenor literal del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, disposición que regula específicamente la oportunidad para la sustentación de la apelación de autos.
Allí se establece:
«En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada hayaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 8 sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera
8 sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
La disposición transcrita contempla, entonces, dos reglas que deben ser diferenciadas. La primera, de carácter general, establece que la apelación de autos debe sustentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia o del auto que niega la reposición. La segunda, aplicable cuando el auto es proferido en audiencia, autoriza que el recurso pueda sustentarse en el mismo momento de su interposición.
Mediante proveído del 19 de diciembre de 2025, la Colegiatura accionada entendió que la expresión «podrá sustentarse al momento de su interposición» debía leerse como si el legislador hubiera dispuesto que, cuando el auto se profiere en audiencia, la sustentación obligatoriamente debe efectuarse en ese acto, de modo que el término de tres días posteriores únicamente tendría por objeto adicionar nuevos argumentos a una sustentación ya realizada.
Sin embargo, esa conclusión no se desprende del tenor literal de la norma e impone una carga procesal no prevista en la disposición. El legislador empleó el verbo «podrá», expresión que denota una posibilidad o facultad, no una imposición. Si su intención hubiese sido establecer que la sustentación de la apelación de un auto proferido en audiencia debía realizarse necesariamente en ese mismo momento, así lo habría dispuesto de manera expresa, como
imposición. Si su intención hubiese sido establecer que la sustentación de la apelación de un auto proferido en audiencia debía realizarse necesariamente en ese mismo momento, así lo habría dispuesto de manera expresa, como sí lo hizo respecto de la interposición del recurso, al señalarRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 9 en el numeral 1° del artículo 322 ibidem que este «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» la providencia.
Mientras para la interposición del recurso se utilizó el verbo «deberá», para la sustentación en audiencia se empleó «podrá». De ello se desprende que no resulta jurídicamente admisible equiparar ambas actuaciones ni imponer al recurrente, por vía interpretativa, una consecuencia desfavorable derivada de no haber ejercido inmediatamente una facultad que la ley calificó expresamente como potestativa.
En este caso, no puede perderse de vista que el accionante no permaneció inactivo ni dejó vencer el término legal. Por el contrario, el 21 de octubre de 2024, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, presentó efectivamente el escrito de sustentación ante el juez de primera instancia. Por lo tanto, la finalidad de la normapermitir que el superior conozca las razones concretas de su inconformidad y delimitar el ámbito de su competenciafue satisfecha dentro del término que el recurrente entendió razonablemente aplicable.
No desconoce esta Sala que corresponde a los jueces ordinarios interpretar las normas procesales y que, en principio, las discrepancias hermeneúticas no son
satisfecha dentro del término que el recurrente entendió razonablemente aplicable.
No desconoce esta Sala que corresponde a los jueces ordinarios interpretar las normas procesales y que, en principio, las discrepancias hermeneúticas no son suficientes para configurar una vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente asunto la cuestión trasciende una simple diferencia interpretativa, pues la lectura acogida por la Colegiatura accionada produjoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 10 una restricción efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso al privar al accionante de una oportunidad procesal que el legislador contempló.
Así las cosas, la Sala encuentra configurado un defecto procedimental, en tanto la autoridad judicial accionada aplicó equívocamente la regla que gobierna la oportunidad para sustentar la apelación de autos y, como consecuencia de ello, impidió injustificadamente que el recurso interpuesto por el accionante fuera tramitado y decidido de fondo.
En consecuencia, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para reestablecerlos, se dejarán sin efectos los autos del 19 de diciembre de 2025 y 26 de junio de 2026, proferidos por la Colegiatura accionada, y se ordenará a esta que, emita una decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que la sustentación presentada el 21 de octubre de 2024 fue formulada dentro del término previsto
fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que la sustentación presentada el 21 de octubre de 2024 fue formulada dentro del término previsto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 11
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional
solicitado por Farley Carvajal Rey.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de diciembre de 2025 y el 26 de junio de 2026, mediante los cuales, respectivamente, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante y se confirmó dicha determinación al resolver el recurso de reposición.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024.
CUARTO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
CUARTO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
QUINTO: INFÓRMESE a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04681-00 12
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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