🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16151-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16151-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16151-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Francisco de Jesús Suárez Pineda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgado Diecisiete Civil Municipal y Treinta y Uno Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despacho Comisorios, ambos de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 05001400301720220031900.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en enero de 2016, en calidad de arrendatario celebró con Leonel de Jesús Henao Zuluaga contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial y, hasta febrero de 2020 y con anuenciaRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01 del arrendador, el canon pagado por esos dos años y cuatro meses se mantuvo en $4’720.000. Indicó que, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, el señor

del arrendador, el canon pagado por esos dos años y cuatro meses se mantuvo en $4’720.000. Indicó que, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, el señor Henao Zuluaga se abstuvo de recibir los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020 y, de común acuerdo, dispusieron reducirlo a $2 ’500.000 desde mayo de 2020 hasta octubre de 2021 y pactaron, además, que el canon que regiría desde noviembre de 2021 sería $4’720.000. Expuso que, desde diciembre de 2021 el arrendador se negó a recibir la renta, por lo cual consignó en el Banco Agrario. Explicó que el arrendador en marzo de 2022 otorgó poder a un abogado y, con soporte en el mismo se presentó demanda de restitución de inmueble arrendado invocando las causales del artículo 518 del Código de Comercio y las relacionadas con subarriendo parcial del inmueble y mora en el pago de los reajustes desde enero de 2017 hasta enero de 2022. Afirmó que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín luego de adelantado el trámite declaró terminado el contrato de arrendamiento por las últimas dos causales alegadas, decisión que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó única y exclusivamente por la causal de no pago de reajustes causados desde enero de 2022. Sostuvo que en la providencia de segunda instancia el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al dar « por probado, sin estarlo, que el

pago de reajustes causados desde enero de 2022. Sostuvo que en la providencia de segunda instancia el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al dar « por probado, sin estarlo, que el arrendatario había incurrido en mora en enero de 2022, cuando las condiciones habían variado y el siguiente ajuste operaba diez meses después, es decir, en noviembre de 2022» y por no observar que fue el arrendador quien primero incumplió sus obligaciones y, en defecto material o sustantivo, porque decidió sin tener en 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01 cuenta la jurisprudencia y doctrina sobre mora del acreedor arrendador y no tuvo en cuenta la « mutación sobre el nuevo DESPUNTE DEL término para LOS reajustes - el siguiente incremento se causaba en noviembre de 2022, cuando se cumplía un año de la última renta pactada-; .y no como lo entendió el fallador ». (Mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 1° de agosto de 2024 proferida por el Juzgado accionado y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión con fundamento en la ley, la constitución y la sentencia que resuelva esta acción de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, manifestó que la sentencia cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales,

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, manifestó que la sentencia cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, tampoco se puede acudir al amparo para forzar al Juez a interpretar la norma de determinada manera, además que la decisión fue adoptada con base en la normativa vigente, razones por la cuales solicitó negar el amparo.

2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, luego de relatar las actuaciones más relevantes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, solicitó declarar improcedente el amparo.

3. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despacho Comisorios de Medellín, informó que le correspondió el trámite del despacho comisorio No. 92 proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado, instaurado por el señor Leonel de Jesús Henao Zuluaga contra el señor Francisco de Jesús Suarez Pineda, de radicado 05001400301720220031900, el cual tenía como objeto realizar la entrega del inmueble destinado a local comercial, ubicado en la

3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01 carrera 70 Circular 5-7 de Medellín y, agregó que el 24 de octubre de 2024 a las 2:00 p.m., fecha y hora fijadas para la diligencia, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión hasta el 8 de noviembre de 2024 a las 8:00 a.m., petición a la cual accedió.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

acuerdo solicitaron la suspensión hasta el 8 de noviembre de 2024 a las 8:00 a.m., petición a la cual accedió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que, no le asiste razón al accionante, porque como arrendatario no se allanó a pagar el incremento del canon de arrendamiento pactado en un cinco por ciento (5%), a partir del mes de enero de 2022, lo que no fue desvirtuado, era razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, sin que se advierta que la decisión luzca irrazonable, antojadiza o que sea contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto el proceso siguió el trámite legalmente previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso, se ajustó a la ley sustancial y tuvo en cuenta los términos del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, manifestó que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la mora del arrendador en recibir el canon, hecho que estaba plenamente demostrado, ni tampoco en los cambios consensuales traídos al contrato de arrendamiento en relación con el nuevo canon fijado desde noviembre de 2021, por lo que, en consecuencia, los incrementos operarían en noviembre de cada año, y no en los meses de enero, razón por la cual incurrió en un defecto fáctico, pues si el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín hubiera apreciado que fue el arrendador quien inicialmente incurrió en mora, habría llegado a la conclusión que éste carecía de derecho y el sentido de la decisión hubiese no acogiendo las pretensiones.

Civil del Circuito de Medellín hubiera apreciado que fue el arrendador quien inicialmente incurrió en mora, habría llegado a la conclusión que éste carecía de derecho y el sentido de la decisión hubiese no acogiendo las pretensiones. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra

Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, deben tenerse presente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre las que se encuentran, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que

derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Francisco de Jesús Suárez Pineda cuestiona la sentencia de proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 1° de agosto de 2024, por la cual 5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01 confirmó la del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento que había celebrado, pues, en su sentir, esa decisión incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció que fue el arrendador quien inicialmente incurrió en mora, al no recibir el canon de arrendamiento y que el reajuste del canon operaba en el mes de noviembre de 2022 y no en enero de ese año.

3. Caso en concreto Determinado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada, puesto que la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín , no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico, ni del material probatorio recaudado.

Lo anterior se afirma porque fundamentó debidamente su

criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico, ni del material probatorio recaudado. Lo anterior se afirma porque fundamentó debidamente su determinación, principalmente en que el aquí reclamante se encontraba en mora en el pago del reajuste del año 2022, conclusión a la que llegó, luego de indicar, (...) De la cláusula tercera del documento obrante en el archivo 06 se desprende que el contrato de arrendamiento tenía como duración 1 año, contado a partir del 1 de enero 2016 y que podía prorrogarse o renovarse por un periodo igual o superior al inicialmente pactado. La carta, con la que se pretendía el “desahucio” del arrendatario (A08), fue entregada el 12 de octubre de 2021. (…) Finalmente, respecto a la mora en el pago de los reajustes del canon de arrendamiento del año 2017 al 2022, es de precisar que en la cláusula sexta del contrato se hace mención expresa al reajuste del canon en un 5% a partir del segundo año de vigencia del contrato, lo anterior sin notificación expresa para ello. A la luz de lo indicado en el artículo 1602 del CC, se entiende que a partir del año 2018 debía haber un reajuste del 5% del canon inicialmente pactado y, así sucesivamente cada año, ello sin que mediara ningún tipo de requerimiento o notificación. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01 En los interrogatorios de parte rendidos, el demandante afirmó que requirió verbalmente al demandado en varias ocasiones para que cancelara el reajuste

notificación. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01 En los interrogatorios de parte rendidos, el demandante afirmó que requirió verbalmente al demandado en varias ocasiones para que cancelara el reajuste del canon y que los recibos expedidos por él se tomaron como un abono a lo adeudado. A su turno, el demandado refirió que nunca fue requerido para cancelar el reajuste, que él se olvidó de pagarlo y el demandante de cobrarlo. (…) En este punto, es de precisar que el contrato inicial tuvo algunas modificaciones, mismas consensuadas por las partes, entre estas: 1) la renovación del contrato no se hizo por escrito como lo demandaba la cláusula tercera, 2) el valor del canon no tuvo variación entre los años 2018 y 2019, 3) el canon de arrendamiento del año 2020 a octubre de 2021 fue de $2.500.000 a raíz de la contingencia derivada de la Pandemia (A17, F03 a 13), y 4) a partir de noviembre de 2021 el canon de arrendamiento pactado fue de $4.720.000. Pese a lo anterior, se advierte que no existió ninguna otra variación en las estipulaciones del contrato, en virtud de lo cual, la cláusula sexta continuaba vigente, razón por la que, desde el 1 de enero de 2022, el demandado debió pagar el canon con el reajuste del 5%, y es evidente que el demandante dejó de consentir la falta de pago del reajuste y la mora en el pago del mismo y por ello instauró la demanda el 4 de abril de 2022 (A.01).

pagar el canon con el reajuste del 5%, y es evidente que el demandante dejó de consentir la falta de pago del reajuste y la mora en el pago del mismo y por ello instauró la demanda el 4 de abril de 2022 (A.01). En consecuencia, de lo antes dicho, es innegable que a la fecha en que se interpuso la demanda el arrendatario se encontraba en mora en el pago del reajuste del año 2022 y, por ende, el incumplimiento al contrato de arrendamiento, lo que deriva en la terminación de dicho contrato. (Se destaca). De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada, habrá de confirmarse, en tanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que revele defecto alguno de los alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, así como en las pruebas obrantes en el proceso, que le permitieron concluir que, si bien el contrato de arrendamiento tuvo algunas modificaciones sobre unos aspectos, lo cierto es que no existió ninguna variación sobre el reajuste pactado en la cláusula sexta del mismo, razón por la que, desde el 1º de enero de 2022, el 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01 demandado debió pagar el canon con el incremento del 5% y, en este orden, procedió a confirmar la sentencia de primera instancia que lo declaró

7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01 demandado debió pagar el canon con el incremento del 5% y, en este orden, procedió a confirmar la sentencia de primera instancia que lo declaró judicialmente terminado y, ordenó consecuentemente, la restitución del inmueble. Así las cosas, aun cuando el accionante pretende revelar el desconocimiento por parte del Juzgado accionado que fue el arrendador quien inicialmente incurrió en mora, al no recibir el canon de arrendamiento y que el reajuste del canon operaba en noviembre de 2022 y no en enero de ese año, tal situación no tiene entidad suficiente para disponer la revocación de la decisión atacada, pues, lo que se evidencia es que el accionante aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (CSJ. STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC3602023 y STC2399-2024). Además, véase que, una de las causales invocadas para la restitución fue la mora en el pago de los reajustes desde enero de 2017 hasta enero de 2022 y no propiamente en el valor del canon de arrendamiento, situación por la que probablemente la autoridad judicial accionada no ahondó en la

fue la mora en el pago de los reajustes desde enero de 2017 hasta enero de 2022 y no propiamente en el valor del canon de arrendamiento, situación por la que probablemente la autoridad judicial accionada no ahondó en la mora que aduce el accionante incurrió el arrendador al rehusarse a recibir los arriendos y, en relación con la fecha desde la que aplicaba el reajuste, fue contundente en concluir que no hubo variaciones, interpretación que, se insiste, no luce irrazonable ni contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, las divergencias manifestadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de 8Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01 discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC16890-2022, STC2398-2023 y, STC5977-2024 entre muchas otras). En suma, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la

En suma, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021,

STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023).

4. Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 9Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00622-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...