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CSJ - STC16152-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16152-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16152-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00628-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Víctor Manuel Pinto Cortés contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y, citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos números 011-2023-0027400 y 024-2023-01189-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso ejecutivo n° 011-2023-00274-00 que se tramitó en su contra y culminó el 18 de abril de 2024 por haber cumplido conRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00628-01 el pago total de la obligación, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín ha omitido autorizar la entrega de los títulos de depósito judicial identificados con los números 413230004172277 y 413230004099819, inicialmente

el pago total de la obligación, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín ha omitido autorizar la entrega de los títulos de depósito judicial identificados con los números 413230004172277 y 413230004099819, inicialmente retenidos por el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esa ciudad en el ejecutivo n° 024-2023-01189-00 tramitado igualmente en su contra. Agregó que, si bien el Juzgado accionado en auto de 18 de julio de 2024 autorizó el desembolso de los títulos, condicionó la entrega a la previa indicación de la cuenta bancaria en la que debían depositarse y, pese a que cumplió con el requerimiento efectuado y le ha presentado reiteradas solicitudes el 24 de mayo, 15 de julio, 26 de julio, 16 de septiembre, 30 de septiembre y 3 de octubre de 2024 aún no lo ha ordenado, «sin que obre razón alguna para la no entrega de los dineros depositados, que normalmente se utilizan para mi sustento diario el de mi familia y de algunos empleados que dependen de mi actividad como contratista del estado, por lo que he tenido que acudir a préstamos de familiares y terceros para solventar mi manutención, la de mi familia y de las demás personas que de mi dependen».

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, la autorización inmediata del pago de los títulos en la cuenta corriente que para tales fines le reportó.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, la autorización inmediata del pago de los títulos en la cuenta corriente que para tales fines le reportó.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, señaló que ejerce la titularidad de ese despacho desde el 2 de septiembre de 2024 y, el secretario asumió funciones el 4 de octubre siguiente, circunstancias administrativas que, según explicó, han ocasionado retrasos en la autorización y en la habilitación del usuario para llevar a cabo la autenticación de firmas ante el Banco Agrario por parte de ambos servidores judiciales.

2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00628-01 Indicó que la demora en la entrega de los títulos judiciales, «no responde a una conducta negligente o arbitraria por parte de [ese] despacho», sino a situaciones meramente administrativas como «la rotación de 6 jueces diferentes» y, la inscripción de firma, sin embargo, que «se ha programado la toma de la firma del secretario para el 23 de octubre, quedando sujeto el avance del trámite al tiempo que requiera el Banco Agrario para su culminación».

2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, manifestó que en ese despacho se adelantó el proceso ejecutivo n° 2023-01189-00 que terminó por el cumplimiento de la obligación y ordenó la entrega de los recursos que allí se encontraban, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3. La sociedad Galaxia Seguridad Ltda., solicitó la desvinculación del

terminó por el cumplimiento de la obligación y ordenó la entrega de los recursos que allí se encontraban, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3. La sociedad Galaxia Seguridad Ltda., solicitó la desvinculación del trámite constitucional, porque Víctor Manuel Pinto Cortés se encuentra a paz y salvo en relación con las obligaciones derivadas del proceso de radicado n° 2023-00274-00 y, es el Juzgado accionado quien debe efectuar el pago de los dineros allí retenidos al ejecutado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo porque las razones invocadas por el Juzgado accionado para justificar la ausencia de entrega de los títulos al aquí accionante, fundamentadas en la reciente posesión tanto del juez titular como del secretario del despacho, así como en los trámites administrativos indispensables ante el Banco Agrario de Colombia para la habilitación de las firmas autorizadas, constituyen argumentos razonables y proporcionados.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00628-01 Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y, rechazó las motivaciones del Tribunal a quo relativas a la reciente posesión del juez y secretario, porque el Juzgado ha incurrido en una inexcusable inoperancia al no elaborar «en un plazo razonable de dos meses» los oficios necesarios para la devolución de los dineros ordenados y, reiteró que esta situación ha afectado su sustento, el de su familia y sus empleados, vulneración que no se valoró adecuadamente, confundiendo la inexistencia

oficios necesarios para la devolución de los dineros ordenados y, reiteró que esta situación ha afectado su sustento, el de su familia y sus empleados, vulneración que no se valoró adecuadamente, confundiendo la inexistencia de mora procesal con una ausencia de responsabilidad frente a los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,

STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).

En el mismo sentido se ha dicho que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ.

o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas).

2. La queja constitucional.

4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00628-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Víctor Manuel Pinto Cortés expresó su inconformidad ante la inactividad del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín en la entrega de los títulos de depósito judiciales números 413230004172277 y 413230004099819, porque, pese a haber satisfecho en su totalidad la obligación que dio origen al proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 011-2023-00274-00 y, habiendo transcurrido un plazo razonable no lo ha.

3. Del caso en concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información allegada, la Corte confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo, porque se evidencia ausencia de vulneración de la prerrogativa alegada por el actor, toda vez que, a las peticiones formuladas el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín les otorgó trámite y resolución. 3.1 En efecto, no se observa que haya incurrido en un comportamiento

alegada por el actor, toda vez que, a las peticiones formuladas el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín les otorgó trámite y resolución. 3.1 En efecto, no se observa que haya incurrido en un comportamiento indiferente, negligente o arbitrario, que vulnere el derecho al debido proceso del actor, pues aunque se constata que el proceso ejecutivo 011-2023-0027400 se encuentra terminado por pago total de la obligación y se ordenó la entrega de los dineros retenidos al ejecutado Víctor Manuel Pinto Cortés desde el 18 de julio de 2024, el Juzgado accionado presentó situaciones administrativas que impidieron la entrega de estos recursos al accionante. Lo anterior se sustenta en que, según lo expuesto en este trámite, diferentes jueces asumieron la dirección de ese despacho en un periodo inferior a seis meses, lo que configuró una situación que, en conjunto, dificultaba el desarrollo de esta clase de tareas administrativas, en tanto que, la gestión del trámite de autorización de firmas para legitimar los pagos 5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00628-01 provenientes de los depósitos judiciales constituye una prerrogativa exclusiva del juez y el secretario judicial, quienes, como únicos responsables de la disposición de estos recursos, deben obrar en estricta observancia de las garantías procesales y administrativas y realizar la necesaria articulación con el Banco Agrario de Colombia, entidad responsable de la gestión y administración de los depósitos judiciales en el país, cuyo concurso resulta indispensable para la culminación de estos trámites.

Ciertamente, aun cuando este procedimiento (inscripción de firmas)

administración de los depósitos judiciales en el país, cuyo concurso resulta indispensable para la culminación de estos trámites.

Ciertamente, aun cuando este procedimiento (inscripción de firmas) podría derivar en demoras que resultan gravosas para los usuarios del sistema judicial, se trata de una situación que excede la órbita de competencia directa de la administración de justicia. Esta gestión administrativa evidencia el delicado equilibrio entre la celeridad procesal y la adecuada administración de los recursos judiciales, los cuales, en el presente caso, fueron gestionados de manera diligente por el juez y el secretario quienes asumieron sus funciones el 2 de septiembre y el 4 de octubre de 2024, respectivamente e iniciaron de forma inmediata las gestiones necesarias ante el Banco Agrario de Colombia. 3.2 Ahora bien, de la información allegada a este trámite constitucional, se observa que el 14 de noviembre de 2024 se materializó el pago de los recursos ordenados en favor del accionante, conforme se acreditó a través de la orden de pago con formato DJ04 del Banco Agrario, así, i) título 4132300040998819: transacción exitosa, número de transacción: 493133528, ii) título 4132300041011125: transacción exitosa, número de transacción: 493133532, iii) título 413230004172277: transacción exitosa, número de transacción: 493133535 y, iv) título 413230004172601: transacción exitosa, número de transacción: 493133538. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00628-01 3.3 En consecuencia, conforme lo señaló acertadamente el Tribunal a

número de transacción: 493133538. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00628-01 3.3 En consecuencia, conforme lo señaló acertadamente el Tribunal a quo, la ausencia de una conducta que permita realizar un juicio sobre la vulneración de derechos fundamentales hace infundado el reclamo constitucional formulado, puesto que no se evidencia mora ni negligencia injustificada por parte Juzgado accionado frente a las pretensiones del accionante, por el contrario, lo que se advierte es que desplegó el trámite administrativo con la mayor diligencia posible y, una vez superado el procedimiento bancario relacionado con la inscripción de firmas, se efectuó el pago íntegro de los recursos retenidos en el proceso ejecutivo, demostrando así la autoridad judicial una actuación diligente. Así las cosas, la Sala advierte la evidente improcedencia de este reclamo, pues la gestión requerida por el accionante ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular. En relación con lo expuesto, esta Corte ha sostenido, «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de

está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en, STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021,

STC3782-2022, STC6837-2023 y, STC12949-2024).

De igual manera esta Sala ha sostenido que para la viabilidad del amparo es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00628-01 carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, citada entre otras muchas en STC3205-2024) (Énfasis de la Sala).

4. Conclusión.

Como quiera que no se estableció que la autoridad accionada hubiera vulnerado algún derecho fundamental al reclamante, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

vulnerado algún derecho fundamental al reclamante, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00628-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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