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CSJ - STC16151-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16151-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16151-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00218-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara (Santander), diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la acción de tutela que Wilber Snneyder Álvarez Sierra promovió en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo acumulado rad. nº2020-00171-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 21 de julio de 2025, para que en su lugar se ordene al juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de nulidad presentada el 6 de mayo de 2025.Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00218-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 24 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, el 24 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo acumulado rad. n° 2020-00171-00, fijando el monto de la obligación en $40.549.496,96 a 1 de febrero de esa anualidad, agregando que el 20 de septiembre de 2024, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama la actualización del crédito con base en la liquidación que se encontraba en firme. 2.2. Indicó que, no obstante lo anterior, el 31 de octubre de 2024, esa última autoridad judicial modificó sustancialmente la liquidación, rehaciendo los cálculos desde cero, desconociendo la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal, lo que resultó en una disminución del valor reconocido. Ante esto, el 6 de mayo de 2025 solicitó la anulación o modificación de esa actuación, alegando desconocimiento del numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, por falta de competencia y violación a la cosa juzgada parcial.

Expuso que el 21 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama rechazó su solicitud sin estudiar la vulneración planteada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama explicó que, en el proceso ejecutivo derivado del proceso verbal rad. n° 2021-00041-00,

planteada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama explicó que, en el proceso ejecutivo derivado del proceso verbal rad. n° 2021-00041-00, iniciado por María del Rosario Huertas de Bustamante y Pedro Antonio Bustamante contra Nidia Amparo Rincón Ortiz (), se admitió, el 15 deRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00218-01 3 marzo de 2024, la acumulación del proceso bajo el rad. n° 2021-00171-00,

proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama. Agregó que, de manera posterior, el 31 de octubre de 2024, resolvió modificar la liquidación del crédito presentada en el ejecutivo rad. nº202100171-00, debido a que no cumplía con lo dispuesto en los autos de mandamiento de pago del 22 de enero de 2021 y en el que ordenó seguir adelante con la ejecución del 26 de enero de 2022, además de que el mismo no tuvo en cuenta la fórmula matemática establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Refirió que el 6 de mayo de 2025, el accionante solicitó la nulidad del auto del 31 de octubre de 2024, pero dicha petición fue rechazada de plano el 31 de julio de 2025, de acuerdo con los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo, en tanto no encontró satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto, señaló que:

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el amparo, en tanto no encontró satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto, señaló que: (A)l descender al sub examine se tiene que el señor Wilber Álvarez Sierra impetró la presente acción en procura que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 21 de julio de 2025, a través del cual, rechazó de plano la petición de nulidad incoada. Así las cosas, la Sala entrará en el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción instaurada, advirtiendo que los mismos no se encuentran satisfechos, en especial, el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el accionante, teniendo la facultad y la oportunidad no incoó los recursos ordinarios contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 21 de julio de 2025. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00218-01 4 La formuló el apoderado judicial del gestor, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

2. En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que el quejoso atacó por este medio extraordinario, el auto de 21 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, sin embargo, para cuestionar esa decisión no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, en los términos de los artículos 318 y 321 del

Código General del Proceso.

3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓNRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00218-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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